CSJ - STL602-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL602-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL602-2021 Radicación n.° 91567 Acta 2 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE LUIS TAMAYO PALACIO contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso
contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR Del DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y
el JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DEL BANCO
(MAGDALENA), trámite al c ual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso “reivindicatorio” promovido por Abimael y Lázaro Enrique Villanueva Herrera contra el aquí actor.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 91567
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Jorge Luis Tamayo Palacio, a través de apoderado, pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la accionada. Refirió que ante el Juzgado Único Civil del Circuito El Banco (Magdalena), Abimael y Lázaro Enrique Villanueva Herrera, promovieron en su contra proceso reivindicatorio con el propósito de que se declarar a que les pertenece en dominio pleno y absoluto los lotes de terreno denominados La Cabaña, La Cigüeñita y Las Cabañas, identificados con
con el propósito de que se declarar a que les pertenece en dominio pleno y absoluto los lotes de terreno denominados La Cabaña, La Cigüeñita y Las Cabañas, identificados con folios de matrícula inmobiliaria n s° 192-9809, 192-4539 y 192-9809 y, en consecuencia, que fuera condenado a su restitución y a pagar el valor de los frutos naturales y civiles generados desde el 20 de noviembre de 2001 hasta el momento de la entrega de los predios, más el precio de todas las reparaciones que hubieren sufrido por culpa del poseedor; que una vez surtida la notificación del auto admisorio, contestó la demanda y formuló las excepciones que denominó caducidad de la acción, prescripción adquisitiva y, por sentencia de 26 de octubre de 2018, el juzgado declaró que pertenecía a los demandantes el dominio pleno de los predios aludidos, ordenó su restitución y el pago de la suma de $147.146.624, por concepto de frutos civiles y naturales causados desde el 20 de noviembre de 2001. Adujo que contra la referida decisión las partes formularon recurso de apelación y el Tribunal Superior de Santa Marta , al desatar la alzada por sentencia de 24 de septiembre de 2019, «declaro desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada […] como quiera que el 2Radicación n.° 91567 SCLAJPT-12 V.00 recurrente no acudió a sustentar su alzada» y modificó la
interpuesto por la demandada […] como quiera que el 2Radicación n.° 91567 SCLAJPT-12 V.00 recurrente no acudió a sustentar su alzada» y modificó la sentencia impugnada en el valor reconocido a favor del quejoso, el cual redujo a $45.000.000, debidamente actualizada. Indicó que no formuló recurso de casación frente a la citada decisión. Aseguró que tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia, se incurrió en vía de hecho, en tanto son lesivas del ordenamiento jurídico y de sus intereses patrimoniales, como quiera que no se tuvo en cuenta que permaneció en posesión de los inmuebles por el lapso del tiempo exigido por la ley, desde el año 1999, en forma quieta, pacifica e ininterrumpida y, por tanto, ostentaba la propiedad que adquirió por acuerdo verbal con los demandantes; y que no se interrumpió el término de prescripción. Con base en tales supuestos fácticos solicitó como medida provisional la suspensión del numeral 2 de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2018 del Juzgado Único Civil del Circuito El Banco (Magdalena), y de fondo, dejar sin efectos la citada sentencia y , en su lugar, proferir un nuevo pronunciamiento en el que se declare que permaneció en posesión de los inmuebles por el lapso exigido por la ley, desde el año ya aludido.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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posesión de los inmuebles por el lapso exigido por la ley, desde el año ya aludido.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Mediante proveído de 5 de noviembre de 2020, la homóloga Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, así como a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso verbal, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Los accionados y vinculados dentro del término guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2020 negó el amparo, tras advertir que no incumplía con el presupuesto de la inmediatez , «por cuanto fue incoado tardíamente el 3 de noviembre de 2020, esto es, luego de transcurrido más de dos (2) y un (1) año de proferidas las providencias criticadas, respectivamente, superándose ampliamente el término estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción». Y que aun cuando se pasara por inadvertido tal requisito, el auxilio tampoco sería exitoso, pues ninguna irregularidad se le podía endilgar al tribunal querellado, por declarar desierto el recurso de apelación impetrado por el accionante, pues la actuación criticada encuentra respaldo en el inciso final del artículo 322 del Código General del Proceso, el cual establecía:
declarar desierto el recurso de apelación impetrado por el accionante, pues la actuación criticada encuentra respaldo en el inciso final del artículo 322 del Código General del Proceso, el cual establecía: Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el 4Radicación n.° 91567 SCLAJPT-12 V.00 recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. De otra parte, en relación con el momento para interponer el remedio vertical, adujo que esa Sala a la luz de lo reglado en el canon 322 del Código General del Proceso, ha explicitado que si la providencia es proferida en audiencia, la alzada debe impetrarse en la misma diligencia. Por el contrario, si el pronunciamiento se emitió fuera de esa oportunidad, se cuenta con tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión para la formulación de tal impugnación. En lo atinente a la sustentación, el legislador previó, específicamente, respecto de las sentencias, que la fundamentación de la apelación debía darse ante el ad quem a partir de los reparos concretos aducidos frente al a quo. En suma, que tratándose de autos esa Colegiatura ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados
quem a partir de los reparos concretos aducidos frente al a quo. En suma, que tratándose de autos esa Colegiatura ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión o decisión. Para las sentencias, en primera instancia: interposición, formulación de los reparos concretos y concesión y, en segunda: admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia. Por tanto, le corresponde al recurrente no sólo aducir sus quejas puntuales ante el a quo, sino acudir a la audiencia fijada por el superior para el efecto y fundamentar allí el remedio vertical, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ídem. 5Radicación n.° 91567
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III. IMPUGNACIÓN El impugnante expuso que la homologa Civil no examinó los argumentos acerca de la irregularidad procesal, la cual tenía un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada, que afectaba sus derechos.
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que
y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. 7Radicación n.° 91567
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Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela
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Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 8Radicación n.° 91567
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No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias
No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de
actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
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(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la decisión de la que se duele el quejoso y que habilitó la competencia de magistratura para conocer de la acción, es el auto de 24 de septiembre de 2019 emitido por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 26 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Único Civil del Circuito EL Banco (Magdalena) dentro del proceso reivindicatorio con radicación controvertido.
formulado contra la sentencia de 26 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Único Civil del Circuito EL Banco (Magdalena) dentro del proceso reivindicatorio con radicación controvertido. Bajo el anterior el escenario, esta Sala comparte el argumento de la homóloga Civil al resolver la primera instancia en tanto afirmó entre otras cosas, que no se cumplió con el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez de la acción, toda vez que entre la fecha en que se emitió la citada providencia (24 de septiembre de 2019 ) y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda (4 de noviembre de 2020) transcurrieron sin justificación alguna trece (13) meses, término que excede indudablemente el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, vicisitud esta que impide de que se haga un pronunciamiento de fondo sobre la situación planteada por el promotor del actor, máxime cuando no se aludió y mucho menos se demostró alguna circunstancia que 10Radicación n.° 91567 SCLAJPT-12 V.00 justificación la tardanza en promover el amparo deprecado y permitirá relativizar el referido requisito de procedibilidad. Preciso es señalar que si bien esta Sala no desconoce que con ocasión a la pandemia se dispuso por el Gobierno Nacional el confinamiento para evitar el contagio del virus, también lo es que el acceso a la administración de justicia se ha garantizado, más tratándose de las acciones constitucionales como el presente asunto, a través de los mecanismos tecnológicos dispuestos para tal efecto.
también lo es que el acceso a la administración de justicia se ha garantizado, más tratándose de las acciones constitucionales como el presente asunto, a través de los mecanismos tecnológicos dispuestos para tal efecto. En ese orden, se revocará la sentencia y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 11Radicación n.° 91567
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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