CSJ - STL6016-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6016-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6016-2023 Radicación n.° 101945 Acta 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARMEN ROSALBA BOHÓRQUEZ FLÓREZ contra la sentencia de 1.° de marzo de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.
Del escrito inicial y de lo aportado, se extrae que la actora presentó demanda de simulación contra Ángela Adriana Durán Rodas, Sonia del Socorro Rodas de Pérez y la Sociedad Basf Química Colombiana S.A. liquidada, la cual conoció el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito deRadicación n.° 101945
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Medellín y, en sentencia del 15 de enero de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia de la sociedad codemandada y ordenó la
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Medellín y, en sentencia del 15 de enero de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia de la sociedad codemandada y ordenó la terminación del proceso respecto de aquella; sin embargo, en auto del 18 de marzo de esa anualidad, como consecuencia de la reforma de la demanda, «se dejó sin efecto la anterior providencia y se dispuso el emplazamiento de la Sociedad Basf Química Colombiana S.A. ya liquidada y el nombramiento de curador ad litem para su representación». Tras agotarse la etapa de contradicción, el asunto se remitió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín que, dictó fallo inhibitorio el 25 de septiembre de 2015, tras señalar que la compañía mencionada «no tiene capacidad de ser parte, dada la acreditación de su inexistencia y, al estar atada la suerte del negocio a que todos los contratantes integren el contradictorio» , necesariamente se extendía a toda la parte pasiva. La parte actora presentó apelación, pero la autoridad denunciada, el 29 de septiembre de 2021, declaró la nulidad de lo actuado «como consecuencia de la irrupción en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, para, en su lugar, ordenar al a quo rehaga la actuación anulada, vinculando al trámite a los socios que integraban la Sociedad liquidada Basf Química Colombiana S.A (nit 860.050.619-7) y
General del Proceso, para, en su lugar, ordenar al a quo rehaga la actuación anulada, vinculando al trámite a los socios que integraban la Sociedad liquidada Basf Química Colombiana S.A (nit 860.050.619-7) y adopte las medidas tendientes a integrar debidamente el contradictorio, a fin de que emita una decisión en la que se resuelva de fondo las pretensiones del demandante, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva». El trámite le correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín y, mediante auto de 1.° de diciembre de 2021, acató lo resuelto por el ad quem y ordenó: 2Radicación n.° 101945 SCLAJPT-12 V.00 vincular al proceso a los socios que integraban la Sociedad liquidada Basf Química Colombiana S.A (nit 860.050.619-7). En aras de procurar la debida integración del contradictorio ordenada por el ad quem resulta preciso oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá y a la Cámara de Comercio Aburrá Sur, a fin de que remitan al Despacho la documentación relacionada con la composición accionaria de la sociedad liquidada, así como todos aquellos documentos relacionados con los actos de constitución, disolución y liquidación de la sociedad Basf Química Colombiana S.A Nit 860.050.619-7, especialmente, aquellos documentos en los que se reflejen quiénes fungían como socios para los años 1997 a 2002…». Allegadas las respuestas ofrecidas por las Cámaras de Comercio, el
especialmente, aquellos documentos en los que se reflejen quiénes fungían como socios para los años 1997 a 2002…». Allegadas las respuestas ofrecidas por las Cámaras de Comercio, el 14 de enero de 2022, la mencionada autoridad requirió a la parte actora para que , «en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a gestionar lo pertinente a la vinculación de los socios que integraban dicha sociedad para los años 1997 a 2002, tal y como puede extraerse de la documentación remitida (Cfr. Archivos 76; 77; 85; 86; 93; 95; 96; 99; 105; 133; 256 carpeta 68.1 Cdnoppal); lo anterior, so pena de culminar el presente procedimiento por desistimiento tácito (Cfr. Art. 317 CGP)». La promotora afirmó que al «leer dicha Certificación, lo (sic) únicos miembros que hallé, fueron los de la Junta Directiva y creyendo de buena fe, que citándolos cumpliría con lo ordenado y fue por ello, que solicité el 2 de febrero de 2022, al Juzgado de conocimiento, su emplazamiento, ya que desconocía sus direcciones para notificarlos, creyendo de buena fe que así cumplía con lo ordenado». La libelista mencionó que no se le dio trámite a su memorial y, que el 18 de abril de 2022, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín declaró desistimiento tácito. Determinación que recurrió en alzada, pero que, mediante providencia del 28 de octubre siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad la confirmó.
Medellín declaró desistimiento tácito. Determinación que recurrió en alzada, pero que, mediante providencia del 28 de octubre siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad la confirmó. 3Radicación n.° 101945
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La memorialista se quejó de la anterior providencia, por cuanto «no era justa», puesto que «no hubo negligencia de mi parte ya que el memorial solicitando el emplazamiento fue presentado dentro del término requerido, es decir, el 2 de febrero de 2022 y los 30 días se vencían el 28 del mismo mes, o sea 26 días después». Además, que «las personas a notificarse, desconocidos sus domicilios o residencias, deberían emplazarse y así debió haberlo ordenado el Juzgado cuando solicité emplazamiento o haber negado dicho emplazamiento por no ser de recibo, ya que no serían las personas a notificarse y lo cual no ocurrió y por lo tanto dicha solicitud no se resolvió». A su vez, que «no se aplicó (…) un juicio de proporcionalidad y tenerse en cuenta que con la aplicación del desistimiento tácito se sanciona la negligencia, omisión o descuido en el trámite procesal y que como se observa en este caso, no ha ocurrido tal negligencia, o descuido, sino una mala o dudosa interpretación». Añadió que, al admitirse la reforma de la demanda, en el sentido de que iba dirigida a la empresa liquidada, se solicitó el nombramiento de curador, que «ha ejercido el cargo diligentemente» y, que no le parecía tal
Añadió que, al admitirse la reforma de la demanda, en el sentido de que iba dirigida a la empresa liquidada, se solicitó el nombramiento de curador, que «ha ejercido el cargo diligentemente» y, que no le parecía tal medida, cuando estuvo atenta durante más de 12 años a la vigilancia del proceso y en las prácticas de las pruebas, como la formulación de alegatos y recursos. Así las cosas, la parte activa solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, se deje sin efecto las providencias del 18 de abril de 2022 y 28 de octubre siguiente, dictadas por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Mediante auto de 21 de enero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de su proceder, tras haber confirmado el auto que declaró el desistimiento tácito, al indicar que se analizaron las cargas impuestas a la parte, las cuales eran claras y entendibles, pues en el proveído que se requirió, el juzgado fue enfático en precisar las personas que se debían integrar al proceso, así como el documento donde podía extraerse tal información, para lo cual se debía revisar acuciosamente dicha documentación, pero que la carga no fue satisfecha lo que evidenció
que se debían integrar al proceso, así como el documento donde podía extraerse tal información, para lo cual se debía revisar acuciosamente dicha documentación, pero que la carga no fue satisfecha lo que evidenció la inactividad. En conclusión, no era antojadiza ni caprichosa tal actuación. La Cámara de Comercio de Aburrá Sur resaltó que «las Cámaras de Comercio desconocen los datos de ubicación de los miembros de la junta directiva, socios, accionistas o representantes legales de las sociedades, porque no está dentro de su competencia exigir los datos de contacto personales». El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa localidad narró el trámite impartido al recurso nº 2011-00094 y agregó que: […] a la hoy accionante se le impuso una carga clara y determinada cuyo cumplimiento resultaba ineludible para la continuidad del proceso, pese a ello no la cumplió y, en su lugar, procedió a desplegar una actuación totalmente diferente, cual fue solicitar el emplazamiento de los “funcionarios y miembros de la junta directiva y apoderada general de Baf (sic) Química Colombina S.A, liquidada” (Cfr. archivo 73, págs. 17 y 18, C1), lo cual no solo no se compadece con lo ordenado sino que ningún provecho reportaba al proceso. Llama la atención que se afirme en el escrito de tutela que los únicos miembros que 5Radicación n.° 101945 SCLAJPT-12 V.00 encontró fue los de la junta directiva, situación que no se compadece con los documentos señalados de manera exacta y expresa por el Despacho.
5Radicación n.° 101945 SCLAJPT-12 V.00 encontró fue los de la junta directiva, situación que no se compadece con los documentos señalados de manera exacta y expresa por el Despacho. Enfatizó que ante el incumplimiento de la carga puntual y concretamente señalada, el despacho dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito en providencia de 18 de abril de 2022, «advirtiendo que la solicitud elevada por el demandante no interrumpía el plazo concedió (sic) como quiera que no guardaba relación con la carga impuesta», en tanto que «no interesaba la vinculación de miembros de la junta directiva de la sociedad demandada, sino de los socios, tal y como fue dispuesto por el Honorable Tribunal Superior de Medellín». Y, que, al respecto, «la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, ha indicado que no es cualquier actuación la que interrumpe dicho término, sino que es el cumplimiento efectivo de la carga o la actuación idónea y apropiada para cumplirla, la que se (sic) genera la interrupción consagrada en el artículo 317 literal C». Resaltó que «respecto a la confusión que alegó tener la accionante respecto a los socios, debe reiterarse que, no solo se indicaron en forma indubitable los documentos que contenían sus nombres, sino que ninguna solicitud tendiente a clarificar su supuesta duda formuló al Despacho, es más la providencia en que se le informó los documentos que contenían la identificación de las personas a notificar y que lo requirió
ninguna solicitud tendiente a clarificar su supuesta duda formuló al Despacho, es más la providencia en que se le informó los documentos que contenían la identificación de las personas a notificar y que lo requirió para proceder con su integración no fue objeto de aclaración, complementación, recurso ni de ninguna otra solicitud (…)». El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín dijo que «el proceso 2011-00094-00, correspondía al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín y la sentencia fue proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión, el cual ya no existe, y en 6Radicación n.° 101945 SCLAJPT-12 V.00 consecuencia, (…) nunca conoció el referido proceso, por lo tanto, no es procedente la vinculación (…)». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 1.° de marzo de 2023, negó la acción. Para tal efecto, se refirió a apartes de la decisión dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de 28 de octubre de 2022 que zanjó el asunto, e indicó que la misma no era caprichosa o subjetiva y que: Sumado a lo anterior, en el sub examine lo que se observa es una disparidad de criterios entre lo reflexionado por el juez plural censurado en el desarrollo de sus facultades, amparado en el principio de autonomía judicial y lo planteado por Bohórquez Flórez, quien aseveró se trata de una «dudosa interpretación» de
criterios entre lo reflexionado por el juez plural censurado en el desarrollo de sus facultades, amparado en el principio de autonomía judicial y lo planteado por Bohórquez Flórez, quien aseveró se trata de una «dudosa interpretación» de las autoridades en el asunto debatido; sin embargo, el «juez de la tutela» no es el llamado a dirimir la disputa a modo de tercera instancia. Frente a la aplicación del «desistimiento tácito», esa Corte ha dejado sentado que: (…) La exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. (…). Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (…) -STC16508-2014; criterio reiterado en
STC5062-2021 y STC4763-2022-.
III. IMPUGNACIÓN La libelista impugnó, pero no expuso alguna argumentación para sustentar el recurso.
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IV. CONSIDERACIONES
III. IMPUGNACIÓN La libelista impugnó, pero no expuso alguna argumentación para sustentar el recurso.
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los
valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 8Radicación n.° 101945
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Teniendo en cuenta que en el escrito de impugnación no se hizo una argumentación, la Sala hará un estudio integral del asunto. En el sub lite, se critica las decisione s del 18 de abril de 2022 y 28 de octubre siguiente, dictados por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que declararon el desistimiento tácito. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción y, en virtud a que no se hizo sustentación alguna en la impugnación, se estudiará de manera integral la providencia de 28 de octubre de 2022, que zanjó el asunto. Oportunidad en la que el ad quem se refirió al artículo 317 del CGP y manifestó que: Frente a la procedencia del desistimiento tácito en el caso en mención, resulta diciente la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, que en lo pertinente señaló: “El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la
se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales. No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse. “La carga procesal que se estima necesaria para continuar con el trámite procesal, debe ser ordenada por el juez mediante auto que se notificará por estado y se comunicará al día siguiente por el medio más expedito. En el auto, el juez deberá conferirle a la parte un término de treinta (30) días para cumplir la carga. Vencido este término, si la parte que promovió el trámite no actúa, el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente”.
Expuso que: Para el caso objeto de estudio, debe ser elemento angular del análisis la etapa procesal en que se encontraba el litigio, de lo cual se establece que, en efecto, todavía estaba pendiente por trabarse la litis, el apoderado de la demandante no había procedido con la integración del contradictorio, en la medida que no
9Radicación n.° 101945 SCLAJPT-12 V.00 dispuso la vinculación al proceso de los socios que integraban la Sociedad Liquidada Basf Química Colombiana, sino que, por el contrario, señaló los miembros que conformaban la junta directiva, sin cumplir realmente con la
SCLAJPT-12 V.00 dispuso la vinculación al proceso de los socios que integraban la Sociedad Liquidada Basf Química Colombiana, sino que, por el contrario, señaló los miembros que conformaban la junta directiva, sin cumplir realmente con la carga impuesta en proveído del catorce (14) de enero del dos mil veintidós (2022). Como puede verse a través de la anterior actuación, no se acompasa con lo que realmente se le estaba ordenando al apoderado de la parte demandante, en tanto que echó mano de los integrantes de la junta directiva, sin reparar exactamente en el nombre e identidad de las personas que eran socios y frente a los cuales el juzgado en auto de requerimiento, le especificó concretamente los documentos de donde podía extraerse dicha información “proceda a gestionar lo pertinente a la vinculación de los socios que integraban dicha sociedad para los años 1997 a 2002, tal y como puede extraerse de la documentación (Cfr. Archivos 76;77;85;86;93;95;96;99;105;133;256 carpeta 68.1 Cdnoppal); y en esa medida este suscrito acompaña la decisión del juez, en tanto no se acepta la excusa que esgrimió el profesional en derecho para exonerarse de dicho requerimiento, bajo argumentos que no se acompasan con la realidad fáctica, como señalar “que desconocía el nombre de los socios”, por el contrario, con dichas afirmaciones se observa que no fue diligente en estudiar a fondo los documentos, o en su defecto, en el caso que le fuera imposible determinar sus nombres y dirección de notificación, debió en tal medida informarlo al despacho, a fin de que se
se observa que no fue diligente en estudiar a fondo los documentos, o en su defecto, en el caso que le fuera imposible determinar sus nombres y dirección de notificación, debió en tal medida informarlo al despacho, a fin de que se adoptaran las medidas pertinentes, como sería del caso, oficiar nuevamente a la cámara de comercio para obtener el nombre de los socios o a las EPS para su dirección de los supuestos socios, y de esa manera acreditar su diligencia en cumplir con la respectiva carga. De lo anterior, concluyó que: En ese orden de ideas, y ante la desidia observada por el despacho en lo relativo al apoderado de la parte demandante en dar cumplimiento a la carga procesal impuesta, evidencia con absoluto claro, la inactividad que se encontraba el trámite desde el 14 de enero hasta el 18 de abril, en el que transcurrió un término considerable de más de tres meses en que pudo cumplir con la actuación requerida o en su defecto hacer actos tendientes a obtener la integración y en consecuencia la notificación de los demandados, situación que es precisamente la que sanciona con la figura del desistimiento tácito, resultando con ello, razones suficientes para compartir la decisión emitida por el Juez de primera instancia, por cuanto se concluye que la inacción para dar continuidad al proceso, por el término allí contemplado, es suficiente para decretar la terminación del mismo, ello, en aplicación del desistimiento tácito. Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que
Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. 10Radicación n.° 101945
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De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, sin advertirse una situación que se aparte del ordenamiento jurídico que conlleve a una vía de hecho, por lo que no es posible, por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. Ello teniendo en cuenta que el tribunal encontró acreditado que la parte demandante no hizo, dentro de los 30 días a la orden, gestión alguna para hacer la respectiva notificación a los integrantes de la empresa señalada, sino que solicitó de manera casi inmediata el emplazamiento, cuando aquello es supletorio, por lo que eso no puede considerarse una actuación para interrumpir el tiempo respectivo y, por tanto, procedía la consecuencia establecida en el ordenamiento jurídico. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales.
con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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