CSJ - STL602-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL602-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL602-2020 Radicación n.° 87561 Acta 2 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JAVIER ELÍAS ARRIAS IDARRAGA contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la queja ius fundamental.
I. ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARRIAS IDARRAGA interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, los cuales considera vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 87561
2 De lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas allegadas al proceso se infiere que Cristian Vásquez Arias presentó acción popular contra Bancolombia S.A., radicado 2016-00702-02, de la cual conoció el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, despacho que mediante sentencia de primera instancia negó las pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual coadyuvó el aquí tutelante.
Circuito de Santa Rosa de Cabal, despacho que mediante sentencia de primera instancia negó las pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual coadyuvó el aquí tutelante. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira mediante providencia de 10 de diciembre de 2018 declaró desierto el recurso de apelación por inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo. Alegó el promotor que el juez colegiado desconoció que «la alzada está sustentada en escritural» desde cuando la actuación se encontraba ante el a quo. Del confuso escrito, se infiere que el accionante acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y que, por tanto, se deje sin efecto la decisión de 10 de diciembre de 2018.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil, admitió la queja constitucional, ordenóRadicación n.° 87561 3 notificar a la autoridad accionada y vincular a los intervinientes en el proceso reprochado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término del traslado, el Tribunal se opuso al amparo tras indicar que no se satisface el requisito de la inmediatez. La Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Civiles, solicitó negar el amparo por cuanto la decisión « no es
amparo tras indicar que no se satisface el requisito de la inmediatez. La Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Civiles, solicitó negar el amparo por cuanto la decisión « no es arbitraria, antojadiza, caprichosa o carente de todo sustento jurídico, sino que por el contrario se finca en reciente pronunciamientos jurisprudenciales». Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2019, negó la protección solicitada, al estimar que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, tal y como obra a folio 58, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 87561 4 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de
evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de losRadicación n.° 87561 5 derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta
esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra
dependería de las particularidades del caso (…). No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de lasRadicación n.° 87561 6 decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. En el caso bajo estudio, se advierte que el término transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia que declaró desierto el recurso de apelación -10 de diciembre de 2018y la interposición de esta acción -1.° de noviembre de 2019-, es de alrededor de diez (10) meses y veintiún (21) días; luego, resulta extemporánea la presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. En este orden de ideas, resulta suficiente el periodo de
causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. En este orden de ideas, resulta suficiente el periodo de seis (6) meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y el promotor -se iterano demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que el tutelista considera que se le están vulnerando derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.Radicación n.° 87561 7 Incluso, si se prescindiera de lo expuesto, el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad, ya que se extraña el requisito de subsidiariedad. Así, si el accionante consideraba no había lugar a que se declarara desierto el recurso de apelación, lo propio debió ser que interpusiera el recurso de reposición contra la decisión de 10 de diciembre de 2018; no obstante, guardó silencio al respecto. Por tales motivos, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 87561 8 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala