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CSJ - STL6003-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6003-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6003-2023 Radicación n.° 70106 Acta 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JOSÉ MIGUEL OJEDA PERALTA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA; asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO

CIVIL DEL CIRCUITO DE SAHAGÚN y a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito genitor de la tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor promovió una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 11 de julio de 2014.Radicación n.° 70106

SCLAJPT-11 V.00

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún , mediante fallo del 9 de agosto de 2022, accedió a las pretensiones incoadas, a partir de agosto de 2017, al determinar que el demandante padecía de una enfermedad progresiva, por lo que le era dable contabilizar las cotizaciones

agosto de 2017, al determinar que el demandante padecía de una enfermedad progresiva, por lo que le era dable contabilizar las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez. Al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, la entidad presentó recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de sentencia del 11 de noviembre de 2022, revocó lo resuelto por el a quo, para, en su lugar, negar lo pretendido. El actor aseguró que se violentaron sus derechos fundamentales, toda vez que el colegiado accionado omitió la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos planteados en la demanda, ya que práctica de oficio las experiencias tendientes a establecer si las 50 semanas cotizadas que tenía con posterioridad o con referencia a la última cotización, fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral y no como lo infirió el ad quem «que igual las hubiere podido hacer con el propósito de defraudar al sistema». Corolario de lo anterior, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2022 por el juez de segundo grado, que revocó la decisión de primera instancia que reconoció pensión de

invalidez. 2Radicación n.° 70106

SCLAJPT-11 V.00

Con proveído del 10 de abril de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería informó que el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 16 de enero de 2023, mediante oficio No. 381 de la misma fecha. El Juzgado Civil del Circuito de Sahagún realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas al interior del proceso cuestionado.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 3Radicación n.° 70106

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cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 3Radicación n.° 70106

SCLAJPT-11 V.00

En el sub lite, se busca revocar la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2022 por parte del tribunal convocado que revocó la decisión de primera instancia y no accedió a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada. De entrada, la Sala evidencia que en el proceso cuestionado bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia cuestionada dictada por el colegiado denunciado; no obstante, se observa que la parte promotora no incoó el citado mecanismo, teniendo en cuenta su viabilidad, pues dentro de las pretensiones del libelo introductor está la del reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual tiene incidencia futura y un carácter vitalicio. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se debe, precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural que definiera sobre tal discrepancia, por lo que, en ese sentido, debe precisarse que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la parte interesada.

decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural que definiera sobre tal discrepancia, por lo que, en ese sentido, debe precisarse que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la parte interesada. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción, por las 4Radicación n.° 70106 SCLAJPT-11 V.00 razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

5Radicación n.° 70106

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

5Radicación n.° 70106

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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