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CSJ - STL6009-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6009-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6009-2023 Radicación n.° 70160 Acta 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Corte decide la acción de tutela presentada por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a CARLOS ALBERTO ECHEVERRY SALAMANCA , a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso 2019-00537, objeto de debate.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 70160

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La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, junto con el principio de sostenibilidad financiera , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito genitor de la presente acción de tutela y de los

sostenibilidad financiera , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito genitor de la presente acción de tutela y de los documentos allegados al plenario, en lo que aquí interesa, se tiene que Carlos Alberto Echeverry Salamanca presentó demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional que le fue negada por el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles de Colombia. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, después de surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 5 de noviembre de 2021, condenó a la enjuiciada al pago de la prestación económica solicitada a partir del 8 de junio de 2011, en cuantía de $1.569.878, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre más los incrementos legales a que había lugar y debidamente indexadas, desde la fecha en cada una de ellas se hizo exigible y hasta cuando se produjera el pago efectivo. Así mismo, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción en relación con las mensualidades causadas con anterioridad al 2 de mayo de 2016. Determinación que la UGPP apeló, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2022, notificada por edicto del 7 de octubre del mismo año, confirmó lo resuelto por el a quo. 2Radicación n.° 70160

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La entidad tutelante se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas, por cuanto se incurrió en una vía de hecho al

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La entidad tutelante se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas, por cuanto se incurrió en una vía de hecho al reconocer una prestación económica de carácter convencional sin el cumplimiento de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 de la Caja Agraria, esto era la acreditación de 20 años de servicio y 55 años para los hombres antes del 31 de julio de 2010, conforme lo establecía el Acto Legislativo 01 de 2005. De igual manera, que tales pronunciamientos omitieron tener en cuenta que la pensión convencional, dada su naturaleza, podía ser compartida con la prestación de vejez que le fue reconocida a Echeverry Salamanca por parte de Colpensiones; circunstancia que generaba un grave perjuicio al erario ya que la Unidad tutelada no debía asumir el pago del 100% de aquel reconocimiento. Corolario de lo anterior, la entidad convocante solicitó la protección de las garantías superiores incoadas y, como consecuencia, dejar sin efecto las decisiones de 5 de noviembre de 2021 y 30 de septiembre de 2022, proferidas por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se emita una nueva en la que se tenga en cuenta lo arriba señalado. De manera subsidiaria y, como medida provisional, pidió que se suspendiera transitoriamente lo ordenado en dichos fallos «hasta tanto

respectivamente, para que, en su lugar, se emita una nueva en la que se tenga en cuenta lo arriba señalado. De manera subsidiaria y, como medida provisional, pidió que se suspendiera transitoriamente lo ordenado en dichos fallos «hasta tanto no se res[olviera] el recurso extraordinario de revisión que se iniciar [ía] en virtud de [esta] orden tutelar». Mediante auto del 12 de abril de 2023 esta Sala admitió la acción, dispuso notificar y correr traslado de esta al extremo tutelado y vinculados 3Radicación n.° 70160 SCLAJPT-11 V.00 con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; así como negó el petitum transitorio. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá refirió que se atenía a las actuaciones procesales que reposaban en el proceso que nos convocó; mismas que, a su juicio, se adelantaron con observancia de la ley y en cumplimiento del debido proceso. Allegó el link del expediente digital. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación pidió su desvinculación, por cuanto no existía ningún soporte constitucional, legal, jurisprudencial o doctrinal que permitiera inferir que dicha entidad tuvo injerencia en las decisiones judiciales cuestionadas.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o

para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, se busca dejar sin efecto las decisiones del 5 de noviembre de 2021 y 30 de septiembre de 2022, proferidas por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente. 4Radicación n.° 70160

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Cabe precisar, de entrada, que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la última decisión denunciada y que zanjó el asunto, data del 30 de septiembre de 2022, notificada por edicto el 7 de octubre de ese mismo año y la parte actora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 10 de abril de 2023, esto es, después de transcurridos más de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para intervenir por esta senda, lo que resulta evidente que no acreditó el mencionado requisito. Así las cosas, dado que el extremo convocante dejó superar el mencionado plazo, el cual constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, es dable afirmar que la mora en la activación de este trámite excepcional la inhabilita como

mencionado plazo, el cual constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, es dable afirmar que la mora en la activación de este trámite excepcional la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Elemento anterior que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces constitucionales «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia CSJ STL17989-2016, reiterada en la CSJ STL381-2021 , que precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos 5Radicación n.° 70160 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». Por otro lado, es importante mencionar que se desnaturaliza la subsidiaridad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal

la amenaza o violación». Por otro lado, es importante mencionar que se desnaturaliza la subsidiaridad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Conforme lo antedicho, la Sala evidencia que en el caso de marras bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues este era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022 dictada por el colegiado denunciado, teniendo en cuenta que, en dicho fallo, se confirmó lo dictado en primera instancia en donde se le reconoció a Carlos Alberto Echeverry Salamanca la pensión de jubilación convencional, la cual tiene incidencia futura y carácter vitalicio; no obstante, se observa que la entidad promotora no incoó el citado mecanismo. Incluso, la convocante tampoco ha formulado la acción de revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar que: 6Radicación n.° 70160

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del artículo 6.° del Decreto 575 de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar que: 6Radicación n.° 70160

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La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Conforme lo anterior, es evidente que la entidad proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez constitucional sea el que quebrante las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ahora, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte le señala a la UGPP la importancia de ejercer los mecanismos de defensa que tiene a su alcance de manera preferente, tal como sucedió en sentencias CSJ STL9522-2020, CSJ STL12436-2021 y CSJ STL15279-2021, de tal forma que se le exhorta a ajustar sus actuaciones a tales lineamientos. Por lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. 7Radicación n.° 70160

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SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, lo que implica la interposición de los recursos legalmente procedentes y demás actos encaminados a tal finalidad.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 70160

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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