CSJ - STL6015-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6015-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6015-2023 Radicación n.° 101933 Acta 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la PERSONERÍA MUNICIPAL DE CUASPUD CARLOSAMA contra la sentencia del 6 de marzo de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; asunto que se hizo e xtensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se protejan los derechos fundamentales a la salud, vida y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las tuteladas.
Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que Porvenir S.A. promovió una demanda ejecutiva en contra de la Personería Municipal de CuaspudRadicación n.° 101933
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Carlosama para que se librara mandamiento de pago por la suma de $6.398.400, por concepto de capital adeudado correspondiente al deber de pago de aportes a pensión obligatoria, junto con los respectivos intereses moratorios por una suma de $20.895.900.
$6.398.400, por concepto de capital adeudado correspondiente al deber de pago de aportes a pensión obligatoria, junto con los respectivos intereses moratorios por una suma de $20.895.900. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2022 , libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada y decretó el embargo y retención de su cuenta corriente. La parte accionante expresó que una vez advirtió que Porvenir S.A. procedió a retirar la suma de $7.865.350 y posteriormente consignar dichos valores para el pago de las cesantías y la cuenta quedó en ceros y no poseía fondos, el 13 de febrero de 2023, remitió al fondo de pensiones un acuerdo de pago con base en apropiaciones presupuestales futuras, a fin de obtener el levantamiento de la cautela y evitar la afectación del pago de salarios y prestaciones sociales de los servidores vinculados al ente de control, sin obtener respuesta alguna. La actora señaló que el presupuesto de la entidad que representaba era bastante limitado y la mayor parte se encontraba destinado al pago de acreencias laborales y una mínima parte a cubrir gastos de papelerías, viáticos, honorarios, pago de sentencias y conciliaciones, Finalmente, la personería adujo que, el 21 de febrero de 2023, era la fecha límite para pagar la nómina de sus empleados, lo cual no iba a poder realizar hasta tanto la cuenta permaneciera embargada, por lo que señaló que recurría a la presente acción de tutela, para evitar la vulneración de derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social en salud y riesgos laborales en conexidad con la vida.
que recurría a la presente acción de tutela, para evitar la vulneración de derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social en salud y riesgos laborales en conexidad con la vida. 2Radicación n.° 101933
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Corolario de lo anterior, solicitó la protección de las prerrogativas constitucionales impetradas y, como consecuencia de esto, ordenar al juzgado accionado levantar la medida cautelar de embargo sobre la cuenta corriente del Banco de Occidente con el propósito de garantizar el pago de las acreencias laborales correspondientes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 20 de febrero de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
Porvenir S.A. manifestó que no se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción superior contra providencias judiciales, ya que el debate debía surtirse ante el juzgado de conocimiento y no en el escenario constitucional. Concluyó que las pretensiones del trámite tuitivo se dirigieron contra el despacho judicial y no a la entidad, por lo cual solicitó su desvinculación o, de manera subsidiaria, “se negara la tutela por improcedente”. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales realizó un breve recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso cuestionado, en donde especificó que las medidas cautelares se libraron a las entidades financieras con la advertencia de abstenerse de ejecutar recursos del
recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso cuestionado, en donde especificó que las medidas cautelares se libraron a las entidades financieras con la advertencia de abstenerse de ejecutar recursos del sistema general de participación, regalías, seguridad social y rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación. 3Radicación n.° 101933
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Adujo que la entidad accionante no se había pronunciado dentro del proceso ejecutivo frente a las medidas cautelares; que el proceso se adelantó con observancia del debido proceso y el respeto a las garantías de las partes; y que, la carga probatoria del ejecutado era demostrar que la medida cautelar recaía sobre bienes inembargables, en la forma delineada por la jurisprudencia aplicable al caso, lo que no ocurrió. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante decisión del 6 de marzo de 2023, negó el amparo deprecado, al considerar que: La parte accionante, quien actúa en nombre y representación de la Personería de Cuaspud Carlosama, no ostenta la capacidad para acudir directamente a un proceso, en la forma prevista en el artículo 159 C.P.A.C.A., por cuanto la personería jurídica la arroga el Municipio al cual pertenece, en este caso, el Municipio de Cuaspud Carlosama. Sumado a ello, advierte la Sala, que la accionante tampoco actúa en el trámite constitucional como agente oficiosa o en ejercicio de las funciones constitucionales legales que ostenta como personera y que le abrirían paso a
Sumado a ello, advierte la Sala, que la accionante tampoco actúa en el trámite constitucional como agente oficiosa o en ejercicio de las funciones constitucionales legales que ostenta como personera y que le abrirían paso a actuar en representación de quien no puede acudir a este escenario a reclamar directamente el amparo de sus derechos fundamentales, pues apenas si se menciona en el escrito tutelar que las acreencias laborales a que hace referencia corresponden a dos servidores que integran la planta de personal, sin conocer sus nombres. En consecuencia, este primer requisito de procedibilidad de la acción tutelar que ahora ocupa la atención del Juez Plural no se acredita, por carecer la accionante de legitimación para actuar en nombre y representación de la Personería Municipal ni menos para reclamar la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de los servidores públicos vinculados a su planta de funcionamiento. Tampoco se supera el requisito de subsidiariedad, en tanto es la misma accionante quien al referirse a la solicitud de acuerdo de pago que remitió a PORVENIR S.A., señaló que desde el 4 de enero de 2022 recibió de esta administradora pensional correos electrónicos de pago persuasivo de la obligación, cuya liquidación fue actualizada a 30 de septiembre de esa misma anualidad, en tanto previamente había solicitado la contraseña del archivo adjunto que no permitía visualización, recibiendo respuesta negativa frente al acuerdo conciliatorio de pago, por la naturaleza de las obligaciones. De esa manera, la ahora accionante, en una etapa anterior al proceso ejecutivo laboral,
adjunto que no permitía visualización, recibiendo respuesta negativa frente al acuerdo conciliatorio de pago, por la naturaleza de las obligaciones. De esa manera, la ahora accionante, en una etapa anterior al proceso ejecutivo laboral, precisamente en la previa de constitución de título ejecutivo, tuvo la oportunidad para ejercer su derecho de contradicción y defensa, pero no lo hizo. Seguidamente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 65, numeral 8º y 4Radicación n.° 101933 SCLAJPT-12 V.00 108 del Código Procesal Laboral, pudo interponer recurso de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago y que a su vez decretó las medidas cautelares, pero tampoco lo hizo. No obstante, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, que transcurrieron en forma concurrente con los términos del presente trámite constitucional, la Personería Municipal directamente hizo ejercicio efectivo de su derecho de contradicción a través de contestación de la demanda y presentación de excepciones en los términos establecidos en el artículo 442 del C.G.P., alegando entre otros, que no cuenta con capacidad jurídica para comparecer al proceso y que es imperativo que se integre el litisconsorcio necesario, esto es, vinculando al proceso al Municipio de Cuaspud Carlosama.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; para tal efecto, señaló lo siguiente: Si bien se está de acuerdo con respecto de la carencia de personalidad jurídica de la Personería Municipal de Cuaspud Carlosama, y dicha falta de capacidad para acudir directamente a un proceso en la forma prevista en el artículo 159 de
Si bien se está de acuerdo con respecto de la carencia de personalidad jurídica de la Personería Municipal de Cuaspud Carlosama, y dicha falta de capacidad para acudir directamente a un proceso en la forma prevista en el artículo 159 de C.P.A.C.A., tesis jurídica propuesta por la personería dentro de la oportunidad procesal al momento de proponer excepciones previas y contestar la demanda, esto es en fecha 22 y 23 de febrero de 2023, respectivamente. Que si bien es cierto y entre tanto se verifica dentro de la actuación ejecutiva laboral por el Juzgado de instrucción si se configura o no la carencia de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con lo planteado por la Personería Municipal en una de las excepciones oportunamente propuestas, los funcionarios antes relacionados continuamos afectados por la medida cautelar de embargo que reposa sobre la cuenta corriente No. 035-87443-7 del Banco de Occidente y la suma de veintiún millones novecientos sesenta y tres mil quinientos cincuenta y cinco con doce pesos ($21963.555.12) M/Cte; dineros destinado al pago de salarios, seguridad social, pago de cesantías y gastos de funcionamiento de la entidad. Por lo anterior se informó mediante oficio No. 036 de fecha 17 de febrero de 2023 al Municipio de Cuaspud Carlosama, en cabeza del señor Alcalde Aldemar Paguay, la situación que atraviesa la Personería Municipal como demandada dentro de la actuación ejecutiva laboral y por ende la grave afectación de derechos fundamentales a la seguridad social en salud, riesgos
Aldemar Paguay, la situación que atraviesa la Personería Municipal como demandada dentro de la actuación ejecutiva laboral y por ende la grave afectación de derechos fundamentales a la seguridad social en salud, riesgos laborales y mínimo vital de los trabajadores de la entidad JULIO RICHARD CADENA, secretario pagador y ELSY MARCELA CHACUA GARCIA (sic), Personera Municipal; lo anterior a fin de apoyar a esta entidad en difícil situación y solicitar que hasta tanto la operadora judicial resuelve las excepciones propuestas y se levanta el embargo de la cuenta bancaria, no se realicen trasferencias a la misma y por ende se gire mediante cheques los valores correspondientes a las nóminas de los dos funcionarios, los pagos de seguridad social y los valores por concepto de cesantías adeudas, a fin de evitar un mayor menoscabo de derechos fundamentales; entre tanto se tramitaba la acción de tutela 5Radicación n.° 101933
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la entidad accionante pretende que se ordene
expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la entidad accionante pretende que se ordene al juzgado accionado levantar la medida cautelar de embargo sobre la cuenta corriente No. 035-87443-7 del Banco de Occidente, dictaminada mediante auto del 21 de noviembre de 2022, con el fin de poder pagar las acreencias laborales que tiene por obligación. El juez constitucional de primer grado negó el amparo deprecado, al considerar que conforme al artículo 159 del CPACA, la personería jurídica para actuar dentro del proceso, era del municipio de Cuaspud Carlosama y no de la petente; además, que tampoco actuó como agente oficioso o en ejercicio de las funciones constitucionales que ostenta en su cargo de personera, porque en el escrito de tutela se hizo referencia al pago de acreencias laborales de unos funcionarios que integran su planta de personal, sin decir cuáles eran sus nombres. Finalmente, destacó que, frente a la providencia cuestionada, no interpuso los recursos de ley, por lo que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 6Radicación n.° 101933
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Pues bien, sea lo primero advertir que la Personera Municipal de Cuaspud Carlosama si se encuentra habilitada constitucionalmente para presentar la presente tutela, toda vez que es la parte demandada en el trámite ejecutivo laboral, situación que no ha sido desvirtuada al interior de la misma, por lo que tiene un interés directo legítimo en la declaración
presentar la presente tutela, toda vez que es la parte demandada en el trámite ejecutivo laboral, situación que no ha sido desvirtuada al interior de la misma, por lo que tiene un interés directo legítimo en la declaración que persigue, es decir, que conforme a la ley puede formular las pretensiones de esta acción constitucional, si se tiene en cuenta que los llamados a interponer acciones de amparo dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite. Dilucidado lo anterior, la Sala advierte que, al revisar el expediente contentivo de la ejecución impetrada frente a la Personería Municipal de Cuaspud Carlosama, se tiene que, mediante auto del 17 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales decretó el levantamiento de la medida cautelar decretada por dicha autoridad a través de proveído del 21 de noviembre de 2022, «única y exclusivamente sobre la cuenta corriente No. 035-87443-7 del Banco de Occidente de titularidad de la demandada, en la cual maneja recursos que por su naturaleza son inembargables, según la información suministrada al juzgado. Líbrese el correspondiente oficio a la mencionada entidad bancaria a través del correo electrónico destinado para tal efecto». De esta manera, es claro que lo pretendido por la parte actora ya se satisfizo y, en ese sentido, para la Sala resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado.
bancaria a través del correo electrónico destinado para tal efecto». De esta manera, es claro que lo pretendido por la parte actora ya se satisfizo y, en ese sentido, para la Sala resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o 7Radicación n.° 101933 SCLAJPT-12 V.00 amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la STL17497-2021). Así las cosas, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia el interesado. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte procederá a confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte procederá a confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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