CSJ - STL600-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL600-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL600-2020 Radicación n.° 87635 Acta 2 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso EXPLANACIONES DEL SUR S.A. contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES EXPLANACIONES DEL SUR S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 87635 fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió la accionante que suscribió «contrato de obra» con la Gobernación de Antioquia, para lo cual adquirió póliza de «responsabilidad civil extracontractual» n.° CM000869, con la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Señaló que durante la ejecución de la labor amparada en el seguro obtenido, accidentalmente, se generó una explosión que produjo la muerte de Ángel María Cano Alzate
Señaló que durante la ejecución de la labor amparada en el seguro obtenido, accidentalmente, se generó una explosión que produjo la muerte de Ángel María Cano Alzate y ocasionó lesiones en Luis Hernán Vélez Vélez, razón por la cual la esposa y los hijos del primero iniciaron proceso de responsabilidad civil extracontractual; mientras que el segundo junto a sus hermanos iniciaron juicio de reparación directa. Manifestó que el 5 de febrero y el 24 de marzo de 2015, transigió los señalados litigios, por un total de $320.000.000, suma sufragada con su propio patrimonio. Puntualizó que promovió proceso de responsabilidad contractual contra Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza S.A., a fin de hacer efectiva la póliza n.° CM000869 y, por tanto, obtener el reembolso del valor cancelado a las víctimas del suceso mencionado y del pagado por honorarios al profesional en derecho que los asesoró. 2Radicación n.° 87635 Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, despacho que en sentencia de 8 de mayo de 2018 declaró probada la excepción de «no cobertura de daños causados con ocasión del uso de explosivos» y, por tanto, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. En fallo de 30 de mayo de 2019, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia por motivos diferentes, toda vez que encontró demostrada la excepción de prescripción de la acción.
actora interpuso recurso de apelación. En fallo de 30 de mayo de 2019, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia por motivos diferentes, toda vez que encontró demostrada la excepción de prescripción de la acción. Alegó que el término de 2 años debió computarse desde la exigibilidad de la obligación a restituir, esto es, a partir del 5 de febrero y del 24 de marzo de 2015, datas en las cuales se transigieron las peticiones resarcitorias incoadas a ella. Igualmente, expuso que la conciliación extrajudicial celebrada el 20 de febrero de 2017, interrumpió el lapso prescriptivo frente a Confianza S.A. y, por ende, la demanda logró impedir la extinción de la acreencia perseguida. Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales, en consecuencia, se deje sin validez la decisión proferida el 30 de mayo de 2019 y, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se acceda a sus peticiones. 3Radicación n.° 87635
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 7 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado reiteró los argumentos expuestos en la providencia acusada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de
Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado reiteró los argumentos expuestos en la providencia acusada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de noviembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional negó el amparo deprecado, al considerar que la providencia de 30 de mayo de 2019 «es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el tribunal ejecutó una disertación adecuada de los supuestos fácticos y normativos pertinentes que lo condujeron a la determinación reprochada».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tal y como consta a folios 106 al 110 del cuaderno principal, la parte accionante la impugna en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 87635 De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u
no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión 5Radicación n.° 87635 correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la recurrente se remite, principalmente, a que se deje sin efecto la sentencia de 30 de mayo de 2019 y, en su lugar, se emita una nueva providencia en la que se acceda a sus pretensiones, comoquiera que, en su sentir, la acción no se encontraba prescrita; sin embargo, revisada la documental obrante en el plenario, no se advierte que se hayan vulnerado las prerrogativas constitucionales, máxime que la determinación acusada es razonable.
encontraba prescrita; sin embargo, revisada la documental obrante en el plenario, no se advierte que se hayan vulnerado las prerrogativas constitucionales, máxime que la determinación acusada es razonable. En efecto, el Tribunal inició por estudiar la excepción de «prescripción» incoada por Confianza S.A., por cuanto, de prosperar, haría inocuo cualquier otro discernimiento sobre el pleito, para lo cual recordó el carácter sancionatorio de dicho medio exceptivo, de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil. Acto seguido, memoró el artículo 1081 del Código de Comercio, el cual dispone: La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. 6Radicación n.° 87635 Estos términos no pueden ser modificados por las partes. Luego, el juez colegiado señaló que la aplicación de uno u otro término «prescriptivo» dependerá de la persona que ejercite la acción y su posición con el derecho reclamado, por lo cual, tratándose de la acción indemnizatoria contra la aseguradora, será la ocurrencia del siniestro y su conocimiento, real o presunto, por parte del demandante, el referente temporal para contabilizar el aludido lapso extintivo.
aseguradora, será la ocurrencia del siniestro y su conocimiento, real o presunto, por parte del demandante, el referente temporal para contabilizar el aludido lapso extintivo. En este sentido, el juez colegiado citó la sentencia CSJ SC de 3 de may. de 2000 y resolvió que el término aplicable al caso era el ordinario, cuyo plazo iniciaba desde que el entonces accionante conoció de las pretensiones indemnizatorias de las víctimas, porque la pasiva obró como tomadora del contrato de seguro báculo de la demanda, pues, conforme la cláusula 5.2.1.2. del decreto 734 de 2012, « En las pólizas de responsabilidad extracontractual que se contraten con fundamento en este decreto (…) tendrán la calidad de asegurados la entidad contratante y el contratista». Así, frente a Luis Hernán Vélez Vélez y sus familiares, el ad quem explicó que se configuró el comentado fenómeno extintivo, pues Explanaciones del Sur S.A. conoció de la exigencia judicial incoada por los señalados perjudicados el 5 de mayo de 2014, fecha de su «notificación» en el proceso de reparación directa. En consecuencia, los 2 años para los 7Radicación n.° 87635 «prescripción» expiraron el «4 de mayo de 2016», de suerte que la presentación del libelo contra la aseguradora resultó intempestiva, toda vez que esta se formuló con posterioridad, esto es, el 29 de marzo de 2017. Resaltó que la vinculación de la sociedad en el juicio
la presentación del libelo contra la aseguradora resultó intempestiva, toda vez que esta se formuló con posterioridad, esto es, el 29 de marzo de 2017. Resaltó que la vinculación de la sociedad en el juicio administrativo, únicamente, tenía efectos de interrupción frente a las víctimas demandantes y que la transacción celebrada con los reclamantes tampoco impedía el transcurso del tiempo de la «prescripción», pues solo la «notificación» de la aquí tutelante tenía esa calidad. Ahora, en relación al juicio de responsabilidad civil adelantado por la cónyuge y los hijos de Ángel María Cano Alzate, el despacho encausado expuso que si bien no había certeza de la fecha exacta de la «notificación» de Explanaciones del Sur S.A. en ese trámite, lo cierto es que podía inferirse que tal acto tuvo lugar antes del 21 de agosto de 2014 –fecha en la que se contestó la demanday, por tanto, la acción frente a la aseguradora, ejercida el 29 de marzo de 2017, resultó posterior a los 2 años de «prescripción». En todo caso, el Tribunal precisó que la citación a la conciliación extrajudicial de 20 de febrero de 2017, no logró evitar la consumación del término extintivo, comoquiera que 8Radicación n.° 87635 para ese momento ya se había superado con creces el plazo del fenómeno en comento. En consecuencia, no le asiste razón a la sociedad accionante cuando pretende que se revoque la decisión antes
8Radicación n.° 87635 para ese momento ya se había superado con creces el plazo del fenómeno en comento. En consecuencia, no le asiste razón a la sociedad accionante cuando pretende que se revoque la decisión antes mencionada, toda vez que no se vislumbra que haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por la petente-, se reitera, se adelantó con la percepción razonable de la autoridad convocada y con la aplicación de la jurisprudencia y normativa que rigió el asunto de marras. Así las cosas, para esta Sala los motivos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por la accionante, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas después de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio. De modo que la determinación combatida en nada riñe con la efectividad de las prerrogativas fundamentales de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría
interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría 9Radicación n.° 87635 desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. En este orden de ideas, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
10Radicación n.° 87635 Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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