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CSJ - STL6012-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6012-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6012-2023 Radicación n.° 101897 Acta 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIO RESTREPO contra la sentencia de 1.° de marzo de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA ; asunto que se hizo e xtensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado radicado 20220477.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada.

Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que el actor promovió una acción popular en contra de ARQ Project S.A.S. con el fin de queRadicación n.° 101897 SCLAJPT-12 V.00 protegieran los derechos colectivos concebidos en el artículo 4.° de la Ley 472 de 1998 y, como producto de ello, se ordenara la construcción de una rampa por parte del accionado, apta para ciudadanos que se desplazaran en silla de ruedas, «cumpliendo normas ntc y normas Icontec se informe de la

472 de 1998 y, como producto de ello, se ordenara la construcción de una rampa por parte del accionado, apta para ciudadanos que se desplazaran en silla de ruedas, «cumpliendo normas ntc y normas Icontec se informe de la existencia de esta acción a través de la página web del despacho se condene al representante legal del establecimiento de comercio a pagar costas y agencias en derecho a mi bien». El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, mediante sentencia del 18 de octubre de 2022, accedió a las pretensiones de la acción constitucional y ordenó a la sociedad demandada «garantizar el adecuado y seguro de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacia el interior de sus instalaciones ubicadas en la calle 12 No. 12-37 de ese municipio, con una rampa que cumpla la norma técnica» e instó al propietario del edificio autorizar, así como prestar la colaboración necesaria para dar cumplimiento a esa orden; asimismo, decretó la condena en costas en favor del actor popular, decisión apelada por la demandada El accionante expresó que en el proceso de la referencia se incumplieron los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, al no proferir un veredicto final en los plazos perentorios de tiempo que le ordenaba la citada norma. El actor consideró que era abundante la jurisprudencia de esta Corte en la que destacó la importancia de observar los términos procesales. Corolario de lo anterior, solicitó la protección de su derecho

ordenaba la citada norma. El actor consideró que era abundante la jurisprudencia de esta Corte en la que destacó la importancia de observar los términos procesales. Corolario de lo anterior, solicitó la protección de su derecho fundamental y, como consecuencia de esto, ordenar i) al colegiado accionado resolviera el remedio vertical interpuesto contra el fallo del 18 de octubre de 2022, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 2Radicación n.° 101897 SCLAJPT-12 V.00 472 y la sentencia C-367 de 2014; ii) sancionar por temeridad y mala fe al apoderado de la coadyuvante, quien dilataba la acción con los constantes recursos interpuestos; y iii) dictaminar « CONSTANCIA SECRETARIAL

DE TODAS LAS ETAPAS PROCESALES REALIZADAS EN 2

INSTANCIA, CONSIGNANDO DIA, MES Y AÑO A FIN DE QUE SE DE APLICACIÓN ART 84 LEY 472 DE 1998».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de febrero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira respondió que, en la providencia de 18 de octubre de 2022 se encontraba anotado el análisis, y las conclusiones finales a las que se arribó para decretar la nulidad de la acción popular No. 2022-00477.

en la providencia de 18 de octubre de 2022 se encontraba anotado el análisis, y las conclusiones finales a las que se arribó para decretar la nulidad de la acción popular No. 2022-00477. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 1.° de marzo de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado. Para tal efecto, realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas al interior del proceso cuestionado y consideró que: No advierte la Sala que el Tribunal accionado haya incurrido en un comportamiento negligente o arbitrario, pues contrario a lo afirmado, se observó que cumplió los «términos procesales », pues admitió el recurso de apelación, ordenó correr el traslado para la sustentación, decretó una prueba de oficio porque es una de las facultades conferidas por el legislador al juez como director del proceso, y resolvió decretar la nulidad de lo actuado al advertir una irregularidad procesal, pues no se había integrado en debida forma el contradictorio. Además, si el accionante, no estaba de acuerdo con esa decisión, bien pudo interponer el recurso que legalmente procedía, pero no lo hizo, y lo que se 3Radicación n.° 101897 SCLAJPT-12 V.00 evidencia es que el expediente se devolvió al juzgado de origen, sin manifestación alguna de su parte. En cuanto a la petición encaminada a que se «sancione por temeridad y mala fe al apoderado de la coadyuvante quien dilata la acción con sus torpes y

manifestación alguna de su parte. En cuanto a la petición encaminada a que se «sancione por temeridad y mala fe al apoderado de la coadyuvante quien dilata la acción con sus torpes y farragosos recursos, pese a ser profesional del derecho», resulta igualmente improcedente pues si considera que el abogado de Cotty Morales Caamaño incurrió en alguna falta que deba ser sancionada, debe solicitar al juez que adopte las medidas correctiva a que haya lugar o iniciar la acción disciplinaria, ya que las decisiones que deban adoptarse le corresponde proferirlas al juez natural y no al constitucional. Por otro parte, en cuanto a la « constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas, consignando día, mes y año, a fin de probar la mora judicial y se de aplicación al art 84 Ley 472 de 1998», el amparo tampoco prospera, toda vez que, si desea obtener esa constancia debe proceder en los términos del artículo 115 del estatuto procesal vigente.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el accionante pretende que se ordene al colegiado accionado resolver el remedio vertical interpuesto contra el fallo del 18 de octubre de 2022, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de 4Radicación n.° 101897 SCLAJPT-12 V.00 la Ley 472 y la sentencia C-367 de 2014 ; sancionar por temeridad y mala fe al apoderado de la coadyuvante quien dilataba la acción con los constantes recursos interpuestos; y, dictaminar al tribunal a que diera «CONSTANCIA SECRETARIAL DE TODAS LAS ETAPAS PROCESALES REALIZADAS EN 2 INSTANCIA, CONSIGNANDO DIA, MES Y AÑO A FIN DE QUE SE DE APLICACIÓN ART 84 LEY 472 DE 1998». En lo que respecta al primer cuestionamiento, cabe resaltar que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada no ha cumplido con el término establecido para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera; de ahí que considera se incurrió en una mora judicial. Frente a ello, es pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre el tema, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó:

sostiene sobre el tema, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o

dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 5Radicación n.° 101897

SCLAJPT-12 V.00

Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos

de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente. Es justamente por ello, que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.

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En ese sentido, es menester señalar que el simple paso del tiempo no puede tomarse como una demora injustificada; máxime cuando a l revisar el plenario y el sistema de consulta de procesos, se tiene que el colegiado tutelado, surtió las siguientes actuaciones:

El 22 de noviembre de 2022, el ad quem admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado del artículo 12 de la Ley 2213 de ese año. El 28 de noviembre y 15 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de Cotty Morales Caamaño, quien dijo actuar como coadyuvante del actor popular, presentó memorial y recurso de reposición en el que solicitó se reformara el fallo de primera instancia, «en relación con el reconocimiento

de Cotty Morales Caamaño, quien dijo actuar como coadyuvante del actor popular, presentó memorial y recurso de reposición en el que solicitó se reformara el fallo de primera instancia, «en relación con el reconocimiento dentro de la liquidación de costas (cuánto, para quiénes, en ambas instancias), y aclarara en que porcentaje serían distribuidas entre el «accionante, coadyuvantes con y sin apoderado judicial». El 20 de enero de 2023 el tribunal accionado ordenó decretar una prueba de oficio y respecto a las recurrentes solicitudes del actor popular y Cotty Morales precisó que, el primero no apeló la providencia por tanto la sustentación es una carga que le corresponde al impugnante y, la segunda no fue reconocida como coadyuvante en el asunto. Posteriormente, el colegiado encausado, por medio de providencia del 15 de febrero de 2023, decretó la nulidad de todo lo actuado en segunda y primera instancia, inclusive el fallo del juez primigenio, toda vez que se había omitido la vinculación del Edificio Torre Axxis Eje de Negocios PH, así que dispuso que se integrara el contradictorio con aquella. 7Radicación n.° 101897

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De lo anterior, la Sala advierte que el tribunal fustigado ha realizado las actuaciones pertinentes al interior del trámite objeto de debate, con el fin de continuar con su desarrollo, toda vez que solamente habían transcurridos 8 días desde la mencionada providencia y la presentación de la tutela. Lo que demuestra la justificación de por qué no se ha emitido fallo que resuelva la segunda instancia.

transcurridos 8 días desde la mencionada providencia y la presentación de la tutela. Lo que demuestra la justificación de por qué no se ha emitido fallo que resuelva la segunda instancia. Ahora, frente a que se sancionara por temeridad y mala fe al apoderado de la coadyuvante por las presuntas actuaciones para dilatar el trámite, vale la pena decir que el convocante quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que frente a las situaciones que aquí alega no presentó ninguna solicitud ante el juez natural para que este, de considerarlo necesario, tomara las medidas frente al abogado cuestionado. Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud de que se ordenara una «constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas, consignando día, mes y año, a fin de probar la mora judicial y se de aplicación al art 84 Ley 472 de 1998», es importante señalar que tal y como dijo el juez constitucional de primer grado, no había lugar a que prosperara la petición de amparo frente a ello, toda vez que, si desea obtener esa constancia debe proceder en los términos del artículo 115 del estatuto procesal vigente. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte procederá a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo deprecado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

8Radicación n.° 101897 SCLAJPT-12 V.00 autoridad de la ley,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por 8Radicación n.° 101897 SCLAJPT-12 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 101897

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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