CSJ - STL600-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL600-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL600-2023 Radicación n.°101289 Acta 07 Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación formulada por la JUEZ QUINTA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió ELIZABETH RUIZ MARCELO contra el juzgado recurrente, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO y la OFICINA JUDICIAL, ambos de la misma ciudad y las partes en intervinientes en el proceso ordinario laboral controvertido, con radicación nº 08001410500520220045700.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al d ebido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°101289
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Adujo que a través de apoderado el 5 de agosto de 2022 promovió «demanda laboral de única instancia» contra la sociedad Industria Guinovart S.A.S.; sin embargo, el referido asunto fue repartido al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla y radicado bajo el n°
S.A.S.; sin embargo, el referido asunto fue repartido al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla y radicado bajo el n° 08001310501520220021100, despacho que por auto de 14 de octubre de 2022 declaró su falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a los «Juzgados municipales de pequeñas causas laborales», envió que aseguró se hizo efectivo a la oficina judicial de reparto de Barranquilla el 24 de noviembre de 2022. Aseguró que por acta reparto de 25 de noviembre de 2022, la oficina de apoyo asignó el conocimiento de la demanda con radicación nº 08001410500520220045700 al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, despacho que en auto de 13 de diciembre de 2022 dispuso: PRIMERO: Rechazar por falta de competencia por el factor cuantía, la demanda de la referencia promovida, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Remitir el presente expediente a la Oficina Judicial para que sea sometido a las formalidades de reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, para lo de su competencia, conforme a las consideraciones expuestas.
TERCERO: Déjese constancia en el sistema informativo institucional y organizacional, y efectúese las compensaciones a que haya lugar.
Explicó que contra esa determinación su apoderado interpuso recurso
TERCERO: Déjese constancia en el sistema informativo institucional y organizacional, y efectúese las compensaciones a que haya lugar.
Explicó que contra esa determinación su apoderado interpuso recurso de reposición «indicando el presunto error que cometía el despacho accionado», sin embargo, el citado despacho por auto de 13 de enero de 2023 resolvió: PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso presentado por la parte accionante, por las razones expuestas en este proveído. 2Radicación n.°101289
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SEGUNDO: El reparto ordenado en el numeral 2 del auto del 13 de diciembre de 2022, efectúese por oficina judicial, al Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, para lo de su competencia, acorde a las consideraciones de la parte motiva de esta providencia.
Afirmó que con la mentada determinación el Juzgado « desconoce que el reparto ordenado por su superior funcional se realizó por su ordenamiento, presumiendo que la demandante lo retiro y lo volvió a presentar por su iniciativa, tomando esta consideración como un hecho para no asumir el conocimiento del proceso y creo que erróneamente ordena devolverlo al Juzgado 15 laboral del circuito». En suma, que el actuar reprochado es una «clara Denegación de Justicia» donde «dos instancias de jueces, uno de Circuito y Otro Municipal, no se pongan de acuerdo o desconozcan como determinar a quién le corresponda un simple proceso para reclamación de liquidación de
no se pongan de acuerdo o desconozcan como determinar a quién le corresponda un simple proceso para reclamación de liquidación de prestaciones sociales», pero más aún cuando el juzgado de pequeñas causas «consideró que podía devolver el expediente [a] […] su superior funcional y que en dado caso que sostenga su incompetencia por factor cuantía, debió enviarlo a resolver un conflicto de competencia y no a la oficina judicial con destino al superior que ordeno previamente remitírselo a los jueces de su categoría, causando con ello más demora para el simple estudio de admisión de la demanda».
Con base en tales supuestos fácticos solicitó ordenar « al Juez Quinto Municipal de pequeñas causas laborales de Barranquilla realizar el estudio de admisión de le demanda con RADICACIÓN. NO. 080014105005202200457-00, la cual tiene como pretensión el pago de liquidación de prestaciones sociales, cesantías y salarios debidos» y, « las acciones Correctivas a quien corresponda para que estas demoras en la atención a usuarios de la justicia y conflictos entre jueces no se presenten, capacitando a quien corresponda u ordenando las acciones disciplinarias pertinentes». 3Radicación n.°101289
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II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue repartida el 18 de enero de 2023 y, por auto 23 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e
La presente acción de tutela fue repartida el 18 de enero de 2023 y, por auto 23 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Coordinador Oficina Judicial de Barranquilla rindió el informe solicitado e indicó que «[…] el proceso referenciado efectivamente como lo narra el accionante en los hechos y según lo verificado en el sistema de reparto, fue repartido al despacho juzgado de circuito - laboral 015 barranquilla rad. 08001310501520220021100, quien lo devuelve a esa oficina para su nuevo reparto ordenando remitir el presente proceso de la referencia a los juzgados municipales de pequeñas causas laborales, para lo de su conocimiento. Reparto que fue realizado por esa oficina correspondiendo al despacho pequeñas causas - laboral 005 barranquilla rad. 08001410500520220045700». El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla aseveró que, contrario a lo argüido por la accionante, esa célula judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues era el despacho judicial accionado « quien ha desconocido lo preceptuado por los arts. 12 del CPTSS, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, el cual establecía que «[…] “los jueces laborales del circuito conocen en primera instancia de los negocios cuya
ha desconocido lo preceptuado por los arts. 12 del CPTSS, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, el cual establecía que «[…] “los jueces laborales del circuito conocen en primera instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) el salario mínimo legal mensual vigente. Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil. Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen, conocen en única instancia de 4Radicación n.°101289 SCLAJPT-11 V.00 los negocios cuya cuantía no excede del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Indicó que el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, al tener en cuenta el monto de la sanción moratoria para efectos de calcular la cuantía del proceso desconoció «lo señalado por el numeral 1° del artículo 26 del C.G.P., aplicable por analogía, en virtud del artículo 1° ibídem y 145 del C.P.T. y de la S.S., el cual, sobre la determinación de la cuantía, prescribe que: «[…] La cuantía se determinará así: «1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación». Además, que tampoco tuvo en consideración el inciso 3° del artículo 139 del C.G.P., aplicable al rito procesal en virtud de la remisión ya citada,
que se causen con posterioridad a su presentación». Además, que tampoco tuvo en consideración el inciso 3° del artículo 139 del C.G.P., aplicable al rito procesal en virtud de la remisión ya citada, que prevé: «El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales […]». Por su parte, la Juez Quinta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla indicó en síntesis que: No es cierto lo indicado en el escrito de tutela, de que la demanda solo persiga el reclamo de las prestaciones sociales y salarios, pues en la acción judicial, se observan además de dichas pretensiones por $4.537.0000, la solicitud de dos sanciones por $27.950.000. En el expediente no se podía constatar que el reparto de la acción obedeciera a una remisión del juzgado laboral del circuito, puesto que no obra oficio ni correo por el cual se hubiese remitido a oficina judicial, en virtud del cual, ésta haya efectuado el reparto. En el auto del 13 de diciembre de 2022, este juzgado no promovió conflicto de competencia. Aunque obra auto del 14 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla dentro de una acción con radicación 2022-00211 entre 5Radicación n.°101289 SCLAJPT-11 V.00 las mismas partes, dicho auto indica que las pretensiones son por concepto de
del Circuito de Barranquilla dentro de una acción con radicación 2022-00211 entre 5Radicación n.°101289 SCLAJPT-11 V.00 las mismas partes, dicho auto indica que las pretensiones son por concepto de salarios y prestaciones sociales por $4.537.000, y omite incluir las sanciones del Art 65 del CSTSS y ley 50 de 1990 por $27.950.000, deprecadas en la acción que hoy ocupa la atención del Despacho. Las pretensiones de la acción con radicación 080014105005-2022-0045700 totalizan $32.487.340, cifra que supera los 20 SMLMV, y le otorga la naturaleza de doble instancia al proceso, conforme al Art. 12 del CPL. La garantía de la doble instancia, es un derecho sustancial de índole constitucional, que conforme al Art. 228 CP, debe primar, frente a la forma, que en el caso sería la eventual existencia de una decisión del superior funcional. Por tanto, resulta constitucionalmente trascendental, el análisis de la cuantificación de las pretensiones, por parte del Juzgador, en la determinación de la competencia, tal como se ha sostenido en las sentencias STL2441-2022, precedente tomado de las sentencias STL2288-2020 y STL5848-2021. En ese orden, expuso que ha obrado teniendo en cuenta las garantías constitucionales y que no se configuran las denominadas causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ¸ por lo que solicitó que se declare improcedente; sin embargo, indicó que si se
constitucionales y que no se configuran las denominadas causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ¸ por lo que solicitó que se declare improcedente; sin embargo, indicó que si se consideraba que ese despacho debía conocer de la acción laboral, era necesario que se indicara que «debe impartirle el trámite de única instancia, sin posibilidad de interposición del recurso de apelación contra los autos y la sentencia que se profiera, o si debe impartirle el trámite de primera instancia, con posibilidad de interposición de ese recurso vertical, y en esta última hipótesis se determine quién haría las veces de superior funcional». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 31 de enero de 2023, la Sala de conocimiento resolvió: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados a la accionante Elizabeth Ruiz Marcelo. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las providencias emitidas por la Juez Quinta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, fechadas 13 de diciembre de 2022, y 13 de enero de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Elizabeth Ruiz Marcelo contra la sociedad Industrias Guinovart S.A.S., bajo el radicado Nº 08001410500520220045700.
SEGUNDO: ORDENAR a la JUEZ QUINTA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, DRA. DIANA PATRICIA BERNAL MIRANDA, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, DRA. DIANA PATRICIA BERNAL MIRANDA, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, avoque sin más dilaciones el 6Radicación n.°101289 SCLAJPT-11 V.00 conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por la señora Elizabeth Ruiz Marcelo contra la sociedad Industrias Guinovart S.A.S., en cumplimiento a lo resuelto por su superior jerárquico, Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, en auto del 14 de octubre de 2022.
TERCERO: REMITIR la actuación al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla para que dé cumplimiento a lo ordenado en el presente proveído, e informar lo decidido a la Juez Quince Laboral del Circuito de
Barranquilla, Dra. Olga Ligia Sobrino Rodríguez.
CUARTO: Negar la tutela en contra del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, y la Jefe de la Oficina Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial de Barranquilla. Determinación que adoptó a partir del problema jurídico que fijó en determinar que si al proferir las determinaciones emitidas el 14 de octubre y 13 de diciembre de 2022 y 13 de enero de 2023, los involucrados incurrieron en alguna de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en la CC SU-116 de 2018. En cuanto al proveído emanado el 14 de octubre de 2022 por parte del
en alguna de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en la CC SU-116 de 2018. En cuanto al proveído emanado el 14 de octubre de 2022 por parte del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, que declaró su falta de competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral impetrada por la accionante, indicó que ese despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorgan la constitución y la ley y, con fundamento en la realidad procesal, al realizar un estudio razonable de las cuantías esbozadas en el libelo genitor y advirtiendo que carecía de competencia para conocer de la misma en razón a tales presupuestos procesales ordenó la remisión del expediente ante los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales, toda vez que en «el caso concreto, la suma de las pretensiones que conforme el Art. 26 del CGP debe efectuarse para la determinación de la cuantía, suman $32.487.340, lo que supera los 20 SMLMV. Por tanto, conforme el Art. 12 CPL, este Despacho no resulta competente por el factor cuantía, para asumir el conocimiento del presente asunto, por lo que, ante ello y su incidencia con la garantía de la doble instancia, lo procesalmente procedente, disponer su 7Radicación n.°101289 SCLAJPT-11 V.00 rechazo, con la consecuente remisión al competente, esto es, a los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla». De otra parte, aseguró que por parte de la Juez Quinta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla se configuró un defecto
Laborales del Circuito de Barranquilla». De otra parte, aseguró que por parte de la Juez Quinta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla se configuró un defecto procedimental al sustraerse del imperativo legal contenido en el inciso 3 del artículo 139 del Código General del proceso, que expresamente establece: «El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales». Y por ello no resulta procedente suscitar un conflicto de competencia por un juez de inferior grado frente a su superior funcional, como prácticamente aconteció en este caso, que hasta la fecha no ha sido subsanado por la Jueza Quinta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, pues, por el contrario, « continúa insistiendo en el informe rendido que se no se configuran las denominadas causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y al cuestionar que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla erró al declararse sin competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral, al realizar un mal cálculo de las pretensiones de la demanda para llegar a esa conclusión». En suma, que, […] ante la situación planteada en este caso, se imponía a la Juez Quinta Laboral de Pequeñas Causas del Circuito de Barranquilla, ajustarse a lo dispuesto en el ordenamiento procesal y proceder sin dilaciones a avocar el conocimiento del asunto que le fue remitido por su superior funcional , la Juez Quince Laboral del Circuito
ordenamiento procesal y proceder sin dilaciones a avocar el conocimiento del asunto que le fue remitido por su superior funcional , la Juez Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, habida cuenta que por imperativo legal debía acatar lo dispuesto por su superior funcional, no siendo exculpativo que no sabía que le fue remitido por el superior, pues no obstante si bien en una primera oportunidad de ser el caso, estaría habilitada para rechazar la demanda por el factor cuantía, al no ser aceptado por su superior funcional, le correspondía acatar lo decidido y por contera, proceder asumir el conocimiento del asunto, sin más dilaciones ni cuestionamientos a la decisión de su superior del cual tuvo que conocer ante el recurso interpuesto por la accionante. Prácticas como la aquí observada, quebrantan a todas luces el acceso oportuno a la administración de justicia y a un debido proceso. 8Radicación n.°101289
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Siendo así las cosas, atendiendo que la Juez Quince Laboral del Circuito de Barranquilla no aceptó la competencia del proceso, pues en su sentir la cuantía del asunto imponía el trámite por el rito de única instancia ante el juez Municipal de Pequeñas Causas, la Jueza Quinta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, debió acatar lo resuelto por el superior y no provocar, como erradamente lo hizo, una dilación injustificada en la definición de la admisibilidad de la demanda incoada por la accionante, en desmedro a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante,
de la demanda incoada por la accionante, en desmedro a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, especialmente, porque el derrotero a seguir en la situación aquí presentada, se itera, es el contenido en el inciso 3° del art. 139 del C.G.P., por ser la única solución adjetiva consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, en concordancia con el art.29 de la C.P. que impera la garantía de un debido proceso con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio[…]. Determinación que fue objeto de solicitud de adición que elevara la Juez Quinta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, en cuanto al «trámite que deberá impartirse a la demanda ordinaria laboral promovida por la accionante contra la sociedad Guinovart S.A.S., concretamente, si deberá adelantarse bajo el rito de única instancia, sin posibilidad de interposición del recurso de apelación contra los autos y la sentencia que se profiera, o si debe impartirle el trámite de primera instancia, con posibilidad de interposición de ese recurso vertical, y en esta última hipótesis, quién haría las veces de superior funcional,” no son temas que deba abordar esta Sala en sede constitucional, pues la accionada como Juez de la Republica tiene el deber constitucional, -art. 230 de la C.P.-, de conocer y ceñirse a la Ley y, aplicar los precedentes jurisprudenciales sobre la
Republica tiene el deber constitucional, -art. 230 de la C.P.-, de conocer y ceñirse a la Ley y, aplicar los precedentes jurisprudenciales sobre la materia en su actividad judicial», pero por auto de 2 de febrero de 2022 fue negada la adición, en la medida en que no se adecuaba a la reglas prevista en el artículo 287 del CGP, «puesto que prácticamente están dirigidas a que esta Sala se pronuncie sobre tópicos que le generan duda a la funcionaria judicial, pero no a la definición del amparo que se concedió en este caso ante la evidencia de la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante por parte de la Jueza Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla». 9Radicación n.°101289
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No obstante y, como un ejercicio académico, ilustró a la funcionaria accionada sobre el hecho de que los procedimientos y cuantías de los procesos que están atribuidos al conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, se encuentran compendiados en el régimen procesal laboral, además, con el alcance que sobre el particular han determinado las sentencias de las altas cortes, entre ellas, la que le citamos en el fallo de tutela, sentencia CC C-424 de 2015, que declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «Las sentencias de primera instancia», contenida en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo en el entendido de que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional las
condicionada de la expresión «Las sentencias de primera instancia», contenida en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo en el entendido de que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario. Además, le puso de presente que en los eventos donde los procesos se hayan tramitado en única instancia, pero las condenas impuestas rebasan dicha cuantía, se habilita el principio de la doble instancia [al demandado], como así lo ha definido la Corte Suprema de con fundamento en las sentencias de esta Sala emitidas en sede de tutela, CSJSTL14581-2022, reiterada en las CSJ STL8359-2022, CSJ STL2288-2020, CSJ STL5848-2019, CSJ STL36232013, CSJ STL7970-2015.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Juez Quinta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla la impugnó, expresando que en primera instancia constitucional se concluyó que esa célula había incurrió en defecto procedimental al no aplicar el artículo 139 del CGP y declarar la falta de competencia cuando el expediente ya había sido asignado por el superior funcional, con lo que obvió el juez constitucional el análisis de la tesis planteada en la contestación de la acción de tutela y en el auto que realizó el
10Radicación n.°101289 SCLAJPT-11 V.00 control de legalidad, consistente en que resulta preponderante la causal
planteada en la contestación de la acción de tutela y en el auto que realizó el 10Radicación n.°101289 SCLAJPT-11 V.00 control de legalidad, consistente en que resulta preponderante la causal específica de procedibilidad de violación directa de la Constitución, « la cual se configura por haberse asignado el trámite de única instancia por parte del Juzgado del Circuito accionado, a una acción ordinaria cuyas pretensiones superan en demasía los 20 SMLMV, afectándose así la doble instancia establecida en el Art. 12 del CPL, y Arts. 29 y 31 de la Carta Política». En su decir, bastaba un análisis de las pretensiones de la demanda ordinaria para colegir, sin mayor esfuerzo, que el petitum de la demanda supera los 20 SMLMV, ya que versa sobre el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y compensación por vacaciones por valor de $4.027.340, más la sanción moratoria del artículo 65 CSTSS que según la demandante arrojaba $17.000.000, sumado a la sanción de la Ley 50 de 1990, sanciones que no fueron computadas en el análisis de la cuantía efectuada en el auto proferido por el Juzgado Quince Laboral. Aduce que de avalarse la aplicación exegética del artículo 139 del CGP, con el obedecimiento a ciegas de lo ordenado por el Superior Funcional, habilitaría que un error de éste, en el análisis de los factores determinantes de la competencia, supla y contrarié lo establecido en la ley, porque les permitiría atribuir competencias no asignadas por el legislador, como remitir procesos a
habilitaría que un error de éste, en el análisis de los factores determinantes de la competencia, supla y contrarié lo establecido en la ley, porque les permitiría atribuir competencias no asignadas por el legislador, como remitir procesos a los Jueces de Pequeñas Causas Laborales contra demandados que tienen la prerrogativa de que las acciones en su contra sean conocidas por un juez del circuito (factor subjetivo), o acciones de fueros sindicales (factor objetivo – naturaleza del asunto), o acciones que persigan pensiones donde, además del retroactivo, debe mirarse la incidencia futura (cuantía), cercenando en esta última hipótesis la posibilidad de ciertos recursos ordinarios como la apelación, o incluso extraordinarios, como la casación; situaciones que están sucediendo con frecuencia en los escenarios judiciales. 11Radicación n.°101289
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En ese contexto, considera que debía darse preponderancia al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre la forma (artículo 228 de la Constitución Política), que a la aplicación estricta del artículo 139 del CGP, que era de orden eminentemente legal y procedimental y, que no regulaba el caso concreto, concerniente a cómo proceder cuando en un proceso laboral, cuyos jueces de pequeñas causas laborales solo conocen de acciones de única instancia, reciben procesos que ostensiblemente son de doble instancia. Con base en lo anterior, pretende que esta Corporación revoque o modifique la sentencia impugnada, para que disponga una orden específica a ese despacho « de cómo proceder al recibir el expediente que contiene una acción de doble instancia, enviada por Circuito, esto es, si debe admitirla y
modifique la sentencia impugnada, para que disponga una orden específica a ese despacho « de cómo proceder al recibir el expediente que contiene una acción de doble instancia, enviada por Circuito, esto es, si debe admitirla y tramitarla como de primera instancia, con procedencia de recursos, o de única instancia, sin procedencia de recurso alguno».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El problema jurídico a dirimir en sede de impugnación se concreta en establecer si el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla vulneró 12Radicación n.°101289 SCLAJPT-11 V.00 las garantías constituciones de la accionante al disponer, por auto de 13 de diciembre de 2022, la remisión de la diligencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, tras determinar que la cuantía de las pretensiones de la demanda superaba los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a que se refiere el artículo 12 del CPLSS, pese a que con anterioridad el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad ya había determinado que las
la demanda superaba los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a que se refiere el artículo 12 del CPLSS, pese a que con anterioridad el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad ya había determinado que las pretensiones no superaban ese límite de cuantía o si, por el contrario, resulta atinada su decisión en observancia de los dispuesto en los artículo 29 y 228 de la Constitución Política. Pues bien, prima facie se evidencia que al haber realizado el Juzgado Quince Laboral de Barranquilla en un primer momento control de competencia sobre el asunto puesto a su disposición para conocer de la demanda laboral promovida por Elizabeth Ruiz Marcelo ahora accionante y disponer la remisión de las diligencias a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales, no podía la juez de pequeñas causas intentar sustraerse del conocimiento del asunto, pues, con independencia de que se hubiese enterado del pronunciamiento del juzgado del circuito con ocasión a lo manifestado por la demandante al sustentar el recurso de reposición que formuló contra el auto que se declaró su falta de competencia, lo cierto es que la regla procesal del inciso 3 del artículo 139 del Código General del proceso, le era totalmente oponible al señalar dicha normativa que «El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales». Así las cosas, es claro que el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas de Barranquilla no podía rehusar la asignación del conocimiento del asunto,
remitido por alguno de sus superiores funcionales». Así las cosas, es claro que el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas de Barranquilla no podía rehusar la asignación del conocimiento del asunto, habida cuenta de que mediaba un pronunciamiento anterior en ese sentido por parte de su superior funcional, que de paso, valga decir, es la razón esencial 13Radicación n.°101289 SCLAJPT-11 V.00 que impide siquiera pensar la posibilida