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CSJ - STL599-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL599-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL599-2021 Radicación n.° 61796 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ÁNGELA CONSUELO LÓPEZ VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 11001310500520170022301.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 61796

SCLAJPT-11 V.00

ÁNGELA CONSUELO LÓPEZ VARGAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA y SEGURIDAD SOCIAL , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere la promotora que nació el 19 de abril de 1959 y que laboró para La Nación – Ministerio de Trabajo entre el 20 de marzo y el 30 de octubre de 1981; en la

constitucional, refiere la promotora que nació el 19 de abril de 1959 y que laboró para La Nación – Ministerio de Trabajo entre el 20 de marzo y el 30 de octubre de 1981; en la Secretaría de Educación del Huila entre el 1.° de noviembre de 1981 y el 3 de marzo de 1982, y en la Contraloría Departamental del Huila entre el 22 de octubre de 1982 y el 17 de julio de 1983 periodos que fueron cotizados a la Caja Nacional de Previsión. Expone que el 30 de mayo de 1995 se vinculó con la Superintendencia de Sociedades y se «afilió» al Fondo de Pensiones y Cesantías Colmena S.A. hoy Protección S.A. Informó que el 6 de diciembre de 2016 solicitó a Protección S.A. la proyección de su mesada, que dicho cálculo arrojó una cuantía inferior a la que le hubiera correspondido en el Régimen de Prima Media, y, que pidió a las demandadas el retorno automático al RPM, petición a la que no se accedió. Indica que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías 2Radicación n.° 61796

SCLAJPT-11 V.00

Protección S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.

SCLAJPT-11 V.00

Protección S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que dicho trámite cursó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en proveído de 19 de junio de 2019, decisión que Protección S.A. apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 30 de julio de 2020 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas a juicio tras considerar que la vinculación de la parte actora «no obedece a un trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad (…), pues la demandante estuvo vinculada con CAJANAL entre las anualidades 1981 a 1983, y dejó de efectuar aportes hasta el año 1995, cuando se vinculó con la Superintendencia de Sociedades (30 de mayo de 1995)». De lo anterior, concluyó: «lo que aquí hubo fue una selección inicial de conformidad con los artículos 13 de la ley 100/93 y art. 3 del Dto. 692/94, pero no un traslado, pues este opera después de efectuada la selección inicial (Art. 15 Dto. 692/94)». Sostiene la tutelista que la autoridad convocada vulneró sus derechos fundamentales, pues asegura que desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado.

Sostiene la tutelista que la autoridad convocada vulneró sus derechos fundamentales, pues asegura que desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores 3Radicación n.° 61796 SCLAJPT-11 V.00 y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 30 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se respete el precedente jurisprudencial fijado por esta Magistratura sobre la materia. Mediante auto de 19 de enero de 2021, esta Corporación aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente trámite constitucional. En la misma oportunidad, la Sala resuelve admitir la acción de tutela, ordena notificar a las convocadas y a los intervinientes en el asunto que dio origen a la presente acción. Asimismo, requiere a las partes para que allegaran copia de la providencia objeto de censura. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informa que no tiene acceso al expediente, toda vez que el mismo fue remitido al juzgado de origen. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad allegó copia digital del expediente objeto de cuestionamiento. Fiduagraria S.A. manifiesta que no es la entidad competente para pronunciarse sobre los hechos relacionados

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad allegó copia digital del expediente objeto de cuestionamiento. Fiduagraria S.A. manifiesta que no es la entidad competente para pronunciarse sobre los hechos relacionados con el traslado de régimen pensional realizado por la accionante, ni mucho menos para pronunciarse sobre si ella 4Radicación n.° 61796 SCLAJPT-11 V.00 presuntamente cotizó en Cajanal las 100 semanas que se afirman en el escrito de tutela, toda vez que la fiduciaria en la actualidad, no es vocera o administradora de los Patrimonios Autónomos constituidos con la extinta Cajanal y, tampoco es cesionaria ni subrogatoria de las obligaciones emanadas de dicha Caja. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Colpensiones menciona los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales e indica que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental y que la providencia confrontada hizo tránsito a cosa juzgada.

Aduce los requisitos y características que gobiernan el tema de traslado de régimen pensional y solicita que se declare la improcedencia del presente accionamiento, pues afirma que no se materializó ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional. La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a la prosperidad de la acción de

afirma que no se materializó ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional. La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, en atención que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

5Radicación n.° 61796 SCLAJPT-11 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si al

como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si al proferir la sentencia de 30 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la actora por desconocimiento del precedente de esta Sala de Casación, frente al tema de la ineficacia de traslado de régimen pensional. 6Radicación n.° 61796

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Al respecto, es menester precisar que, según la jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento la convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. Pues bien, analizada la sentencia reprochada advierte la Sala que el sentenciador de segundo grado, indicó que la vinculación de la accionante a Protección S.A. no obedeció a un trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, pues, si bien estuvo vinculada con Cajanal entre los años 1981 a 1983, lo cierto es que dejó de efectuar aportes hasta el año 1995, cuando se vinculó laboralmente con la Superintendencia de Sociedades.

1981 a 1983, lo cierto es que dejó de efectuar aportes hasta el año 1995, cuando se vinculó laboralmente con la Superintendencia de Sociedades. De ahí, precisó que para que se surta un traslado de régimen pensional, obligatoriamente el afiliado tenía que estar vinculado a uno con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993, « pues es aquí cuando nacen los dos regímenes pensionales y con ellos su selección». Seguido a ello, resaltó que la afiliación a Cajanal lo fue entre los años 1981 a 1983, y resaltó que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora estaba inactiva en el sistema, de modo que cuando expuso su voluntad de inscribirse en uno u otro régimen optó por el RAIS, y al ser 7Radicación n.° 61796 SCLAJPT-11 V.00 esta su primera vinculación con el Sistema de Seguridad Social no resultaba dable hablar de traslado o cambio de régimen. En tal sentido, el ad quem adujo que no había lugar a analizar las implicaciones de traslado alguno, pues lo que hubo fue una selección inicial de conformidad con los artículos 13 de la ley 100 de 1993 y 3.° del Decreto 692 de 1994, pero no un traslado, pues este opera después de efectuada la selección inicial conforme el artículo 15 del Decreto 691 de 1994. De lo antedicho no se extraen definiciones que contraríen el precedente judicial, toda vez que en aquellas

efectuada la selección inicial conforme el artículo 15 del Decreto 691 de 1994. De lo antedicho no se extraen definiciones que contraríen el precedente judicial, toda vez que en aquellas oportunidades, el problema jurídico se desató respecto al traslado de régimen pensional de personas que tenían la calidad de afiliados al Régimen de Prima Media con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993. En tal virtud, se advierte que la decisión proferida el 30 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es razonable, en la medida que no es posible endilgarle un desconocimiento del precedente, pues esta Sala de Casación Laboral no ha emitido un pronunciamiento respecto a personas que aportaron a una Caja de Previsión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que nunca cotizaron al Régimen de Prima Media. Así, al margen de que esta Magistratura comparta o no la determinación del Tribunal enjuiciado, lo cierto es que ello, 8Radicación n.° 61796 SCLAJPT-11 V.00 no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado al asunto puesto a su consideración, toda vez que -se iterano existe jurisprudencia emitida por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral en un caso similar al hoy debatido. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN

especialidad laboral en un caso similar al hoy debatido. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 61796

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala Salva voto

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Impedido

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10Radicación n.° 61796

SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente Tutela n.º 61796 Como lo manifesté en la sesión donde se debatió la decisión CSJ STL599-2021, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi v oto bajo las breves m otivaciones que

decisión CSJ STL599-2021, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi v oto bajo las breves m otivaciones que explico a continuación. En el presente caso, Ángela Co nsuelo López Var gas, quien mani festó que e stuvo afiliada a la C aja Nacional de Previsión; que, el 30 de mayo de 1995, se vinculó al Fondo de Pensiones y Cesantías Colmena S.A. hoy Protección S.A.; que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Protección S.A. a fin que se declara la ineficacia del traslado realizado al régimen de ahorro individual con solidaridad, oportunidad dentro de la cual el juzgado accedió a las pretensiones, empero, el tribunal revocó la decisión y, en su lugar, absolvió a las demandadas. En este orden, presentó acción de tutela p ara que se d ejara sin efecto la determinación de segunda instancia y, en consecuencia, se emita una nueva decisión en la que se respete el precedente jurisprudencial fijado sobre esta materia. 11Radicación n.° 61796 2 Sin embargo, la Sala niega el amparo deprecado, en esta oportunidad, al aducir que la decisión del tribunal es razonable, en la medida que no es posible endilgarle un desconocimiento del precedente vertical, pues no se «ha emitido un pronuncimiento respecto a personas que aportaron a una Caja de Previsión antes de la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993 y que nunca cotizaron al Régimen de Prima

desconocimiento del precedente vertical, pues no se «ha emitido un pronuncimiento respecto a personas que aportaron a una Caja de Previsión antes de la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993 y que nunca cotizaron al Régimen de Prima Media», situación que difiere de lo estudiado por esta Corporación en sentencia CSJ STL8985-2020 de 2 1 de octubre de 2020. Ahora bien, en la mencionada resolución de 21 de octubre de 2020, cuya ponencia fue del suscrito, se concedió el amparo reclamado, en un caso con supuestos fácticos de similares contornos al que ahora ocupa la atención de la Sala, relacionado con la ineficacia del traslado respecto de una persona que estuvo afiliada a Cajanal hasta que se cambió a Porvenir S.A. En esa ocasión, se expuso: [el tribunal] sostuvo que los perjuicios ocasionados por la AFP los debe asumir la respectiva administradora, mas no puede extenderse responsabilidad alguna a Colpensiones, en tanto que no participó en el acto de traslado y los hechos reprochados le son absolutamente a jenos. De ahí que, el juez de apelaciones fijara que del formu lario de afiliación, d el escrito de deman da – que da cuenta que la convocante inició su vida laboral cotizando a Cajanal hasta que se trasladó a Porvenir S.A.- y del interrogatorio de parte –en el que se determina que la actora es abogada y labora en la fiscalía, y que los asesores de la AFP la invitaron a una reunión en la que se le explicó las ventajas del

interrogatorio de parte –en el que se determina que la actora es abogada y labora en la fiscalía, y que los asesores de la AFP la invitaron a una reunión en la que se le explicó las ventajas del RAIS, se le informó que Cajanal y el ISS lo iban a liquidar, y se le dio la oportunidad de hacer preguntas pero no las efectuó, que en el 2009 pretendió retornar al ISS pero se le negó la solicitud-, se podía establecer: [...] tanto la fecha de la afiliación del demandante, como la ausencia de demostración de perjuicios a cargo de la AFP PORVENIR S.A., además de determinarse que Colpensiones, no participó en el acto de afiliación al RAIS, porque ni patrocinó su traslado, ni intervino en dichas diligencias.Radicación n.° 61796 3 Por las razones expuestas, se declarará la falta de presupuestos procesales para aplicar el artículo 271 de la Ley 100 de 1993; se revocarán las condenas impuestas a PORVENIR S.A., por ausencia de la demostración de perjuicios causados con ocasión de la afiliación, a la luz de lo dispuesto el (sic) artículo 10 del Decreto 720 de 1994 y, se revocarán las co ndenas impuestas a Colpensiones, por ser ajena a la decis ión de traslado de r égimen tomada por el afiliado, ajena a las invocadas deficiencias en el deber de información, y por no participar en acto contractual alguno, que le pu eda imponer re stituciones de ninguna clase a la luz del artículo 1746 del Código Civil, habida cuenta que el

información, y por no participar en acto contractual alguno, que le pu eda imponer re stituciones de ninguna clase a la luz del artículo 1746 del Código Civil, habida cuenta que el acto de afiliación no tiene carácter contractual y la norma en cita no aplica a la regulación de actos de la segurid ad social que tienen regulación propia, sin que pueda acudirse a un estatuto ajeno. En este orden de ideas, se observa que el tribunal se apartó del criterio mayoritario de esta Sala de Casación Laboral, comoquiera que resolvió que no era procedente declarar la ineficacia de traslado porque no se demostró la existencia de un perjuicio y aunado a que Colpensiones no participó en la diligencia de traslado ni en los hechos que se recriminan por falta de información. Así, el juez colegiado pasó por alto el contenido del precedente establecido por esta Corporación, entre otros, en fallos CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL9447-2017, CSJ SL14522019, CSJ SL168 82019, CSJ SL 168 9-2019 y CSJ SL44262019, pues no podía desconocer que esta Corporación ha reiterado que los aspectos que se deben analizar respecto a la ineficacia de traslado, corresponden a: 1) la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinar quién tiene la carga de la prueba en estos e ventos, y (4) si la

dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinar quién tiene la carga de la prueba en estos e ventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Ahora, la regla juri sprudencial identificable en s entencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL194472017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, de suerte que basta con el incumplimiento de este deber para que proceda la ineficacia del traslado, sin que se deba demostrar algún perjuicio adicional, tal y como entiende el tribunal, máxime que esta Sala de Casación ha fijado que en estos procesos opera una inversión de la carga de la p rueba en favor del af iliado; luego, sin ni ngún fundamento y bajo argumentos opuestos a la jurisprudencia de esta Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció el precedente.Radicación n.° 61796 Y que, De otro lado, es extraño que el tribunal desviara el estudio de la ineficacia de traslado régimen pensional a que Colpensiones no participó en los hechos que se recriminan

Y que, De otro lado, es extraño que el tribunal desviara el estudio de la ineficacia de traslado régimen pensional a que Colpensiones no participó en los hechos que se recriminan por falta de información y que considerara que la figura de la ineficacia de pleno derecho es propia de los actos regulados en el estatuto comercial, los cuales nada tienen que ver «con el acto de afiliación a un régimen pen sional», pues esta Sala en sentencia CSJ SL1688-2019 indicó que la reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 de la Ley 100 de 1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, tiene que abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto. Es por lo expuesto en precedencia, que me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, toda vez que siempre he considerado que en asuntos de esta naturaleza, las AFP tienen el deber legal de suministrar la información suficiente y clara en un lenguaje comprensible y de fácil acceso para los afiliados al momento de la afiliación, motivo por el cual considero que en este a sunto debió haberse concedio el amparo deprecado por la accionante, tal y como sucedió en una oportunidad anterior -CSJ STL8985-2020-, aspecto q ue precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria. En los anteriores términos quedan expuestas las

en una oportunidad anterior -CSJ STL8985-2020-, aspecto q ue precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria. En los anteriores términos quedan expuestas las breves razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

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