CSJ - STL601-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL601-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL601-2023 Radicación n.° 69660 Acta nº 8 Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por SAÚL BENAVIDES PARDO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL – SALA CIVIL-FAMILIALABORAL , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE VELEZ - SANTANDER, como también, a todas las partes y demás intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el No. 68861311300120190004002.
I. ANTECEDENTES El accionante, mediante apoderada judicial, instauró el presente mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales «AL TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y las convocadas.Radicación n.° 69660
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Manifestó, que promovió demanda ordinaria laboral en contra de «IVAN ARDILA GONZALEZ», pretendiendo la declaratoria de la existencia de un contrato laboral «comprendido entre el 01 de enero de 2007 a diciembre 31 de 2007 (sic)», al desempeñar el cargo de vendedor; que la demanda
un contrato laboral «comprendido entre el 01 de enero de 2007 a diciembre 31 de 2007 (sic)», al desempeñar el cargo de vendedor; que la demanda correspondió por reparto al Juzgado 2º Civil del Circuito de Vélez, y fue admitida en auto del 26 de septiembre de 2017, proceso al que se le asignó el radicado «2017-0051». Resaltó entre tantas de las pretensiones formuladas en la demanda primigenia, las consistentes en: […] (viii) 2.8.- Se solicitó el pago de las comisiones pactadas correspondientes al tiempo laborado, es decir, desde el primero (1) de Enero de Dos Mil Tres (2003) hasta el día quince (15) de abril de Dos Mil Diecisiete (2017) (Negrilla y subrayado fuera del texto) […] (xx) 2.20.- Se solicitó lo extra petita y ultra petita a favor del trabajador (Negrilla y subrayado fuera del texto) […] Declaró, que la parte pasiva al contestar el ruego inicial, admitió «la existencia de las comisiones en la remuneración laboral; valga decir que no fue aceptado por la apoderada las fechas en que operaron y el porcentaje de su tasación»; igualmente aseguró, que fue corroborado por la demandada «que en las liquidaciones laborales realizadas durante la ejecución contractual no se tuvo en cuenta las comisiones para el pago de las mimas». Que durante las etapas procesales oportunas, se logró demostrar que al trabajador se le reconoció que devengaba un salario de alrededor de los «tres millones de pesos mensuales»; que asimismo, se le pagó entre otros 2Radicación n.° 69660
al trabajador se le reconoció que devengaba un salario de alrededor de los «tres millones de pesos mensuales»; que asimismo, se le pagó entre otros 2Radicación n.° 69660 SCLAJPT-11 V.00 conceptos «rubros, las comisiones, llamándolas bonos de cumplimiento (nótese 1:45 del audio) pero que “(…) se cuadro con el que la comisión no hacía parte del salario” (obrante a 1:47 del audio)». Que en primera instancia, el a quo accedió al petitorio de la demandante en sentencia del 6 de junio de 2018, resolviendo: (i) Se reconoció el vínculo laboral entre las partes en el extremo temporal el 01 de Enero (sic) de 2007 al 15 de Abril de 2017. (ii) Se tuvo por probado que el último salario del demandado fue de Tres Millones de Pesos (iii) Se ordenó pagar al empleador la liquidación laboral correspondiente al periodo laboral comprendido entre el año 2016 y fracción del año 2017 (iv) Se tuvo como base de factor salarial el último salario devengado este es la suma de Tres Millones de Pesos (v) Se sanciono al empleador con la suma de Seis Millones de Pesos por el no pago de cesantías. (vi) El operador judicial no hizo uso de las facultados ultra y extra petita Aseguró, que la decisión anterior la apeló; sin embargo, en sentencia del 8 de noviembre del 2018, el Tribunal Superior de San Gil la confirmó; igualmente advirtió, que en la inicial lite no solicitó como pretensión «la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a pensión, teniendo
del 8 de noviembre del 2018, el Tribunal Superior de San Gil la confirmó; igualmente advirtió, que en la inicial lite no solicitó como pretensión «la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a pensión, teniendo como factor salarial el básico devengado más el componente correspondiente a comisiones efectivamente devengadas por SAUL BENAVIDES PARDO». En virtud de la declaración anterior, afirmó que inició un nuevo proceso ordinario laboral en el que buscaba le fuera reconocido el «factor salarial contenido en las comisiones por ventas pagadas [a] SAUL BENAVIDES PARDO para que fuera tenido en cuenta como factor salarial dentro de las liquidaciones laborales que realizaron año tras año entre el empleador y el trabajador», entre el periodo de vínculo de trabajo que comprendió «el 01 de enero de 2007 al 15 de Abril de 2017 y (ii) Como consecuencia de lo anterior tales comisiones –bonos de cumplimientodeberán tenerse como factor salarial para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y para la tasación de aportes pensionales del periodo comprendido entre el 01 de enero de 2007 al 30 de diciembre de 2015.». 3Radicación n.° 69660
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Que el conocimiento del segundo proceso laboral lo asumió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, quien una vez admitió la demanda y estudió las excepciones previas en audiencia del 1º de julio de 2021, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por el extremo pasivo.
demanda y estudió las excepciones previas en audiencia del 1º de julio de 2021, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por el extremo pasivo. Que la decisión anterior fue apelada por la parte demandante, acá convocante, y en auto del 25 de agosto de 2021, la confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil – Familia – Laboral de San Gil. Reprocha el actor, la decisión proferida por las autoridades judiciales convocadas a la presente acción, por cuanto consideró, que incurren en una vía de hecho por defecto sustantivo, al establecer que en la primera demanda pese a que «se solicitó el pago de las comisiones por ventas […] no se solicitó que se tuviera en cuenta como factor salarial para la respectiva liquidación de los derechos ciertos […]»; seguidamente explicó: En el debate de esta demanda, este factor salarial de comisiones por ventas si se tuvo en cuenta únicamente por el juzgador para la liquidación de los derechos ciertos e indiscutibles causados entre el 01 de enero de 2016 hasta el 15 de abril de 2017. Respecto del extremo temporal comprendido entre el 01 de enero de 2007 al 30 de enero de 2016, no se tuvo en cuenta por el operador judicial ese factor salarial, ni siquiera se discutió. Esto a pesar que el empleador confesó haber realizado el pago de las acreencias laborales de este periodo de manera anual pero sin tener en cuenta el valor percibido por comisión como factor salarial manifestando expresamente que “(…) se cuadro con el que la comisión no hacía parte del salario” (obrante a 1:47 del audio). (negrillas y subrayas integran el texto original)
manifestando expresamente que “(…) se cuadro con el que la comisión no hacía parte del salario” (obrante a 1:47 del audio). (negrillas y subrayas integran el texto original) Continuó en su censura, refiriendo que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y bajo esa óptica fijó la siguiente postura, «[n]o resultaría ajustado a derecho que para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2016 hasta el 15 de abril de 2017 si resulta ser aplicado el factor salarial en 4Radicación n.° 69660 SCLAJPT-11 V.00 la liquidación laboral, pero no para el extremo anterior comprendido entre el 01 de enero de 2007 al 30 de enero de 2016». Determinó, que en el proceso inicial quedó probada la liquidación anual al trabajador por «acuerdo voluntario entre las partes, pero también se dijo que no se incluyó el factor salarial en su liquidación»; con fundamento en su apreciación coligió: Entonces dentro de ese proceso se tuvo por probado que se realizaron unos acuerdos de pago para pagar por años las acreencias laborales, pero con una liquidación que no incluía el factor salarial de las comisiones, por eso es que en la demanda se solicita la reliquidación de esos derechos ciertos, ósea se reconoce el pago realizado, pero se pretende su reliquidación. Bajo su fundamentación estimó, que se le desconocen los derechos superiores implorados, en atención a que en la nueva demanda busca la reliquidación de factores que no se tuvieron en cuenta en el primer proceso y que desde su punto de vista «ni siquiera fueron estudiados en esa instancia». Solicitó el reconocimiento de los derechos convocados para que por
reliquidación de factores que no se tuvieron en cuenta en el primer proceso y que desde su punto de vista «ni siquiera fueron estudiados en esa instancia». Solicitó el reconocimiento de los derechos convocados para que por fallo constitucional se deje sin valor y efecto el auto del 25 de agosto de 2022, que confirmó la decisión del a quo, en la que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por el extremo demandado. La acción de tutela fue radicada a través de correo del 22 de febrero hogaño; posteriormente, a través de proveído de fecha 27 de febrero posterior, esta Sala conoció del trámite de la presente acción, ordenó vincular a todas las autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de debate; como también, notificar y correr traslado para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraran conveniente; igualmente, reconoció personería para actuar a la apoderada del accionante. 5Radicación n.° 69660
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Revisado el expediente, se observa que las partes y vinculados fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho de conocimiento, las partes guardaron silencio, como se constata del informe secretarial de fecha 2 de marzo de 2023.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan vulnerados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante está orientada a que se proceda a dejar sin valor y efecto el auto 6Radicación n.° 69660 SCLAJPT-11 V.00 de fecha 25 de agosto de 2022, al interior de la lite 2019-00040, por medio del cual, se confirmó la decisión de primera instancia, que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada. Como fundamento de su petitorio, considera que, los derechos laborales son irrenunciables y pese a que en el anterior proceso se reliquidaron factores salariales por comisión de venta únicamente, se hizo
laborales son irrenunciables y pese a que en el anterior proceso se reliquidaron factores salariales por comisión de venta únicamente, se hizo respecto al periodo causado «entre el 01 de enero de 2016 hasta el 15 de abril de 2017», más no se verificó el periodo anterior que motivaba la nueva demanda, que hoy es materia de análisis por parte de este estrado constitucional. Revisado el caso que nos ocupa, considera esta Colegiatura, que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, pues al conocer la decisión que por esta vía se confuta, esta Sala fácilmente concluye, que el auto del 25 de agosto de 2022, se encuentra revestido del principio de razonabilidad jurídica, al realizar un estudio de lo reconocido en el proceso 2017-051, confrontado con las pruebas adosadas al expediente judicial que le permitió llegar al convencimiento que el a quo no había errado en la decisión apelada. En efecto, revisado el proveído ídem, se evidencia que el Tribunal al momento de resolver la controversia sometida a su escrutinio, consideró, que efectivamente la lite en ese nuevo asunto se centraba en un debate ventilado con anterioridad al interior del proceso rad. 2017-0051; al respecto consideró, que la reliquidación de factores salariales del periodo 1º de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2015, que buscaba se le reconociera con el nuevo debate, había sido un asunto previamente analizado incluso por esa Sala, sin que la parte alegara alguna
reconociera con el nuevo debate, había sido un asunto previamente analizado incluso por esa Sala, sin que la parte alegara alguna insatisfacción de lo adoctrinado previamente, pues en aquella oportunidad 7Radicación n.° 69660 SCLAJPT-11 V.00 se estableció que al haberse efectuado el pago de las prestaciones de esos periodos vía extrajudicial a través de conciliación, daba lugar a la declaratoria de cosa juzgada. Ulteriormente, al momento de centrar su debate, señaló que la allí apelante pedía, que no se superpusiera «las pretensiones respecto al periodo comprendido entre el 1° de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2015 porque lo que se está pidiendo con la presente demanda es la reliquidación laboral teniendo en cuenta las comisiones como factor salarial , tema que no fue debatido en el primer proceso; que si bien es cierto anteriormente no se presentó recurso de apelación, esto fue porque en la demanda no se pidió tener en cuenta las comisiones como factor salarial; y que, el juez en el primer proceso no hizo uso de la facultad extra y ultra petita para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales» (negrillas son de esta Sala). Luego, explicó el fenómeno de la cosa juzgada de que trata el artículo 303 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 de la norma adjetiva laboral, e identificó las tres razones para que opere la figura en mención, exponiendo que debe darse «identidad de objeto, identidad de causa e identidad jurídica de las partes» , de cara a los reparos del extremo activo identificó:
figura en mención, exponiendo que debe darse «identidad de objeto, identidad de causa e identidad jurídica de las partes» , de cara a los reparos del extremo activo identificó: i) Se evidencia la identidad de partes, demanda iniciada por Saul Benavides Pardo en contra del señor Iván Ardila González. ii) La identidad de Causa se centró en la existencia de un único contrato de trabajo a término indefinido entre el periodo «2 de junio de 19978 (sic) hasta el 15 de abril de 2017». iii) Y el objeto de las demandas se encaminaba al reconocimiento de todos los emolumentos causados de la relación laboral, de las que resaltó el Tribunal que esta segunda ocasión iban dirigidas en relación a «LAS COMISIONES PACTADAS desde el 8Radicación n.° 69660 SCLAJPT-11 V.00 año 2013 para tenerlas como factor prestacional» (negrillas integran el texto original). Luego, frente a la crítica que en esta misma senda se ventila trajo a colación lo resuelto en la sentencia de primer grado al interior del proceso 2017-0051: Después de surtirse los trámites correspondientes al interior del proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez profirió sentencia el 17 de mayo de 2018 y, con base en las pruebas allegadas, declaró la existencia de la relación laboral desde el 02 de junio de 1998 hasta el 15 de abril de 2017 ; declaró que los derechos laborales del trabajador desde el 02 de junio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2006, fueron resueltos mediante acuerdo conciliatorio celebrado el 30 de marzo de 2007 ante la Inspección de Trabajo
hasta el 31 de diciembre de 2006, fueron resueltos mediante acuerdo conciliatorio celebrado el 30 de marzo de 2007 ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barbosa siendo que dicha conciliación hace tránsito a cosa juzgada; declaró que los derechos laborales del trabajador desde el 1° de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2015 , fueron liquidados año a año, por acuerdo voluntario entre las partes, siendo que dichos acuerdos extraprocesales hacen tránsito a cosa juzgada; declaró que entre las partes no se liquidaron los derechos laborales surgidos desde el 1° de enero de 2016 hasta el 15 de abril de 2017. (negrillas y subrayas son de esta Sala). La decisión anterior, fue confirmada por el Tribunal en sentencia del 8 de noviembre de 2018, a través del cual, también estudio la reliquidación de prestaciones sociales, y para ello trajo a colación apartes de la determinación en la que coligió el juez plural: “…en lo tocante con el tercer problema jurídico planteado, es decir, la liquidación o reliquidación de las prestaciones sociales durante todo el vínculo laboral , incluyendo los contratos a término fijo celebrados por las partes, observa la Sala, que, ningún pronunciamiento se autoriza realizar en ésta instancia en virtud del principio de la no reformatio in pejus, comoquiera que la premisa expuesta por la parte apelante deviene del supuesto fáctico de la existencia de múltiples contratos de trabajo suscritos entre las partes a partir
ésta instancia en virtud del principio de la no reformatio in pejus, comoquiera que la premisa expuesta por la parte apelante deviene del supuesto fáctico de la existencia de múltiples contratos de trabajo suscritos entre las partes a partir del año 2008, lo que comportaría ineludiblemente que ésta Corporación ante la aceptación tácita de la parte actora respecto de la existencia de más de una relación laboral, entrase a revocar en su totalidad la sentencia impugnada en atención a que no se acreditó en debida forma el fundamento fáctico que sustentaban las pretensiones de la demanda, vale decir, que entre las partes existió solamente una relación laboral, aspecto éste de vital importancia de cara a una sentencia congruente y que ha sido postura pacifica en ésta Sala de decisión desde la sentencia de 5 de noviembre de 20132” (negrillas fuera del texto original). 9Radicación n.° 69660
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Al analizar la postura de la parte activa, en lo atinente a que no se podía hablar de cosa juzgada, por cuanto la reliquidación pedida no había sido materia de estudio en la demanda genitora, en lo tocante con la pretensión de las comisiones como factor salarial para el periodo previamente identificado, desmintió la Sala tal aseveración y procedió a explicar: En el proceso ordinario laboral adelantado entre las mismas partes ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, con Rad. 2017-00051-00, se declaró que, los derechos laborales correspondientes al periodo del 1° de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2015, fueron liquidado año por año
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, con Rad. 2017-00051-00, se declaró que, los derechos laborales correspondientes al periodo del 1° de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2015, fueron liquidado año por año mediante acuerdo voluntario entre las partes y tales acuerdos extraprocesales hicieron tránsito a cosa juzgada , siendo esa la oportunidad para que, el demandante reclamara la hoy pretendida reliquidación, como eso no ocurrió, la decisión quedó en firme. (Resalta la Sala). Como puede observarse en precedencia, el Tribunal fundamentó su proveído en las pruebas que tenía a su alcance y que le permitieron concluir, que no podría reabrirse un debate frente a un pedimento que se había analizado y que había quedado concluido con la sentencia de segunda instancia, más aún, porque se declaró la cosa juzgada de los emolumentos que nuevamente buscaba fueran reconocidos vía judicial, debido al acuerdo conciliatorio extra procesal que se llevó a cabo en una oficina de trabajo, sin que la parte interesada alegara inconformidad frente a lo allí definido. Así las cosas, al margen de que se comparta o no la decisión censurada, ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad, sin que se evidencie una actuación arbitraria o contraria a derecho, y conforme a los reparos del invocante, que consistieron en las mismas censuras expuestas en el recurso de apelación, esta Sala considera, que lo que busca el accionante es reabrir un debate, el 10Radicación n.° 69660
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consistieron en las mismas censuras expuestas en el recurso de apelación, esta Sala considera, que lo que busca el accionante es reabrir un debate, el 10Radicación n.° 69660 SCLAJPT-11 V.00 que no procede, por cuanto este tipo de mecanismo no ha sido concebido como una instancia más, para que nuevamente se puedan estudiar las posturas de quienes no se encuentren conforme con las decisiones adoptadas al interior de los trámites judiciales. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a denegar el amparo conculcado en atención a las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 69660
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12Radicación n.° 69660
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No firma ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12Radicación n.° 69660
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No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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