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CSJ - STL6017-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6017-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6017-2023 Radicación n.° 101979 Acta 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Decide esta Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de PEDRO JOSÉ SANDOVAL RINCÓN, YANETH y FREY ALEXANDER FORERO SOLANO frente a la decisión proferida el 8 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 101979

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Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que los actores promovieron un proceso declarativo verbal de pertenencia en contra de Carmen Cecilia Gómez y Martha Myriam Gómez de Bejarano. El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá , mediante sentencia del 3 de octubre de 2022, desestimó las pretensiones incoadas por

Gómez y Martha Myriam Gómez de Bejarano. El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá , mediante sentencia del 3 de octubre de 2022, desestimó las pretensiones incoadas por la parte accionante, providencia que apeló. Posteriormente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 21 de octubre de 2022, admitió la alzada, corrió traslado de 5 días para su sustentación ; sin embargo, al no cumplir con dicha carga, el 10 de febrero de 2023, declaró desierto el mencionado mecanismo impugnativo. Los promotores aseguraron que se les violentaron sus derechos fundamentales deprecados, toda vez que en el caso concreto se incurrió en un yerro que imponía el decaimiento de la declaración de deserción de su apelación, comoquiera que sí la sustentó oportunamente, por escrito ante el a quo , lo que no se tuvo en cuenta, así que se desconocieron los precedentes de esta Corte frente al particular. Corolario de lo anterior, solicitó que se accediera a la protección de las garantía superiores deprecadas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto el auto del 10 de febrero de 2023, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se emitiera una nueva decisión en la que se ordenara «tener en cuenta la justificación del recurso de apelación que fue puesta en conocimiento del a-quo y se decida de fondo el recurso de apelación». 2Radicación n.° 101979

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apelación que fue puesta en conocimiento del a-quo y se decida de fondo el recurso de apelación». 2Radicación n.° 101979

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de febrero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá manifestó que se remitía al contenido de la providencia emitida el 10 de febrero de 2023, la cual adjuntó junto con su respuesta. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 8 de marzo de 2023, declaró improcedente el amparo rogado, pues consideró que: Se advierte el fracaso del resguardo solicitado, por cuanto, para exponer las quejas aquí planteadas, específicamente las relacionadas con el supuesto desacierto en la declaración de deserción de la apelación formulada contra la sentencia del a-quo en el juicio recriminado, los quejosos no agotaron el recurso de reposición que procedía frente al auto de 10 de febrero de 2023, mediante el cual el Tribunal convocado adoptó tal determinación.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; para tal efecto reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor del presente trámite.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

3Radicación n.° 101979 SCLAJPT-11 V.00 la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, los tutelistas cuestionan la decisión dictada por la autoridad denunciada el 10 de febrero de 2023, por medio del cual el tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. De entrada, hay que decir que la Sala coincide con el a quo

el tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. De entrada, hay que decir que la Sala coincide con el a quo constitucional respecto de que el convocante quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que no presentó recurso alguno contra el proveído que declaró desierta la alzada, oportunidad que dejó pasar, siendo este el medio idóneo para plantear los reparos ante el juez natural. 4Radicación n.° 101979

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De este modo, es evidente que Pedro José Sandoval Rincón, Yaneth y Frey Alexander Forero Solano pasaron por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de la garantía fundamental que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Ahora, es oportuno advertir que en casos similares esta Sala flexibilizó el principio de subsidiariedad, al considerar que la declaratoria de desierto del recurso de apelación implicó un perjuicio irremediable; no obstante, un nuevo estudio del caso de conformidad con la sentencia CC SU-418-2019 permite establecer que no se configura un menoscabo de esa naturaleza, de modo que no se aplicará en este caso en particular. En ese orden de ideas, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y

En ese orden de ideas, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5Radicación n.° 101979

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

6Radicación n.° 101979

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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