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CSJ - STL6000-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6000-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6000-2023 Radicación n.° 101781 Acta 12 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación instaurada por FLOR MARÍA CHÁVEZ y CLÍMACO GONZÁLEZ URUEÑA contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de las acciones de tutela que promovieron los impugnantes, por separado y que fueron acumuladas, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO , CUARTO CIVIL MUNICIPAL y QUINTO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 1994-10989-00.

I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron acción de tutela, en documentos separados pero similares, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración deRadicación n.° 101781

SCLAJPT-12 V.00 justicia, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del confuso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, es posible advertir que Flor María Chávez es «propietaria» de la Casa 25 ubicada en la urbanización Tolima Grande desde el año 2004 y

expediente, es posible advertir que Flor María Chávez es «propietaria» de la Casa 25 ubicada en la urbanización Tolima Grande desde el año 2004 y que Clímaco Gonzáles lo es de la Casa 29 situada en el mismo conjunto residencial desde el año 1995. En el año 2014 se hicieron parte en un proceso ejecutivo adelantado por Mario Ricardo Bolívar contra Ingeniería Civil e Hidráulica Ltda. – Inchi Ltda. y Gustavo Eladio Díaz Lozano -quien les «enajenó» los predios-, identificado bajo el radicado n.° 1994-10989, al tener conocimiento de un secuestro que se realizó sobre los referidos inmuebles en 1995. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué subastó los mencionados bienes el 30 de agosto de 2018 y se los adjudicó (i) a Carlos Yoany Niño Lasso el que poseía Flor María Chávez y (ii) a Luis Martín Meza Cordero el que habitaba Clímaco González y por auto de 7 de septiembre de 2018 ordenó al ejecutado -Gustavo Eladio Díaz Lozanodar los títulos de propiedad a los adjudicatarios y al secuestre entregar los bienes dentro de los tres días siguientes a la providencia. La referida autoridad judicial comisionó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué para que hiciera entrega de los inmuebles a los adjudicatarios, quien el 18 de julio de 2019 llevó a cabo la diligencia de entrega en la cual Flor María Chávez se opuso a la entrega, petición que fue negada toda vez que la oposición debió ser formulada en la diligencia

adjudicatarios, quien el 18 de julio de 2019 llevó a cabo la diligencia de entrega en la cual Flor María Chávez se opuso a la entrega, petición que fue negada toda vez que la oposición debió ser formulada en la diligencia de 13 de marzo de 2014 en la cual se entregaron los bienes a un nuevo 2Radicación n.° 101781 SCLAJPT-12 V.00 secuestre, razón por la cual apeló esa decisión, determinación que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué mediante auto de 6 de marzo de 2020. El 10 de agosto de 2021 se reanudó la referida diligencia, en la cual Clímaco González se opuso y Flor Chávez volvió a objetarla, con fundamento en que no había claridad respecto de los bienes objeto de entrega, pues no era claro si ello comprendía únicamente los lotes o lo era con sus mejoras, peticiones que fueron negadas. El Tribunal encausado, al resolver la apelación propuesta por Clímaco González, confirmó el proveído recurrido por auto de 1.° de marzo de 2022. En consecuencia, pidieron que (i) se revoquen las decisiones de 6 de marzo de 2020, 10 de agosto de 2021 y 1.° de marzo de 2022 que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y (ii) se suspenda la entrega de los bienes, toda vez que presentaron demandas de pertenencia, pero en dichos procesos «no puede pedir esa medida cautelar». Señalaron que solo pudieron tener acceso al expediente y obtener copias del proceso el 15 de diciembre de 2022.

entrega de los bienes, toda vez que presentaron demandas de pertenencia, pero en dichos procesos «no puede pedir esa medida cautelar». Señalaron que solo pudieron tener acceso al expediente y obtener copias del proceso el 15 de diciembre de 2022.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil admitió las tutelas, dispuso su acumulación, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los interesados en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

3Radicación n.° 101781

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Mario Bolívar, al contestar la tutela, solicitó negarla, toda vez que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué manifestó que el 6 de marzo de 2020 resolvió el recurso de apelación contra el auto de 18 de julio de 2019 que dictó el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué y rechazó la oposición a la entrega de los inmuebles propuesta por Flor María Chávez y que el 1.° de marzo de 2022 declaró inadmisible la apelación propuesta contra el auto de 10 de agosto de 2021 que profirió el mismo juzgado. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué señaló que los inmuebles a los que hacen referencia los convocantes fueron adjudicados a favor de distintas personas que han cedido sus derechos y que el 15 de marzo de 2019 comisionó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué para la entrega. El Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia

a favor de distintas personas que han cedido sus derechos y que el 15 de marzo de 2019 comisionó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué para la entrega. El Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué indicó que tramita el litigio de pertenencia de Clímaco González. El Juzgado Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple remitió el link del expediente del proceso de pertenencia que adelanta Flor María Chávez. No se recibió otro escrito de contestación. Por sentencia de 15 de febrero de 2023, la Sala de conocimiento declaró improcedente la protección invocada al considerar que los accionantes desatendieron el presupuesto de inmediatez, pues en el caso 4Radicación n.° 101781 SCLAJPT-12 V.00 de Flor María Chávez que cuestionó la decisión de 6 de marzo de 2020 que dictó el tribunal encausado, transcurrieron 2 años y 10 meses desde ese momento hasta la radicación de la acción constitucional, pues si bien el 10 de agosto de 2021 se llevó a cabo otra diligencia de entrega, lo cierto es que esa era una continuación de la primera que se había suspendido mientras se resolvía la apelación propuesta contra la negativa a la oposición. En cuanto al auto discutido por Clímaco González, que lo fue el de 1.° de marzo de 2022, señaló que ha pasado más de 1 año desde ese entonces hasta la presentación de la tutela. Consideró que el hecho que los accionantes hayan tenido acceso al expediente el 15 de diciembre de 2022 no es justificación alguna para dejar

entonces hasta la presentación de la tutela. Consideró que el hecho que los accionantes hayan tenido acceso al expediente el 15 de diciembre de 2022 no es justificación alguna para dejar pasar más de 6 meses para formular la salvaguarda invocada. Señaló que no es posible evitar la entrega como mecanismo transitorio, toda vez que la práctica de una diligencia no constituye un perjuicio irremediable y si consideraba que era viable adoptar alguna medida debía solicitarlo ante el juez que lo tramita.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes impugnaron, por separado, la determinación de primer grado constitucional.

Clímaco González manifestó que, aunque la decisión cuestionada es la de 10 de agosto de 2021, la misma fue recurrida en apelación, resuelta por el Tribunal el 1.° de marzo de 2022 y « solo hasta julio de ese año queda en firme con decisión de obedézcase lo resuelto por el Tribunal ». 5Radicación n.° 101781

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Igualmente señaló que tardó en presentar el recurso por « la demora de la administración de justicia en entregar unas copias». Flor María Chávez aseveró que respecto de la decisión de 10 de agosto de 2021 presentó recurso de apelación y solo hasta que el Tribunal dictó el auto de 1.° de marzo de 2022 tuvo conocimiento que no se le había dado trámite a su oposición, determinación que «quedó en firme» en julio de 2022 «con decisión de obedézcase lo resuelto por el Tribunal ». Asimismo, señaló que no tenía copias del proceso, las cuales fueron

de 2022 «con decisión de obedézcase lo resuelto por el Tribunal ». Asimismo, señaló que no tenía copias del proceso, las cuales fueron digitalizadas solo en diciembre de 2022.

IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, es preciso aclarar que el estudio de la tutela en esta segunda instancia se limitará única y exclusivamente a los planteamientos propuestos por los accionantes en el escrito de impugnación, esto es, lo relativo a la inmediatez.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir 6Radicación n.° 101781 SCLAJPT-12 V.00 su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la

dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-1082018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una

acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una 7Radicación n.° 101781 SCLAJPT-12 V.00 absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-1362007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o

término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. 8Radicación n.° 101781

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Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duelen los accionantes se consolidó para Flor María Chávez el 9 de marzo de 2020, pues el auto de 6 de marzo de 2020 que resolvió la apelación sobre la negativa a la oposición fue

observa que la situación de la que se duelen los accionantes se consolidó para Flor María Chávez el 9 de marzo de 2020, pues el auto de 6 de marzo de 2020 que resolvió la apelación sobre la negativa a la oposición fue notificado en esa fecha y para Clímaco González el 2 de marzo de 2022, data en la cual se comunicó por estado el auto de 1.° de marzo de ese mismo año que confirmó el proveído de 10 de agosto de 2021; no obstante, acudieron a este mecanismo excepcional el 1.° de febrero de 2023, tal y como se puede constatar en el expediente y en el referido Sistema, de manera que no puede tenerse por satisfecho el mencionado principio. Lo anterior, toda vez que entre las fechas en que se notificaron las decisiones cuestionadas y la data en que se interpusieron las peticiones de salvaguarda, transcurrieron sin justificación alguna sendos términos de más de 6 meses, que exceden el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los tutelantes, que amerite la adopción de las medidas urgentes por ellos perseguidas. Es necesario precisar que, contrario a lo aseverado por los impugnantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias que se profieren por fuera de audiencia cobran ejecutoria tres días después de su notificación si no procediere recurso alguno en su contra y no cuando el sentenciador de primer grado profiere el auto de «obedézcase y cúmplase» lo ordenado por el superior.

de audiencia cobran ejecutoria tres días después de su notificación si no procediere recurso alguno en su contra y no cuando el sentenciador de primer grado profiere el auto de «obedézcase y cúmplase» lo ordenado por el superior. Aunado a ello, el término de 6 meses para solicitar el amparo constitucional contra providencias judiciales, establecido por la jurisprudencia, debe empezar a contarse desde la notificación de la misma, 9Radicación n.° 101781 SCLAJPT-12 V.00 pues es el momento en el que se da a conocer el hecho que presuntamente genera la vulneración, salvo que se presenten recursos de los cuales dependa la firmeza de esa decisión. Asimismo, se advierte que los argumentos con los cuales pretenden los accionantes justificar la tardanza en la presentación de este mecanismo constitucional, referidos a que no se les había suministrado el link y las copias del expediente, son inadmisibles, en tanto al ser éste un mecanismo informal y expedito, no se exige para su presentación la copia o el link del expediente. Además, al revisar el sistema unificado de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que las actuaciones cuestionadas han sido notificadas y publicadas electrónicamente, lo que permite que las partes tengan acceso a ellas, sin necesidad de esperar el suministro de duplicados. Ahora bien, Flor María Chávez afirma en su escrito de impugnación que solo tuvo conocimiento que su apelación contra el auto de 10 de agosto de 2021 no había sido tramitada con la notificación del auto de 1.° de

duplicados. Ahora bien, Flor María Chávez afirma en su escrito de impugnación que solo tuvo conocimiento que su apelación contra el auto de 10 de agosto de 2021 no había sido tramitada con la notificación del auto de 1.° de marzo de 2022, lo cual tampoco soporta su desidia, pues se trata de dos recursos de apelación diferentes, es decir, la alzada que propuso contra el auto de 10 de agosto de 2021 no interrumpía el término para cuestionar el auto de 6 de marzo de 2020 que dictó el Tribunal. Además, si consideraba que el colegiado, al proferir el auto de 1.° de marzo de 2022, debió pronunciarse, al respecto pudo presentar una solicitud de adición al proveído, pero guardó silencio. Así las cosas, lo pertinente es confirmar la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

10Radicación n.° 101781

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 101781

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 101781

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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