CSJ - STL599-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL599-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL599-2023 Radicación n.° 69566 Acta 07 Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela que presentó DIVA ESTHER NARVÁEZ ARANGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco (Magdalena) y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral n° 47245310500120080016401.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad procesal, presuntamente vulnerados por la magistratura accionada.
Refirió que en el año 2008 formuló demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco (Magdalena) contra laRadicación n.° 69566
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ESE Hospital la Candelaria de ese municipio, con el propósito de obtener «el pago de algunos emolumentos prestacionales y subsidio familiar que le fueron reconocidos a través de Resolución nº1610 de 30 de diciembre de 2005» por parte de esa entidad; que por auto de 28 de noviembre 2008 se libró mandamiento de pago; que la demandada fue notificada y dentro del término legal contestó y formuló la excepción de « ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales »; que por auto de 10 de
se libró mandamiento de pago; que la demandada fue notificada y dentro del término legal contestó y formuló la excepción de « ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales »; que por auto de 10 de febrero de 2009 se dio por contestada la demanda y se corrió traslado de los medios exceptivos; que el 19 de marzo de esa anualidad, se abrió a pruebas y el 9 de julio de 2015 se dejó « firme el mandamiento de pago […] por no encontrarse demostradas las excepciones propuestas la ejecutada» por la ejecutada. Aseveró que desde el inicio del proceso se solicitaron y decretaron toda clase de medidas cautelares, entre ellas, «el embargo de cuentas bancarias de la entidad en distintos bancos, embargos de los dineros recibidos por las EPS, embargos de rubro de sentencias y conciliaciones, recursos ordinarios de libre destinación, etc, sin obtener éxito con ninguna de ellas a lo largo de alrededor de 14 años». Indicó que su apoderada, el 18 de julio de 2022, solicitó el «embargo y retención de los dineros que la entidad demandada recibiera por parte de las empresas promotoras de salud NUEVA EPS, SANITAS EPS, CLÍNICA GENERAL DEL NORTE EPS, SALUD TOTAL EPS y SURA EPS, en relación con los dineros correspondiente al régimen contributivo en salud y sobre el 33.33% del total de los mismos» e igualmente, «sobre los dineros de propiedad del demandado en el banco GNB SUDAMERIS de la ciudad de Santa Marta» y que el juzgado por auto de 27 de julio de 2022 accedió. 2Radicación n.° 69566
los dineros de propiedad del demandado en el banco GNB SUDAMERIS de la ciudad de Santa Marta» y que el juzgado por auto de 27 de julio de 2022 accedió. 2Radicación n.° 69566
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Empero lo anterior, la ejecutada formuló recurso de apelación que fundamentó en la «improcedencia de la medida por cuando no se establece el fundamento para su decreto », además de que se contrariaba «el artículo 594 del Código General del Proceso» y, el juzgado por auto de 18 de agosto de 2022, lo concedió en el efecto devolutivo. Afirmó que el Tribunal, al resolver la alzada, por auto de 15 de diciembre del 2022 concluyó erradamente que «lo procedente era revocar la medida de embargo decretada por el juzgado, sobre las cuentas de la ESE HOSPITAL LA CANDELARIA como quiera que las mismas contienen dineros inembargables, lo que contrariaba lo dispuesto en la ley y los pronunciamientos de la Corte Constitucional», ello por cuanto, si bien, el proceso ejecutivo inició con base en un acto administrativo, no era menos cierto, « que el litigio en cuanto a la certeza del crédito, terminó con una providencia que tiene el valor de una SENTENCIA», pues argumentar lo contrario o desconocerlo resulta flagrantemente violatorio de los derechos al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, máxime, cuando «por vía de jurisprudencia se ha señalado que una de las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGP se
de los derechos al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, máxime, cuando «por vía de jurisprudencia se ha señalado que una de las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGP se da cuando existieran títulos emanados del Estado que reconocieran una obligación clara, expresa y exigible». Además, porque señaló que no se cumplía con el tercer evento o requisito de las excepciones del principio de inembargabilidad de los recursos de la salud, al afirmar que no existía prueba de que los recursos de libre destinación hubieren resultado insuficientes para atender dicho crédito, pese a que, […] como bien puede observarse en el expediente, a través de auto de fecha 17 de Marzo de 2017, el despacho del Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena, decretó el embargo hasta en un 33.33% de los recursos económicos que existan en el rubro de Sentencias y Conciliaciones y el de 3Radicación n.° 69566
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Recursos Ordinarios de Libre Destinación de la ESE Hospital La Candelaria de El Banco, Magdalena. (F. 165), la cual le fue comunicada al Tesorero de la mencionada institución de salud a través de oficio # 221 del 28 de Marzo de 2017 (F. 166), emitiéndose un nuevo pronunciamiento por parte del mismo despacho a través de auto del 20 de Septiembre de 2017 (F. 181) sin que hasta la fecha se haya dado cumplimiento a dicha medida, lo cual deja ver que no existen recursos de libre destinación suficientes para atender el pago del crédito liquidado en este proceso, fundamentalmente cuanto existen evidencias dentro
la fecha se haya dado cumplimiento a dicha medida, lo cual deja ver que no existen recursos de libre destinación suficientes para atender el pago del crédito liquidado en este proceso, fundamentalmente cuanto existen evidencias dentro del proceso de actuaciones de los apoderados de dicha entidad hospitalaria que apuntan a formular incidentes de desembargo sobre todas las demás medidas cautelares de embargo proferidas a excepción de la concerniente al embargo del rubro de recursos ordinarios de libre destinación y a esta última conclusión es a la que obligatoriamente ha de llegarse, dado que como lo mencioné al inicio, se trata de un proceso donde han transcurrido 14 años sin que haya sido posible el pago ni total ni parcial del crédito que aquí se reclama (subrayas fuera del texto original).
En suma, que el tribunal no tuvo en consideración la jurisprudencia asentada por la Corte Constitucional y esta Corporación en cuanto que la excepción de inembargabilidad de los recursos públicos del Presupuesto General de la Nación no era absoluta, para lo cual, trajo a colación las sentencias C-337 de 1993, C-103 y 253 de 1994, C-354 de 1997, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-192 de 2005, C-1154 de 2008, C-539 de 2010 y C-262 de 2013 y STC7397-2018 y CSJ STC16197-2016. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se ordene al Tribunal que revoque el proveído de 5 diciembre de 2022 y, en su lugar, emita una en remplazo que confirme la del a quo de 27 de julio de 2022. Por auto de 20 de enero de 2023, esta Sala asumió el conocimiento
emita una en remplazo que confirme la del a quo de 27 de julio de 2022. Por auto de 20 de enero de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que sí , lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Asimismo, se reconoció personería a la abogada María José Rodríguez Puerta, identificado con la cédula ciudadanía n.° 39.020.347 y tarjeta profesional n.° 118.465 de del 4Radicación n.° 69566
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Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la accionante, en los términos y para los efectos del poder que obra en el expediente. El Juzgado Único Laboral del Circuito El Banco (Magdalena) solicitó su desvinculación, en atención a que no ha vulnerado derecho alguno a la tutelante. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta manifestó que esa magistratura conoció en segunda instancia del proceso ejecutivo laboral promovido por la accionante; que las razones por las cuales se adoptó la decisión controvertida aparecían expuestas en la motivación de la decisión respectiva y que el expediente se encontraba en el juzgado de origen. La E.S.E Hospital La Candelaria de El Banco, (Magdalena) afirmó que el caso bajo examen no se acreditó el requisito de legitimación en la
motivación de la decisión respectiva y que el expediente se encontraba en el juzgado de origen. La E.S.E Hospital La Candelaria de El Banco, (Magdalena) afirmó que el caso bajo examen no se acreditó el requisito de legitimación en la causa por activa, pues la acción de tutela fue promovida a través de apoderado judicial y «No se acredita mediante poder que es la representante de DIVA ESTHER NARVAEZ ARANGO, para la presente acción de tutela, cuyos derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia se estiman vulnerados», que no se cumplía con el presupuesto de la inmediatez y, que la accionante no identificó «los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, ni describe de forma clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la alegada vulneración». No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. 5Radicación n.° 69566
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II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares.
El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su
u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares. El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. Al descender al sublite se observa que la tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito de que se invalide el auto de 15 de diciembre de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual revocó las medidas cautelares decretadas a su favor.
Pues bien, al analizar el referido proveído se evidencia que el Tribunal, preliminarmente, analizó los artículos 48, 356 y 357 de la Constitución Política, relacionados con el derecho a la seguridad social y los recursos del Sistema de Participaciones que gira la Nación a los entes territoriales con el objetivo de satisfacer necesidades básicas, incluyendo la salud. Y el contenido de los artículos 9 y 182 de la Ley 100 de 1993 que establecen, respectivamente, que « No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella.” Y, que «las cotizaciones recaudadas por las E.P.S. pertenecen al 6Radicación n.° 69566
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Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS», para concluir seguidamente que el sistema de salud se nutría de dineros procedentes de
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Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS», para concluir seguidamente que el sistema de salud se nutría de dineros procedentes de las cotizaciones de los afiliados al SGSSS recaudados por las EPS y de los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud –SGP.
Por otra parte, analizó el artículo 91 de la Ley 715 de 2001 y la sentencia de constitucionalidad CC 566 - 2003, que moduló el referido canon. Así mismo, el artículo 21 del Decreto-Ley 28 de 2008, que preceptúa la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones y la sentencia CC-1154 de 2008 en la cual la Corte Constitucional, frente a la regla general de inembargabilidad de los recursos del presupuesto general, recordó que no se trata de un principio absoluto y que admitía excepciones fundadas en la necesidad de asegurar la efectividad de los derechos fundamentales, tales como: (i) la satisfacción de obligaciones de índole laboral, (ii) el pago de sentencias judiciales y (iii) la cancelación de otros títulos legalmente válidos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible, de manera que, el alto Tribunal «declaró la exequibilidad del artículo en cuestión en lo acusado, en el entendido de que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia, deben atenderse mediante los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial y de no ser suficientes para el pago de las
acusado, en el entendido de que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia, deben atenderse mediante los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial y de no ser suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica». Posteriormente, aludió al artículo 23 de la Ley 1438 de 2011, que preceptuó que los recursos para la atención en salud no podrán usarse en actividades distintas a la prestación de servicios de salud, y que el gasto de administración de las EPS no podrá ser superior al 10% de la unidad de pago por capitación –UPC– conforme a los lineamientos del Gobierno 7Radicación n.° 69566
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Nacional y a la sentencia C-262 de 2013, en la que se precisó que la expresión “los recursos para la atención en salud” hacía referencia a los dineros de la UPC destinados a la prestación de servicios inherentes a la garantía del derecho, una vez descontados los gastos administrativos. Con esa aclaración, encontró que la misma era constitucional, pues «si bien es cierto la medida conlleva restricciones que pueden obstaculizar la ampliación de la cobertura del SGSSS en términos de infraestructura médica y tecnología disponible, tal restricción es proporcionada a la luz de los demás componentes del derecho a la salud”. Por otra parte, que la Ley 1751 de 2015, en su artículo 25, determinó que los recursos públicos que financian la salud son
de los demás componentes del derecho a la salud”. Por otra parte, que la Ley 1751 de 2015, en su artículo 25, determinó que los recursos públicos que financian la salud son inembargables, pues tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente, para lo cual, también trajo a colación la sentencia C-313 -2014, en la que la Corte Constitucional consideró que: «la inembargabilidad de los recursos públicos no opera como una regla, sino como principio, por lo que no tiene carácter absoluto, debiendo atenderse al momento de la aplicación del precepto, lo sentado por la jurisprudencia en materia de excepciones”, precisando que “bajo ninguna circunstancia los recursos de salud podrán destinarse al pago de otros emolumentos que no se relacionen directamente con garantizar el derecho a la salud de las personas.” Por último, a partir de la premisa de que, en principio, los recursos del Sistema de Salud son inembargables, no siendo una regla absoluta, pues la Corte Constitucional había previsto excepciones a la referida regla, concretamente respecto de los recursos del Sistema General de Participaciones, con base en la sentencia CC T 053 - 2022, en la que analizó el marco normativo en torno al principio de inembargabilidad y la destinación específica de los recursos del sistema de salud, su alcance y 8Radicación n.° 69566 SCLAJPT-11 V.00 sus excepciones, en cuya determinación concluyó que las excepciones al
destinación específica de los recursos del sistema de salud, su alcance y 8Radicación n.° 69566 SCLAJPT-11 V.00 sus excepciones, en cuya determinación concluyó que las excepciones al principio estudiado, en tratándose de los recursos de la salud correspondientes al SGP, aplicaban en los eventos en que: i) se trate de obligaciones de índole laboral, ii) estén reconocidas mediante «sentencia» y, iii) se constate que para satisfacer dichas acreencias son insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinación de la respectiva entidad, al descender al caso bajo examen, destacó: 2.-) […] se tiene que, el juzgador de primera instancia, mediante auto de calenda 27 de julio de 2022, decretó las medidas cautelares de embargo y retención de los dineros que por prestación de servicios de salud a usuarios afiliados al régimen contributivo y los dineros que provengan del régimen contributivo de salud, los cuales contienen dineros inembargables, por lo que principio no habría lugar a medida cautelar alguna respecto de ellos. Ahora, vistas las excepciones previstas para el embargo de los recursos del SGP, encuentra la Sala que se cumple el primer requisito, referido a que se trate de obligaciones de índole laboral, por cuanto, mediante Resolución N°1610 del 30 de diciembre de 2005, la ESE HOSPITAL LA CANDELARIA, reconoce a favor de la demandante una deuda laboral por concepto de indemnización, cesantías, prestaciones sociales, primas extralegales y subsidio familiar en cuantía igual a 19.068.853,00. (fl. 3 y 4 doc. Exp. Completo), por lo que es claro
cesantías, prestaciones sociales, primas extralegales y subsidio familiar en cuantía igual a 19.068.853,00. (fl. 3 y 4 doc. Exp. Completo), por lo que es claro que las obligaciones reclamadas y que dan lugar al ejecutivo, dentro del cual se libra el mandamiento de pago y las medidas cautelares por el A-quo, son de naturaleza laboral. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el segundo requisito, pues, pese a que la obligación reclamada busca la satisfacción de obligaciones de carácter laboral, la misma no se encuentra contenida en una sentencia, sino en una resolución. Caso similar sucede con el tercer requisito, por cuanto, no existe prueba de que los recursos de libre destinación hayan resultado insuficientes, para atender dicho crédito. Además, no sería procedente la medida si la misma llegare a afectar recursos provenientes de las cotizaciones al SGSSS recaudados por las EPS, y pertenecientes al régimen contributivo. De acuerdo con lo anterior, tenemos que lo procedente es revocar la medida de embargo decretada sobre las cuentas de la E.S.E HOSPITAL LA CANDELARIA DE EL BANCO - MAGDALENA, como quiera que las mimas contienen dineros inembargables, lo que contraría lo dispuesto en la ley y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, pues debe la ejecutante perseguir las cuentas de libre destinación de recursos del ente ejecutado , por lo que de existir títulos judiciales a favor de la demandante provenientes de la medida cautelar en cuestión, deberán ser devueltos a la E.S.E HOSPITAL LA
existir títulos judiciales a favor de la demandante provenientes de la medida cautelar en cuestión, deberán ser devueltos a la E.S.E HOSPITAL LA
CANDELARIA DE EL BANCO - MAGDALENA.
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Vale precisar que, la presente decisión no quiere decir, que no se pueda efectuar el cobro de las obligaciones adeudadas, pues, el procedimiento de cobro puede llevarse a cabo, pero sobre aquellos bienes o recursos de la sociedad demandada, que no sean de naturaleza inembargable.
De lo expuesto, es claro para esta Sala que, el Tribunal, con base en el aludido análisis jurisprudencial, aunque concluyó que las excepciones al principio de inembargabilidad, « en tratándose de los recursos de la salud correspondientes al SGP», se daban cuando se tratara de: i) obligaciones de índole laboral, ii) que estén reconocidas mediante sentencia y iii) que se constate que para satisfacer dichas acreencias no son suficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinación de la respectiva entidad, concluyó que al confrontarlos con la situación de la actora en el proceso controvertido sólo se cumplía el primero y no los dos restantes según lo ya transcrito y que se concretan en que la resolución administrativa que reconocía derechos laborales no le era suficiente por no ser una sentencia y no se había probado que los recursos de libre destinación no eran suficientes para cubrir el crédito reclamado. Al respecto, importa a la Corte precisar que, acorde con lo
suficiente por no ser una sentencia y no se había probado que los recursos de libre destinación no eran suficientes para cubrir el crédito reclamado. Al respecto, importa a la Corte precisar que, acorde con lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1154-2008, misma que citó el Tribunal, en cuanto a la regla de inembargabilidad de los recursos públicos operan las referidas tres excepciones, pero en lo que tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, en esa oportunidad se refirió a la sentencia CC C-546-1992 en la que declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que « en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, 10Radicación n.° 69566 SCLAJPT-11 V.00 este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo», situación como explicó como sigue: […] Para la Corte Constitucional, entonces, el principio de la inembargabilidad presupuestal es una garantía que es necesario preservar y defender, ya que ella permite proteger los recursos financieros del Estado, destinados por definición, en un Estado social de derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana.
presupuestal es una garantía que es necesario preservar y defender, ya que ella permite proteger los recursos financieros del Estado, destinados por definición, en un Estado social de derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana.
En este sentido, sólo si el Estado asegura la intangibilidad judicial de sus recursos financieros, tanto del gasto de funcionamiento como del gasto de inversión, podrá contar con el cien por ciento de su capacidad económica para lograr sus fines esenciales.
La embargabilidad indiscriminada de toda suerte de acreedores, nacionales y extranjeros, expondría el funcionamiento mismo del Estado a una parálisis total, so pretexto de la satisfacción de un cobro judicial de un acreedor particular y quirografario.
Tal hipótesis es inaceptable a la luz de la Constitución de 1991, pues sería tanto como hacer prevalecer el interés particular sobre el interés general, con desconocimiento del artículo primero y del preámbulo de la Carta.
(...) el legislador posee facultad constitucional de dar, según su criterio, la calidad de inembargables a ciertos bienes; desde luego, siempre y cuando su ejercicio no comporte transgresión de otros derechos o principios constitucionales.
Justamente el legislador colombiano, en las disposiciones controvertidas de la Ley 38 de 1989, ha hecho cabal desarrollo de la facultad que el artículo 63 Constitucional le confiere para, por vía de la Ley, dar a otros bienes la calidad de inembargables.
Sin embargo, debe esta Corte dejar claramente sentado que este postulado excluye temporalmente, el caso en que, la efectividad del pago de obligaciones
de inembargables.
Sin embargo, debe esta Corte dejar claramente sentado que este postulado excluye temporalmente, el caso en que, la efectividad del pago de obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de relaciones laborales exige el embargo de bienes y recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación.
Como claramente se desprende de los considerandos que anteceden, por mandato imperativo de la Carta, que también es de obligatorio acatamiento para el juez constitucional, los derechos laborales son materia privilegiada que se traduce, entre otras, en la especial protección que debe darles el Estado. (...) En este orden de ideas, el derecho al trabajo, por su especial protección en la Carta y por su carácter de valor fundante del Estado social de derecho, merece una especial protección respecto de la inembargabilidad del presupuesto. 11Radicación n.° 69566
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Para concluir que, […] los actos administrativos que contengan obligaciones laborales […] deben poseer la misma garantía que las sentencias judiciales , esto es, que puedan prestar mérito ejecutivo -y embargoa los dieciocho (18) meses después de haber sido ejecutoriados, de conformidad con el artículo 177 del código contencioso administrativo (...).
Así las cosas, la magistratura convocada desconoció lo adoctrinado por la Corte Constitucional en punto a que el acto administrativo, mismo que para este caso contiene la obligación laboral reclamada por la ejecutante, puede ser objeto de protección mediante la medida ejecutiva de embargo de dineros, para asegurar el futuro pago de las obligaciones laborales allí contenidas.
que para este caso contiene la obligación laboral reclamada por la ejecutante, puede ser objeto de protección mediante la medida ejecutiva de embargo de dineros, para asegurar el futuro pago de las obligaciones laborales allí contenidas. Y en cuanto al último argumento negatorio del Tribunal de la medida, esto es, que no reposaba prueba de que los recursos de libre destinación hubieren resultado insuficientes para atender el reclamado crédito, basta observar que la accionante adujo que no obstante que por auto de 17 de marzo de 2017, el juzgado « decretó el embargo hasta en un 33.33% de los recursos económicos que existan en el rubro de Sentencias y Conciliaciones y el de Recursos Ordinarios de Libre Destinación de la ESE Hospital La Candelaria de El Banco, Magdalena», el cual fue comunicado al tesorero de la mencionada institución de salud a través de oficio nº 221 del 28 de marzo de 2017 (fl. 166) y, reiterado, en auto de 20 de septiembre de esa misma anualidad, a la fecha no se le había «dado cumplimiento a dicha medida », de suerte que, ante tal evidencia, ello ameritaba que el Tribunal, previó a adoptar la decisión hoy controvertida, indagara en el expediente sobre tal situación, siendo del caso si fuere necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 del CGP, aplicable a los juicos laborales, por integración normativa del artículo 145 del CPLSS, 12Radicación n.° 69566 SCLAJPT-11 V.00 de hacer uso de los poderes que en materia de pruebas de oficio le confiere
a los juicos laborales, por integración normativa del artículo 145 del CPLSS, 12Radicación n.° 69566 SCLAJPT-11 V.00 de hacer uso de los poderes que en materia de pruebas de oficio le confiere la ley, con el propósito de verificar la viabilidad de la embargabilidad de los recursos del Sistema General de Participación para ahí sí adoptar una decisión debidamente motivada. Lo anterior, máxime cuando esta Sala, entre otras, en sentencias CSJ STL6430-2018, CSJ STL3466-2018, CSJ STL7686-2019 y CSJ STL22412021, a pesar de que ha reconocido que los recursos que pertenecen al Sistema General de Participaciones son, por regla general, inembargables, dada la necesidad de preservar, defender y proteger los recursos financieros que se requieren para cubrir las necesidades esenciales de la población, empero, que ello no opera de manera absoluta, también ha considerado jurisprudencialmente unas excepciones a dicha regla, con el propósito de evitar poner en riesgo principios, valores y derechos constitucionales de carácter particular, tales como la vida en condiciones dignas, la seguridad social y el trabajo, como igualmente lo adoctrinó y reiteró la Corte constitucional desde el año 1992, en fallos CC C-546 de 1992, CC C-013, CC C-017, CC C-107, CC C-337, CC C-555 de 1993, CC C-103 y CC C-263 de 1994, CC C-354 y CC C-402 de 1997, CC T-531 de 1999, CC C-427 de 2002, CC T-539 de 2002, CC C-793 de 2002, CC C-566, CC
C-263 de 1994, CC C-354 y CC C-402 de 1997, CC T-531 de 1999, CC C-427 de 2002, CC T-539 de 2002, CC C-793 de 2002, CC C-566, CC C-871 y CC C-1064 de 2003, CC C-192 de 2005, CC C-1154 de 2008, CC C-539 de 2010 y CC C-543 de 2013, cuyos delineamientos consisten en: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. (ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos.
(iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
(iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (negrilla fuera de texto). 13Radicación n.° 69566
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En suma, para la Sala y en virtud de los referidos parámetros, es diáfano que, por una parte, aunq