CSJ - STL6010-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6010-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6010-2023 Radicación n.° 100515 Acta 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la impugnación interpuesta por TERESA DE JESÚS LEÓN ANGARITA contra la sentencia del 24 de febrero de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que le promovió al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, al MUNICIPIO DE OCAÑA, al DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ; trámite que se hizo extensivo al AGENTE LIQUIDADOR DE EMPONORTE S.A.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales « como adulto mayor», presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.Radicación n.° 100515
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Del escrito primigenio y de las pruebas allegadas, se extrae que Teresa de Jesús León Angarita adelantó proceso ordinario laboral contra Emponorte S.A. en liquidación, con el fin de que se le reconociera una pensión sanción en virtud del tiempo laborado en aquella empresa, pretensión que fue resuelta favorablemente por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, a través de sentencia del 19 de junio de 2009, la
pretensión que fue resuelta favorablemente por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, a través de sentencia del 19 de junio de 2009, la cual adquirió ejecutoria al no ser recurrida. En cumplimiento del anterior proveído, Emponorte S.A. en liquidación incluyó a la accionante en su nómina de pensionados a través de la Resolución No. 35 de 2013; sin embargo, de acuerdo con lo manifestado en el escrito de amparo, el pago de dicha prestación social nunca se materializó. La actora presentó acción de tutela anterior, en la que solicitó que se les ordenara a las entidades territoriales accionadas dar cumplimiento a lo resuelto en el proceso ordinario laboral que le reconoció su pensión y, en ese sentido, asumir el pago. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña concedió el amparo deprecado y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver la impugnación propuesta, declaró su improcedencia. La accionante instauró una nueva acción constitucional y argumentó que «como lo he manifestado anteriormente soy una mujer de 65 años de edad, quien trabajó toda su vida para tener una vejez digna, en estos momentos no puedo trabajar y nadie me contrata para nada, no tengo quien se haga cargo de mí, situación que hace responsable al estado de garantizar una vejez digna a la población de adultos mayores, razón por la cual recurro a usted para que haga efectivo el cumplimiento de la pensión a la cual tengo derecho». 2Radicación n.° 100515
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garantizar una vejez digna a la población de adultos mayores, razón por la cual recurro a usted para que haga efectivo el cumplimiento de la pensión a la cual tengo derecho». 2Radicación n.° 100515
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En ese sentido, pretendió: PRIMERA: Se protejan mis derechos fundamentales como adulto mayor de que trata el artículo 46 de Constitución Nacional, ordenando a quien corresponda se garanticen los recursos con los cuales pueda acceder al goce y disfrute de las condiciones mínimas de subsistencia (Alimentos congruos y seguridad social integral).
SEGUNDA: Se ordene al JUZGADO UNICO [sic] LABORAL DEL MUNICIPIO DE OCAÑA NORTE DE SANTANDER, a que manifieste al despacho, quienes son los DUEÑOS, O ACCIONISTAS MAYORITARIOS, de EMPONORTE S.A., que estarían en la obligación de dar cumplimiento al pago de la pensión que en ese despacho fue reconocida.
TERCERA: Ordene a la ALCALDIA [sic] DEL MUNIIPIO [sic] DE OCAÑA, a que le manifieste al despacho que relación o vinculo tiene o ha tenido con
EMPONORTE S.A.
CUARTO: Ordene a la GOBERNACION [sic] DEL NORTE DE SANTANDER, a que le manifieste al despacho, que relación o vinculo tienen o ha tenido con EMPONORTE S.A.
QUINTO: En consecuencia, se Ordene [sic] a las entidades que resulten ser las accionistas o dueñas de EMPONORTE S.A., a cumplir con el pago de mi pensión, así no se me pague el retroactivo, pero por lo menos en el monto en la
QUINTO: En consecuencia, se Ordene [sic] a las entidades que resulten ser las accionistas o dueñas de EMPONORTE S.A., a cumplir con el pago de mi pensión, así no se me pague el retroactivo, pero por lo menos en el monto en la que la pensión fue reconocida mediante audiencia del JUZGADO UNICO [sic] LABORAL DE OCAÑA, el día 19 de junio de 2009, pues su señoría es ese fallo lo único con lo que cuento para poder vivir estos años que me quedan y no tengo ni con que comer y quiero y merezco vivir, pues para ello trabajé.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de septiembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió el amparo y, posteriormente, mediante sentencia del 6 de octubre de 2022, resolvió «DESPACHAR DESFAVORABLEMENTE por indebido ejercicio
(acción temeraria)» la acción de tutela. La parte actora impugnó y esta Sala, a través del auto CSJ ATL0052023, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la devolución del 3Radicación n.° 100515 SCLAJPT-12 V.00 expediente al a quo para que se rehiciera el trámite con observancia del debido proceso, pues se omitió vincular al presente mecanismo constitucional al agente liquidador de Emponorte S.A. en Liquidación.
Surtido lo anterior, mediante auto del 13 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la tutela, ordenó la vinculación del agente liquidador de Emponorte S.A. y
Surtido lo anterior, mediante auto del 13 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la tutela, ordenó la vinculación del agente liquidador de Emponorte S.A. y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El apoderado judicial del Municipio de Ocaña solicitó que se declarara improcedente la presente acción, por cuanto no se cumplieron los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. También, que se desvinculara dicha entidad como quiera que no existía relación alguna que permitiera determinar que le correspondía hacerse cargo de las obligaciones laborales de Emponorte S.A. El Departamento de Norte de Santander recalcó que la accionante había interpuesto previamente una acción constitucional con identidad de partes, hechos y pretensiones, que fue de conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña y de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, así que este trámite debía declararse improcedente. Asimismo, mencionó que el reconocimiento de la pensión se había producido hacía «de 14 años» y que por ello esta adolecía de los presupuestos de «inmediatez que debe imperar en estas clases de acciones». La curadora ad-litem del agente liquidador de Emponorte S.A. en liquidación señaló que el Municipio de Ocaña y el Departamento de Norte de Santander debían hacerse cargo del pago de la pensión reconocida a la 4Radicación n.° 100515
La curadora ad-litem del agente liquidador de Emponorte S.A. en liquidación señaló que el Municipio de Ocaña y el Departamento de Norte de Santander debían hacerse cargo del pago de la pensión reconocida a la 4Radicación n.° 100515 SCLAJPT-12 V.00 actora e indicó que ante la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo, el presente mecanismo de amparo se tornaba improcedente. Agotado el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 24 de febrero de 2023, resolvió «DENEGAR el amparo solicitado, ante la configuración de una acción temeraria» al considerar que: (…) existe una duplicidad de acciones de tutela promovida por la accionante contra las mismas partes, con fundamento en los mismos hechos y con iguales súplicas por considerar vulnerados idénticos derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, sin que se avizore que exista alguna justificación para la presentación de esta nueva tutela; configurándose así la figura de la temeridad, haciendo improcedente la acción constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó y cuestionó la decisión de primera instancia constitucional al enfatizar que: Si bien los hechos resultan similares a los de la acción de tutela que refieren las accionadas, no puede afirmarse que son idénticos, pues yo no puedo cambiar la historia de mi vida para poder acceder a instaurar una acción de tutela que sea garante de mis derechos como adulto mayor, pues la historia de mi vida es la
accionadas, no puede afirmarse que son idénticos, pues yo no puedo cambiar la historia de mi vida para poder acceder a instaurar una acción de tutela que sea garante de mis derechos como adulto mayor, pues la historia de mi vida es la misma, es importante que el despacho, revise que el derecho invocado tampoco es idéntico a los de la primera acción de tutela que presente en el Juzgado Segundo de Ocaña, pues en el escrito de acción de tutela que motiva la impugnación, no existe igualdad en los derechos que se solicita amparar, pues invoco la protección de mis derechos como adulto mayor contemplados en el artículo 46 de la Constitución Nacional.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
5Radicación n.° 100515 SCLAJPT-12 V.00 la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la parte actora cuestiona el incumplimiento en el pago de la pensión sanción que le fue reconocida judicialmente. En ese sentido, pretende: PRIMERA: Se protejan mis derechos fundamentales como adulto mayor de que trata el artículo 46 de Constitución Nacional, ordenando a quien corresponda se
en el pago de la pensión sanción que le fue reconocida judicialmente. En ese sentido, pretende: PRIMERA: Se protejan mis derechos fundamentales como adulto mayor de que trata el artículo 46 de Constitución Nacional, ordenando a quien corresponda se garanticen los recursos con los cuales pueda acceder al goce y disfrute de las condiciones mínimas de subsistencia (Alimentos congruos y seguridad social integral).
SEGUNDA: Se ordene al JUZGADO UNICO [sic] LABORAL DEL MUNICIPIO DE OCAÑA NORTE DE SANTANDER, a que manifieste al despacho, quienes son los DUEÑOS, O ACCIONISTAS MAYORITARIOS, de EMPONORTE S.A., que estarían en la obligación de dar cumplimiento al pago de la pensión que en ese despacho fue reconocida.
TERCERA: Ordene a la ALCALDIA [sic] DEL MUNIIPIO [sic] DE OCAÑA, a que le manifieste al despacho que relación o vinculo tiene o ha tenido con
EMPONORTE S.A.
CUARTO: Ordene a la GOBERNACION [sic] DEL NORTE DE SANTANDER, a que le manifieste al despacho, que relación o vinculo tienen o ha tenido con EMPONORTE S.A.
QUINTO: En consecuencia, se Ordene [sic] a las entidades que resulten ser las accionistas o dueñas de EMPONORTE S.A., a cumplir con el pago de mi pensión, así no se me pague el retroactivo, pero por lo menos en el monto en la que la pensión fue reconocida mediante audiencia del JUZGADO UNICO [sic] LABORAL DE OCAÑA, el día 19 de junio de 2009, pues su señoría es ese
que la pensión fue reconocida mediante audiencia del JUZGADO UNICO [sic] LABORAL DE OCAÑA, el día 19 de junio de 2009, pues su señoría es ese fallo lo único con lo que cuento para poder vivir estos años que me quedan y no tengo ni con que comer y quiero y merezco vivir, pues para ello trabajé. 6Radicación n.° 100515
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Frente a lo pedido al Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, a la Alcaldía de Ocaña y a la Gobernación de Norte de Santander, la Sala observa que está relacionado con la obtención de información respecto de la conformación societaria de Emponorte S.A., lo cual es claro, se encuentra conexo al derecho fundamental de petición; no obstante, en el expediente no obra prueba alguna de que la accionante hubiese elevado una solicitud a las accionadas en relación con la información que en esta instancia judicial se pretende obtener, así como tampoco, que estas hayan omitido dar una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. Así las cosas, no existen elementos de juicio que permitan acoger las pretensiones de amparo esgrimidas por la impugnante en relación con la obtención de la información ya reseñada. Por otro lado, en lo que concierne a la pretensión de que se le ordene «a las entidades que resulten ser las accionistas o dueñas de EMPONORTE S.A » dar cumplimiento material a la sentencia judicial proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña y, en ese sentido, asumir el pago de la prestación social que le fue reconocida en
EMPONORTE S.A » dar cumplimiento material a la sentencia judicial proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña y, en ese sentido, asumir el pago de la prestación social que le fue reconocida en aquella providencia, la Sala avizora la ocurrencia de la cosa juzgada constitucional. Ello por cuanto lo aquí pretendido, ya fue puesto en conocimiento del juez de tutela en oportunidad anterior, allí requirió que se le ordenara a las entidades accionadas, entre ellas el Municipio de Ocaña y el Departamento de Norte de Santander, que « cumplan de forma íntegra el fallo judicial proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocana, y se proceda de forma inmediata a su inclusión en nómina de pensionados, al igual que se le asegure el pago del retroactivo pensional 7Radicación n.° 100515 SCLAJPT-12 V.00 y la cancelación de manera cumplida y oportuna de la mesada pensional correspondiente». Frente a lo cual, en primera instancia, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña resolvió conceder el amparo, providencia que, una vez impugnada, fue revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia del 5 de julio de 2022, a través de la cual determinó: « Revocar el fallo objeto de impugnación, de origen, fecha y contenido puntualizados en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar, declarar improcedente la presente acción constitucional, conforme a las motivaciones expuestas.»
impugnación, de origen, fecha y contenido puntualizados en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar, declarar improcedente la presente acción constitucional, conforme a las motivaciones expuestas.» Trámite que fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión; sin embargo, fue excluida el 27 de septiembre de 2022, de ahí que quedó en firme el fallo, sin que la parte acudiera al mecanismo ciudadano de insistencia. Ahora, aun cuando la accionante en su escrito de tutela y de impugnación señala la falta de identidad de pretensiones entre los dos procesos constitucionales, para esta Sala resulta evidente que lo decidido al interior de aquel trámite de igual naturaleza excepcional, abarca la pretensión que aquí se discute, relativa al pago de la pensión sanción reconocida a la actora por parte de los dos socios de la entidad en liquidación Emponorte S.A. Sin que el hecho de agregar 3 pretensiones frente a la solicitud de información desdibuje la cosa juzgada constitucional frente a la primera, pues lo cierto es que, se reitera, en relación con ese punto ya existió un pronunciamiento por parte del juez de tutela. 8Radicación n.° 100515
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De ahí que no puede tener lugar la petición incoada en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de
De ahí que no puede tener lugar la petición incoada en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Por ende, resulta incontrovertible que, en este asunto, operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica de la accionante ya fue resuelto por los jueces constitucionales; de ahí que, un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, generaría diversas decisiones sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Vale la pena resaltar, que, sobre la mencionada figura jurídica, esta Sala en decisiones precedentes como la CSJ STL4810-2016 y CSJ STL2711-2017, reiterados en la providencia CSJ STL5914-2022 que puntualizó: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el
STL2711-2017, reiterados en la providencia CSJ STL5914-2022 que puntualizó: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales 9Radicación n.° 100515 SCLAJPT-12 V.00 opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
se declarará improcedente la acción de tutela por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta, conforme a lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 100515
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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