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CSJ - STL6001-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6001-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6001-2023 Radicación n.° 70034 Acta 12 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela instaurada por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, trámite extensivo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, Andrés Avelino Torres Beltrán, Departamento de Boyacá – Fondo Pensional Territorial, Concejo de Bogotá, Porvenir S.A. y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 15001-31-05-0032020-00272-00.

I. ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso, acceso a la justicia y « vía de hecho judicial », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 70034

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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Andrés Avelino Torres Beltrán promovió en su contra y de otras entidades, un proceso ordinario laboral para que se ordenara la inclusión de la prima técnica como factor salarial para la liquidación de su bono pensional, trámite que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

proceso ordinario laboral para que se ordenara la inclusión de la prima técnica como factor salarial para la liquidación de su bono pensional, trámite que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y se identificó bajo el radicado No. 15001-31-05-003-2020-0027200. Manifestó que la mencionada autoridad judicial dictó sentencia de primera instancia el 21 de febrero de 2022, mediante la cual ordenó al Consejo de Bogotá expedir con destino a su Oficina de Bonos Pensionales la certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) del demandante, «sin incluir como factor salarial para la liquidación de bono pensional, la prima técnica». Anotó que, inconforme con la decisión, el accionante presentó recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja por sentencia de 11 de noviembre de 2022, mediante la cual revocó parcialmente la decisión de primer grado y dispuso, Primero: DECLARAR como confirmada y no objetada la información la información laboral indicada en el Certificado Electrónico de Tiempos Laborados CETIL expedido el 21 de noviembre de 2018 por el Consejo de Bogotá como empleador de ANDRES AVELINO TORRES BELTRÁN, en el que como factores salariales devengados en junio de 1992 se incluyen: Asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica y prima de antigüedad.

Segundo: ORDENAR a la AFP PORVENIR que al encongrarse (sic)

Asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica y prima de antigüedad.

Segundo: ORDENAR a la AFP PORVENIR que al encongrarse (sic) superada la objeción a la información laboral del demandante, de continuidad al proceso de liquidación y emisión del bono, solicitando para el efecto la correspondiente liquidación provisional y emisión del mismo, acorde a la normatividad vigente.

Tercero: ORDENAR al Departamento de Boyacá, como entidad contribuyente del respectivo bono pensional, realizar la cancelación de su cuota

2Radicación n.° 70034 SCLAJPT-11 V.00 parte dentro de los términos señalados en el artículo 2.2.16.7.9. del Decreto 1833 de 2016.” Anotó que el 29 de noviembre de 2022 presentó recurso extraordinario de casación contra dicha providencia, con el cual adjuntó la liquidación del bono pensional que, en su sentir, « supera con creces la cuantía que determina la competencia de [esta Sala] para en sede de casación». Señaló que la autoridad judicial accionada negó el recurso extraordinario a través de auto de 16 de enero de 2023, con fundamento en que no tenía interés económico para recurrir, pues en la providencia de segundo grado no hubo condena económica en su contra y el valor de la simulación de bono pensional no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por consiguiente, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal

simulación de bono pensional no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por consiguiente, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja proferir auto en el cual conceda el recurso extraordinario de casación. Mediante auto de 28 de marzo de 2023 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, al contestar la tutela, señaló que la accionante no presentó recurso de queja contra el auto que negó el recurso de casación. 3Radicación n.° 70034

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La Gobernación de Boyacá y Porvenir pidieron se declare la falta de legitimación por pasiva, en tanto no tienen responsabilidad alguna en la presunta vulneración de los derechos deprecados. Dentro del término de traslado no se aportó otro pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y

salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). 4Radicación n.° 70034

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De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que

juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues luego de revisar en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se observa que el recurso de casación que presentó la accionante no fue concedido por el Tribunal en auto de 16 de enero de 2023; sin embargo, contra ese proveído la convocante omitió interponer el recurso de reposición y, en subsidio, pedir la expedición de copias para que se surtiera el de queja, instrumentos que legalmente resultaban procedentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 63 del Código Procesal del Trabajo y 352 del Código General del Proceso, este último aplicable a los juicios del trabajo por integración normativa. En virtud de lo expuesto, no puede pretender la accionante subsanar ahora su propia incuria, cuando es evidentemente que tuvo la posibilidad, 5Radicación n.° 70034 SCLAJPT-11 V.00 y no lo hizo, de tramitar los recursos de reposición y queja en procura de la concesión del de casación y así esta Sala, en sede de extraordinaria,

5Radicación n.° 70034 SCLAJPT-11 V.00 y no lo hizo, de tramitar los recursos de reposición y queja en procura de la concesión del de casación y así esta Sala, en sede de extraordinaria, poder pronunciarse sobre las inconformidades que hoy plantea en la acción constitucional sobre el auto que dictó el Tribunal, a través del cual no concedió el recurso extraordinario. Precisado lo anterior, no es admisible reemplazar los referidos mecanismos por la acción de amparo, en razón al hecho de que: […] el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. ( CSJ STC820-2020). Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la

STC820-2020). Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, pues las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

6Radicación n.° 70034

SCLAJPT-11 V.00

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 70034

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

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