CSJ - STL601-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL601-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL601-2020 Radicación n.° 87519 Acta 2 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JULIANA PELÁEZ OSPINA quien actúa en representación de VALERIA RINCÓN PELÁEZ contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, LUISA FERNANDA RINCÓN PANIAGUA y MIRYAM RUBIELA PANIAGUA DE RINCÓN , así como las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la presente queja constitucional.Radicación n.° 87519
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I. ANTECEDENTES JULIANA PELÁEZ OSPINA quien actúa en representación de VALERIA RINCÓN PELÁEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de su hija al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en
acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de su hija al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en el escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que Luisa Fernanda Rincón Paniagua y Miryam Rubiela Paniagua de Rincón presentaron proceso ejecutivo contra la sucesión ilíquida de Carlos Alfonso Rincón Paniagua, representada por sus herederos determinados los menores Valeria Rincón Peláez y Gerónimo Rincón Campos, así como los indeterminados, con el fin de obtener el pago de los pagarés suscritos por su padre el 30 de julio de 2013 por la suma de $2.500.000.000 cada uno. Refirió que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, luego del trámite de rigor, a través de providencia de 13 de abril de 2018 desestimó las excepciones propuestas por los demandados y ordenó seguir adelante con la ejecución. La accionante indicó que inconforme con la anterior decisión elevó recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiatura que confirmó la de primer grado, medianteRadicación n.° 87519 SCLAJPT-12 V.00 3 proveído de 29 de abril de 2019, tras considerar que no era posible considerar que el negoció jurídico celebrado entre las partes fue simulado, además que el título valor presentado cumplía con los requisitos de ley para ser ejecutado y que no
3 proveído de 29 de abril de 2019, tras considerar que no era posible considerar que el negoció jurídico celebrado entre las partes fue simulado, además que el título valor presentado cumplía con los requisitos de ley para ser ejecutado y que no se lograron desvirtuar las obligaciones contenidas en los pagarés ni su pago. Adujo que la guardadora de Gerónimo Rincón Campos elevó acción de tutela contra la mencionada Magistratura, para lo cual argumentó, entre otras, que la sentencia de segundo grado era nula, teniendo en cuenta que se profirió una vez superado el término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso. Sostuvo que dicho trámite le correspondió a la homóloga Civil, autoridad que en sentencia CSJ STC93912019 accedió a la solicitud de amparo; no obstante, esta decisión fue impugnada ante esta Sala Especializada, quien en fallo CSJ STL12995-2019 revocó la de primer grado y, en su lugar, quedó incólume la providencia controvertida. La petente cuestionó la determinación del ad quem en el proceso ejecutivo, en síntesis, porque en su sentir, no realizó una adecuada valoración probatoria del caso puesto a su escrutinio, en tanto los elementos de juicio dieron cuenta que la obligación contraída por el deudor fue cancelada, pues la promesa de compraventa que dio origen a los títulos objeto de recaudo, indicaba que el pago se efectuaría «“en dinero en efectivo o cheque, el día primero (1) de marzo de 2013”, es decir, el mismo día de la suscripción de la promesa».Radicación n.° 87519
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efectivo o cheque, el día primero (1) de marzo de 2013”, es decir, el mismo día de la suscripción de la promesa».Radicación n.° 87519
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4 Igualmente, aseguró que el Colegiado enjuiciado erró al declarar que la venta del inmueble no era simulada, teniendo en cuenta que los medios de convicción demostraron que el verdadero vendedor era Carlos Alberto Rincón González y se logró acreditar «qué porcentaje se le pagaba a cada persona que actuaba en calidad de “interpuesta”» razón por la cual, se advertía que no había lugar al pago de las ejecutantes. La promotora indicó que los menores se han visto afectados con la decisión del Tribunal, pues la herencia que les dejó su padre fallecido se disminuyó por cuenta de su abuela y tía. Así mismo, resaltó que los pagarés no cumplen con los presupuestos contenidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, como quiera que no son claros respecto a la forma de pago, fecha de vencimiento e intereses de mora, en la medida que «no se sabe si se trata de $2.500.000.000 pagaderos en una fecha cierta o pagados a cuotas, o si se trataba de varias cuotas de $2.500.000.000, pagaderos mensualmente, tal como se desprende de las cláusulas primera y tercera de ambos instrumentos». Finalmente, aseguró que lo anterior le imposibilitaba al fallador dar trámite al asunto ejecutivo; no obstante, el ad quem «desvía la atención del problema afirmado que como
primera y tercera de ambos instrumentos». Finalmente, aseguró que lo anterior le imposibilitaba al fallador dar trámite al asunto ejecutivo; no obstante, el ad quem «desvía la atención del problema afirmado que como los intereses de mora se establecen por ley, ni siquiera había necesidad de pactarlos y en ese sentido, al Juez solo leRadicación n.° 87519 SCLAJPT-12 V.00 5 corresponde verificar que el monto solicitado (…) no sea superior al máximo legal». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja el derecho fundamental incoado y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 29 de abril de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión «conforme a derecho». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, a Luisa Fernanda Rincón Paniagua, a Miryam Rubiela Paniagua de Rincón, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que se censura, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que
con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que su determinación fue producto de una razonada y coherente valoración probatoria.Radicación n.° 87519
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6 Aunado a ello, sostuvo que la parte demandada no desvirtuó las obligaciones contenidas en el título valor y, en tal virtud, ante la inexistencia de presupuestos específicos de procedibilidad no es dable amparar el derecho deprecado. Por su parte, Miryam Rubiela Paniagua de Rincón adujo que el Colegiado convocado no cometió la vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo que se le endilga, adicionalmente, que el accionamiento no cumple con el requisito de inmediatez y que existe un fallo de tutela proferido por esta Corporación en el que se concluyó que no existió vulneración a la prerrogativa superior de los demandados. Finalmente, Rosmira Mercedes Barajas López quien dice actuar como apoderada de Liliana Patricia Campos López guardadora del menor Gerónimo Rincón Campos se pronunció respecto del presente mecanismo; no obstante, no allegó poder que la acreditara como tal. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 21 de noviembre de 2019 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión emitida por la Magistratura
de noviembre de 2019 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión emitida por la Magistratura convocada es razonable y no luce arbitraria ni antojadiza, y que la sola divergencia conceptual entre lo decidido por el juez natura y lo que pretende la actora no es óbice para que el juzgador constitucional imponga su criterio al respecto.Radicación n.° 87519
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Juliana Peláez Ospina quien actúa en representación de Valeria Rincón Peláez la impugna para lo cual insiste en que el Tribunal enjuiciado cometió defectos fácticos, por indebida valoración probatoria, pues «(i) cerró los ojos ante la prueba que acredita el pago del precio y (ii) (…) interpretó los pagarés para dar acreditada la claridad que deben tener los títulos valores».
Así mismo, indica que el a quo constitucional se limitó a transcribir apartes de la sentencia censurada, pero no hizo un análisis de fondo respecto a las acusaciones elevadas contra el Colegiado de segundo grado. Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o
tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de losRadicación n.° 87519 SCLAJPT-12 V.00 8 particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que la sociedad accionante pretende que se deje sin valor y efecto la
correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que la sociedad accionante pretende que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 29 de abril de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la decisión del a quo de seguir adelante con la ejecución.Radicación n.° 87519
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9 Como sustento de su inconformidad, la promotora asegura que dicha determinación resulta lesiva de los derechos fundamentales de su hija, pues considera, en síntesis, que la suma de dinero contenida en los pagarés ya había sido pagada por el deudor, aunado a que el título valor no contiene los requisitos exigidos por la ley. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por la hoy petente, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues revisó de manera íntegra la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la Magistratura convocada fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, adviértase como, respecto a los puntos de debate, el Tribunal enjuiciado comenzó por verificar las
las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, adviértase como, respecto a los puntos de debate, el Tribunal enjuiciado comenzó por verificar las pruebas aportadas al proceso, entre ellas, la matricula inmobiliaria del inmueble, la promesa de compraventa y la escritura pública de venta de 30 de julio de 2013 y, de estas evidenció que el derecho de dominio del inmueble recaía en Marleny del Socorro Paniagua Mejía, Miriam Rubiela Paniagua de Rincón y Luisa Fernanda Rincón Paniagua en una porción de 30%, 34% y 36%, respectivamente, razón por la cual «eran ellas las llamadas a prometer en venta el inmueble y a celebrar a continuación el contrato deRadicación n.° 87519 SCLAJPT-12 V.00 10 compraventa, disponiéndose que recibirían el precio proporcional del dominio que detentaban». Así mismo, el despacho encausado sostuvo que de los testimonios elevados por Carlos Alberto Rincón González y Marleny del Socorro Paniagua Mejía y el interrogatorio de parte de la codemandante Miryam Rubiela Paniagua de Rincón se logró acreditar que el inmueble fue transferido a Paniagua de Rincón y Rincón Paniagua y estas «no tuvieron que sufragar contraprestación económica alguna para convertirse en titulares (…) de la Finca El Socorro, debido a que tras la adquisición de los derechos herenciales de los
que sufragar contraprestación económica alguna para convertirse en titulares (…) de la Finca El Socorro, debido a que tras la adquisición de los derechos herenciales de los hermanos Rincón Mejía, fue por disposición expresa del cónyugue y padre Carlos Alberto Rincón González, que se escrituró el inmueble a favor de las propietarias del negocio, todo lo cual fue antecedido por varias transferencias patrimoniales entre los mismos miembros de la familia». Igualmente, el ad quem constató que la titularidad del mencionado bien «fue transfiriéndose proporcionalmente entre quienes hacen parte del presente proceso» entre los años 2005 y 2013 e incluso, la propiedad del 30% de la finca estuvo en cabeza del de cujus -Carlos Alfonso Rincón Paniaguaquien posteriormente se la enajenó a su madre -Miryam Rubiela-. El Colegiado censurado, evidenció también que pese a que Marleny del Socorro Paniagua Mejía figuraba con el 30% del derecho de propiedad sobre el predio, lo cierto es que ella depuso que «al momento de concretarse la venta del inmueble,Radicación n.° 87519 SCLAJPT-12 V.00 11 ninguna suma podría esperar a cambio», pues, ella «sustancialmente no era dueña de nada y por ende ninguna contraprestación esperaba recibir». En tal virtud, la Magistratura convocada sostuvo: Teniendo en cuenta que el análisis de las excepciones derivadas del negocio subyacente debe limitarse a la promesa de compraventa y a la compraventa en mención, esta Sala Civil, no
Teniendo en cuenta que el análisis de las excepciones derivadas del negocio subyacente debe limitarse a la promesa de compraventa y a la compraventa en mención, esta Sala Civil, no puede volver la vista sobre las simulaciones antecedentes, porque para el momento de celebración de la promesa del contrato de compraventa y de la compraventa, quienes figuraban como dueñas, gozaban de la certeza de poder enajenar y disponer del porcentaje que les correspondía, y en lo referente a MARLENY DEL SOCORRO PANIAGUA MEJÍA, estaba claro que cualquier suma de dinero que se diera como contraprestación por su porcentaje redundaba en beneficio del verdadero dueño CARLOS ALBERTO RINCÓN GONZÁLEZ, que por indicación de éste, el precio le fue pagado a su cónyuge MIRYAM RUBIELA PANIAGUA DE RINCÓN. Como consecuencia de tales argumentaciones, no es dable acoger la tesis de la parte demandada, porque para el momento de dichos negocios, independientemente del título por el que hubieran recibido, las demandantes gozaban de facultad de disposición para poner en macha la enajenación de los porcentajes detentados, lo que las legitimaba para adelantar el cobro de las sumas de dinero pendientes de pago. Ahora bien, en lo referente al pago de la venta, el fallador de segundo grado indicó que desde que se suscribió la promesa de compraventa se dispuso que el valor del
Ahora bien, en lo referente al pago de la venta, el fallador de segundo grado indicó que desde que se suscribió la promesa de compraventa se dispuso que el valor del inmueble sería de $8.500.000.000; no obstante, en la escritura pública se fijó una suma diferente «con el fin de disminuir gastos notariales y obligaciones tributarias; así lo expresó el testigo JUAN ÁLVARO VALLEJO TOBÓN». A continuación, el Tribunal enjuiciado expuso que dicha situación se encuentra respaldada con la cláusula 8ªRadicación n.° 87519 SCLAJPT-12 V.00 12 de la promesa en la que se estipuló: « “Con respecto a la escritura pública y el valor, las partes acuerdan: a) Llevar a cabo el otorgamiento de la escritura pública en la NOTARIA SÉPTIMA DEL CIRCULO DE MEDELLÍN, el día 30 de Julio de 2013 a las 11:00 AM. b) El valor de la escritura pública que dé cumplimiento al presente contrato de promesa de compraventa, ascenderá a la suma de CINCO MIL CIEN MILLONES DE PESOS ML o de común acuerdo entre LAS PROMITENTES VENDEDORAS y LOS PROMITENTES COMPRADORES en el valor que estos pacten finalmente” (sic)». De ahí, el ad quem afirmó: (…) en la realidad fáctica se pagaron (…) ($3.400.000.000) por parte de los compradores del 40% de los derechos; y los (…)
De ahí, el ad quem afirmó: (…) en la realidad fáctica se pagaron (…) ($3.400.000.000) por parte de los compradores del 40% de los derechos; y los (…) ($5.100.000.000) correspondían al 60% de dichos derechos en común y proindiviso. Si bien los pagarés fueron creados por (…) ($5.000’000.000), cada uno por $2.500.000.000, la Sala estima que el ejercicio del cobro por parte de las acreedoras es de su entera autonomía y fueron ellas al momento de pactar cómo se pagaría el dinero restante del negocio, quienes dispusieron que se haría por ese monto y no por el total; lo que fue aprobado por quien se obligó con la suscripción de los pagarés. Es importante recordar que los (…) ($100.000.000), le fueron otorgados al difunto, por su familia, CARLOS ALFONSO RINCÓN PANIAGUA como comisión por el contacto con los compradores y por representarlos en los negocios y eso quedó claro (…). Ahora bien, en lo que respecta al pago de la suma convenida por el contrato, el Colegiado de segundo grado aseguró que «en el presente caso el comprador decidió honrar la obligación de pago del precio mediante la suscripción de dos títulos valores, lo cual sigue correspondiendo a un pago en los términos de los artículos
1625, 1626 y 1627 del C.C. en armonía con el artículo 882 delRadicación n.° 87519
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C. de Co., dando por terminada su obligación respecto al contrato de compraventa, ello supeditado a que los títulos valores fueran descargados una vez vencidos, o transcurrido el término de vencimiento».
Luego, en su sentir, se cumplió «al menos en parte, lo dispuesto en la cláusula cuarta de la escritura pública, sin que pueda llegar a afirmarse que se trató de un pago de contado, pues en última instancia, se pagó con documentos contentivos de obligaciones cambiarias crediticias 60%, que está sometida a condición resolutoria si el instrumento no es descargado como varias veces lo hemos considerado en esta decisión». En tal virtud, el juzgador censurado destacó que « el otorgamiento de los títulos valores, generó el nacimiento de una obligación cambiaria en cabeza del comprador, quien debía entrar a responder por las sumas allí contenidas, mismas que se correspondían con el porcentaje adeudado (60%) en contraprestación a lo adquirido, justificándose, que aún se reclame el cobro por el 60% del precio total de venta o incluso por aquella suma que las demandantes estiman insoluta». Ahora bien, en lo relativo a los requisitos de los títulos valores que se pretenden ejecutar, el Tribunal recordó los mandatos legales y, en esa medida, sostuvo que si bien, en el contrato el pago de la obligación quedó pactado en cuotas, lo cierto es que «la promesa de pago quedó reducida a una
valores que se pretenden ejecutar, el Tribunal recordó los mandatos legales y, en esa medida, sostuvo que si bien, en el contrato el pago de la obligación quedó pactado en cuotas, lo cierto es que «la promesa de pago quedó reducida a una única cuota; advirtiéndose que los DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($2.500’000.000) en cada pagaré, seRadicación n.° 87519 SCLAJPT-12 V.00 14 pagarían el 30 de diciembre de 2015; por lo que vencido dicho plazo, los títulos valores se tornan exigibles, sin que haya lugar a interpretaciones adicionales, pues si bien se dispuso el pago por cuotas, al corresponder la primera de ellas al monto total de la deuda, se concluye que esa sería la forma como se extinguiría la obligación (a día cierto y determinado), a un solo pago».
Finalmente, respecto a los intereses moratorios el Colegiado accionado refirió que el artículo 884 del Código de Comercio establece que cuando en un negocio mercantil se fije réditos de un capital sin especificar el monto de los intereses, se entiende que será el una y media veces el bancario corriente, de ahí que «por principio de incorporación y literalidad en los títulos valores, los intereses de mora son una sanción por el retardo en el pago y son indemnizatorios, por lo tanto los intereses de mora ni siquiera hay necesidad de estipularlos en el tenor literal del título, porque eso es una consecuencia que se deriva del incumplimiento mismo de la obligación, y eso lo encadenamos con el artículo 882 [ibidem]».
de estipularlos en el tenor literal del título, porque eso es una consecuencia que se deriva del incumplimiento mismo de la obligación, y eso lo encadenamos con el artículo 882 [ibidem]». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los elementos de juicio obrantes en el expediente y, de su libre apreciación, determinó que no era posible considerar que el negoció jurídico celebrado entre las partes fue simulado, además que el título valor presentado cumplía con los requisitos de ley para ser ejecutado y que no se lograron desvirtuar las obligaciones contenidas en los pagarés ni su pago.Radicación n.° 87519
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15 Conclusiones que independientemente de ser o no compartida por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración de las pruebas que efectuó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí,
cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En consecuencia, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la petente, entrar a dejar sin efectos la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, -se iteraal margenRadicación n.° 87519 SCLAJPT-12 V.00 16 de que comparta o no la decisión adoptada por el Tribunal censurado. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por tales motivos, al no existir razón plausible que
jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 87519
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17 Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala