CSJ - STL6002-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6002-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6002-2023 Radicación n.° 101865 Acta 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes AREIL DE JESÚS y CARLOS GUILLERMO LÓPEZ MUGNO , JAQUELINE CORTINA MUGNO y ROMUALDA DE LA CONCEPCIÓN SAUMET , última en calidad de interviniente -coadyuvantey en defensa de los intereses de sus agenciados JORGE ELIÉCER, ANTONIO MARÍA y LUIS ALBERTO TOBÍAS CARRILLO contra la sentencia de 1° de marzo de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que los tres primeros promovieron frente a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el JUZGADO TERCERO
CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DE SANTA MARTA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -TERRITORIAL MAGDALENA , asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.Radicación n.° 101865
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I. ANTECEDENTES
DESPOJADAS -TERRITORIAL MAGDALENA , asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.Radicación n.° 101865
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales e institución tuteladas.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena promovió proceso de restitución de tierras en favor de Julio Eliécer Piña Quintero y Emilse de Jesús Royero León respecto de los predios denominados «Santa Helena (FMI 226-219), Vida Tranquila (FMI 226-12334), La Unión (FMI 226-12723), Casi Mío (FMI 226-19777) y Casi Mío II (FMI 226-18810), ubicados todos en el municipio de Santa Ana del departamento de Magdalena» , en el cual fungieron como opositores María Esther Álvarez Plata, Esther, Sandra Patricia y Jorge Barrera Álvarez; Martha Rocío y Hernán Barrera Prada; Margarita Barrera Ortiz; Juan Francisco Barrera; Dorina Milena Tobías Díaz; Agripina María, Glenys Leonor y Rudencindo Rafael Tobías Carrillo; Karina, Antonio, Dina Luz y Diana Luz Tobías Díaz; Cándida Tobías Rodríguez; Antonio María Tobías Rivera; Patricia Belén Tobías de
Carrillo; Karina, Antonio, Dina Luz y Diana Luz Tobías Díaz; Cándida Tobías Rodríguez; Antonio María Tobías Rivera; Patricia Belén Tobías de García; Ramiro Alberto Arrieta Tobías y Maritza Morón Salgado. Agotadas las etapas procesales, el 29 de noviembre de 2021, el tribunal fustigado accedió a las pretensiones invocadas y desestimó las oposiciones alegadas. Se libró despacho comisorio al Juzgado Tercero Civil de Restitución de Tierras de Santa Marta para llevar a cabo la diligencia de entrega de los predios, para el 28 de febrero de 2023, sin que se hubiera inscrito la 2Radicación n.° 101865 SCLAJPT-12 V.00 demanda en el registro de matrícula inmobiliaria del inmueble Santa Elena, que no se hizo inspección ocular sobre las tierras por restituir y que los linderos no concordaban frente al predio arriba citado. Los actores, herederos de Mara Mugno de López propietaria del predio denominado «Santa Elena», no fueron notificados, por lo que alegaron la vulneración de sus derechos, pues se les imposibilitó denunciar las diferentes irregularidades presentadas en el trámite referido. Así las cosas, aquellos solicitaron la protección de sus garantías superiores y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación de 29 de noviembre de 2021 dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda y, además, se ordene «la inscripción de la demanda en los términos que
de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda y, además, se ordene «la inscripción de la demanda en los términos que señala la norma» y se haga «la notificación de los herederos de la difunta María Lucía Mugno de López». Los accionantes, como medida provisional pidieron que se suspendiera la diligencia de entrega que fue programada para el 28 de febrero de 2023.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de febrero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD hizo un recuento de los hechos narrados 3Radicación n.° 101865 SCLAJPT-12 V.00 en este medio y solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva «teniendo en cuenta que no tiene competencia para realizar las gestiones tendientes a restablecer los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados». La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena realizó una reseña del trámite aquí reprochado y defendió la legalidad de sus actuaciones; pidió negar la protección porque « no ha vulnerado en ningún momento los derechos fundamentales de los accionantes ». Enfatizó que « es claro que nada
aquí reprochado y defendió la legalidad de sus actuaciones; pidió negar la protección porque « no ha vulnerado en ningún momento los derechos fundamentales de los accionantes ». Enfatizó que « es claro que nada tornaba forzosa la vinculación directa de los accionantes herederos de Mara Lucia Mugno López y por ello, en caso de que ellos hubieran querido comparecer al proceso, ninguna clase de barrera se hubiera puesto por parte de esta Sala ni del juzgado instructor »; y que, en todo caso, «si consideran los accionantes haber sido indebidamente notificados cuentan con la posibilidad de presentar demanda de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia» . Por último, indicó que no les asistía razón a los promotores al manifestar que nunca se practicó sobre el predio una visita. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta limitó su intervención a reseñar las actuaciones surtidas en el asunto denunciado. La Procuraduría Trece Judicial II de Restitución de Tierras de Santa Marta señaló que las autoridades convocadas procedieron conforme a derecho, «con la observancia plena de las formas jurídico - procesales, salvaguardando el debido proceso y las garantías correlativas de las partes» y añadió que no se cumplían con los requisitos de procedibilidad de inmediatez y residualidad de esta acción. 4Radicación n.° 101865
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La Agencia Nacional de Tierras – ANT resaltó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no vulneró derecho alguno ni se le endilgó alguna responsabilidad. Romualda de la Concepción Saumet, quien indicó intervenir como
La Agencia Nacional de Tierras – ANT resaltó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no vulneró derecho alguno ni se le endilgó alguna responsabilidad. Romualda de la Concepción Saumet, quien indicó intervenir como «coadyuvante, agenciado oficiosamente a los señores JORGE ELIECER TOBÍAS CARRILLO, ANTONIO MARÍA TOBÍAS CARRILLO y LUIS ALBERTO TOBÍAS CARRILLO» quienes hicieron parte del proceso de marras como terceros intervinientes opositores a la entrega de los predios objeto de la orden de restitución, hizo una relación de hechos y peticiones e indicó, que conforme respuesta que les dio el IGAC de fecha 27 de enero de 2023, las coordenadas de predios objeto de estudio se «traslapan» con el de aquellos; no obstante, no se advierte de los documentos aportados que hubiese allegado poder para representar a aquellos en esta acción, por lo que no se tendrá en cuenta su escrito. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 1° de marzo de 2023, negó la acción. Para tal efecto, expuso que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que los actores contaban con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, contemplado en los cánones 354 y siguientes del CGP, a fin de ventilar allí sus reclamos de falta de vinculación y «conforme lo establece el precepto 92 de la Ley 1448 de 2011, y de salir airosos en tal empresa, formular todas sus demás inconformidades ante el fallador natural, sin que sea procedente atender dichas aspiraciones a través de esta tutela».
establece el precepto 92 de la Ley 1448 de 2011, y de salir airosos en tal empresa, formular todas sus demás inconformidades ante el fallador natural, sin que sea procedente atender dichas aspiraciones a través de esta tutela».
Y mencionó que: 5Radicación n.° 101865
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Frente a situaciones semejantes a la que aquí se presenta, la Sala insistentemente ha expuesto que: …el promotor cuenta con la opción de debatir la indebida notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la formulación del recurso extraordinario de revisión…, el cual puede promover independientemente de su desenlace, siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición en una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 355 del Código General del Proceso]; en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo 142 ibídem al señalar: “[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades” (subrayas ajenas al texto - CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 1º nov. 2012, rad. 201200316-01; CSJ STC, 2 oct. 2013, rad. 2013-00043-01; y CSJ STC, 28 nov. 2013, rad. 2013-00121-01).
III. IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron; indicaron que no compartían lo mencionado por el tribunal denunciado, tras señalar aquella autoridad que no se había vulnerado ningún derecho a aquellos; que nada tornaba forzoso la vinculación de ellos y que si querían comparecer no había barrera alguna; pues contrario a ello, la naturaleza del asunto era reservada por lo que era casi imposible tener conocimiento del mismo, máxime cuando el predio solicitado en restitución fue desenglobado y cambió de nombre a fin de ocultar el hecho que era de Mara Mugno y que solo conocieron del tema cuando llegaron funcionarios de la Alcaldía preguntando por los inmuebles objeto de debate.
Señalaron que, si bien tenían la posibilidad de presentar el recurso de revisión, lo cierto era que existía premura de la diligencia de entrega de predios que se encontraba para el 28 de febrero de 2023, reprogramada para el 8 de junio siguiente. Que ellos eran verdaderas víctimas y que existieron personas mal intencionadas que se hicieron pasar por afectados 6Radicación n.° 101865 SCLAJPT-12 V.00 del conflicto armado, pues hubo engaño al estado dado que los allí demandantes eran cómplices y testaferros. Aportaron imágenes de elementos de juicio como fundamento para querer probar que Julio Eliécer Piña Quintero no era el propietario de los predios objeto de reproche, por lo que no estaba legitimado para adelantar la acción de restitución.
Aportaron imágenes de elementos de juicio como fundamento para querer probar que Julio Eliécer Piña Quintero no era el propietario de los predios objeto de reproche, por lo que no estaba legitimado para adelantar la acción de restitución. Por su parte, Romualda de la Concepción Saumet presentó impugnación en calidad de interviniente -coadyuvante y en defensa de Jorge Eliécer, Antonio María y Luis Alberto Tobías Carrillo y expuso que no compartía lo resuelto por el a quo constitucional, por cuanto no se hizo un estudio de lo que manifestó en escrito anterior, pues no se revisó lo expuesto de manera oportuna, tras formular «pretensiones y adjuntaron pruebas que evidencian el hallazgo postfallo de la sentencia de restitución de tierra, establecido por la entidad Gubernamental INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN (sic) CODAZZI (IGAC), el traslapo de coordenadas, que afectan los linderos, cabidas y anexidades entre los predios rurales SANTA HELENA, VIDA TRANQUILA y CASI MIO II» y el predio rural de los «terceros intervinientes denominado LA LOMITA y/o el DESCANSO este último de propiedad de los terceros intervinientes que hace parte del predio de mayor extensión denominado
LA LOMITA».
Añadió que: El evento del traslapo de coordenadas entre los predios involucrados, fue establecido recientemente post fallo de restitución de tierras, esto ocurrió el 27 de enero de 2023, a través de la entidad gubernamental INSTITUTO
establecido recientemente post fallo de restitución de tierras, esto ocurrió el 27 de enero de 2023, a través de la entidad gubernamental INSTITUTO
GEOGRAFICO AGUSTIN (sic) CODAZZI (IGAC).
Esta institución el (IGAC) cuenta con la competencia y facultades y capacidad técnica para establecer y determinar fehacientemente estas eventualidades y derivado de ello, a los intervinientes se les negó por parte del IGAC, la solicitud
de LICENCIA DE SUBDIVISIÓN DEL PREDIO RURAL Y
7Radicación n.° 101865
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ACTUALIZACIÓN DEL INMUEBLE CON REFERENCIA PREDIAL No.
477007000500030015000 LOTE LA LOMITA Y/O EL DESACANSO
(VEREDA MALLASOLASANTA ANA MAGDALENA.
No resulta acertado, pretender, que los terceros intervinientes, sufran la misma suerte de los efectos del fallo de tutela, encaminada a que tenga que resolver las inconformidades surgidas de la sentencia de restitución de tierra a través del recurso y/o demanda extraordinaria de revisión. A partir de lo antes dicho, enfatizó que, se les afectaba la propiedad privada frente al predio «El Descanso», al ordenarse la entrega de aquel, sin «haberse esclarecido las causas del traspaso de coordenadas, con afectación linderos, cabidas, anexidades, colindancia y la sana tradición de los predios involucrados». Y, resaltó que, mediante escrito de 27 de febrero de 2023, Juan Francisco Barrera radicó una querella policiva, tras indicar que, en esa
de los predios involucrados». Y, resaltó que, mediante escrito de 27 de febrero de 2023, Juan Francisco Barrera radicó una querella policiva, tras indicar que, en esa fecha se le metieron unas personas a la finca denominada «Santa Helena», sin ningún tipo de autorización, tras señalar que iban a tomar posesión, de la cual aportó imagen, por lo que resultaba «increíble que el supuesto victimario del señor PIÑA quien aparece reclamando los predios ante el tribunal de tierras, y aparezcan estos predios con varios certificados de tradición» y, que «aparezca el señor JUAN FRANCISCO BARRERA PRADA como legitimo dueño de las fincas objeto del proceso restitución y la usufructúe con más de 2 mil cabezas de ganado las tierras sin que ninguna autoridad, advierta el fraude procesal que se viene orquestando por los intervinientes en el proceso de restitución de tierras objeto de la presente solicitud de amparo constitucional». Mediante auto de 29 de marzo de 2023 esta Sala requirió a Romualda de la Concepción Saumet con el fin de que aportara el poder respectivo de quienes decía representar o que acreditara la calidad de agente oficiosa como lo mencionaba en sus escritos, toda vez que, de las pruebas revisadas, si bien se advirtió que fue la apoderada de aquellos en 8Radicación n.° 101865 SCLAJPT-12 V.00 el proceso de marras, no adjuntó poder para presentar la tutela; situación que subsanó.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un
SCLAJPT-12 V.00 el proceso de marras, no adjuntó poder para presentar la tutela; situación que subsanó.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el sub lite, se denuncia la determinación de 29 de noviembre de 2021 dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras d el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Cartagena para, en su lugar, decretar la nulidad de todo lo actuado, por falta de notificación y vinculación de los accionantes al asunto en cuestión, quienes aducen tener interés en el mismo. 9Radicación n.° 101865
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De entrada, la Sala comparte lo expuesto por el a quo constitucional, toda vez que los actores tienen a su disposición el recurso extraordinario
interés en el mismo. 9Radicación n.° 101865
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De entrada, la Sala comparte lo expuesto por el a quo constitucional, toda vez que los actores tienen a su disposición el recurso extraordinario de revisión para debatir lo que por esta herramienta excepcional pregonan, conforme a lo reglado en el numeral 7 del artículo 355 del CGP que menciona: «Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», por lo que no es posible acceder a lo pedido sin haberse agotado los mecanismos que la ley les otorga. Argumentos anteriores que se reiteran para resolver la impugnación presentada por Romualda de la Concepción en defensa de Jorge Eliécer, Antonio María y Luis Alberto Tobías Carrillo, quienes fueron parte del asunto de marras como intervinientes, pues aquella resalta que «el evento del traslapo de coordenadas entre los predios involucrados, fue establecido recientemente post fallo de restitución de tierras, esto ocurrió el 27 de enero de 2023, a través de la entidad gubernamental INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI (IGAC)» y, que mediante escrito de 27 de febrero de 2023, Juan Francisco Barrera radicó una querella policiva, al señalar que en esa fecha, ingresaron a la finca «Santa Helena», sin ningún tipo de autorización, tras señalar que iban a tomar posesión, de lo que se observaba que la presunta víctima en el proceso de restitución no lo era, pues habían otros dueños de los predios en cuestión lo que se advertía
ningún tipo de autorización, tras señalar que iban a tomar posesión, de lo que se observaba que la presunta víctima en el proceso de restitución no lo era, pues habían otros dueños de los predios en cuestión lo que se advertía un «fraude procesal que se viene orquestando por los intervinientes en el proceso de restitución de tierras objeto de la presente solicitud de amparo constitucional». Por lo que asevera que «la orden judicial de entrega de los predios objeto del proceso de restitución de tierras, adelantado por las accionadas, (…) sin la previa y plena identificación e individualización de los predios a restituir, constituyen la amenaza a los derechos 10Radicación n.° 101865 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales constitucionales a la propiedad privada y debido proceso y mínimo vial móvil de los terceros intervinientes». Lo anterior, de conformidad con lo reglado en el numeral 1.° del artículo 355 del CGP que menciona: «Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», por ende, tampoco es viable acceder a lo pedido, sin agotarse los mecanismos pertinentes. En ese sentido, es claro que no se cumple con el requisito de residualidad, razón por la cual no es factible que el juez constitucional revise el asunto cuando se tiene otros medios para acudir. Así las cosas, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, declarar improcedente la acción.
V. DECISIÓN
revise el asunto cuando se tiene otros medios para acudir. Así las cosas, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, declarar improcedente la acción.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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