CSJ - STL602-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL602-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL602-2023 Radicación n o 101345 Acta nº 8 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por SIMÓN NASIF LEBBOS SAAD , en su propio nombre, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 1º de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y EL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ, trámite que se hizo extensivo a todas las partes y demás intervinientes en el proceso declarativo de cesación de efectos civiles de matrimonio católico con radicado N° 25899311000120210025900.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 101345
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El propulsor de la acción constitucional, en nombre propio, acude a este mecanismo especial en búsqueda del reconocimiento de sus garantías fundamentales «del debido proceso, a la igualdad, a la familia y al mínimo (sic) vital» , que estimó desconocidos con las decisiones que por esta vía reprocha. Del impreciso y extendido escrito introductor, se puede sintetizar, que el convocante fue demandado por la señora Rana Ghasan Zarzour, para que se declarara la cesación de los efectos civiles en
Del impreciso y extendido escrito introductor, se puede sintetizar, que el convocante fue demandado por la señora Rana Ghasan Zarzour, para que se declarara la cesación de los efectos civiles en matrimonio católico contraído entre las partes, a efectos que se disolviera la liquidación de la sociedad conyugal y se determinara la cuota alimentaria mensual en favor de la activa y sus hijos. Frente a los antecedentes del caso, expresó el actor que, en la lite materia de debate constitucional, la parte actora allegó elementos de valor que se desvirtúan frente a la realidad de sus ingresos, buscando lograr por parte de los administradores de justicia una cuota alimentaria tanto para ella, como para sus hijos de manera desproporcionada, pues pretende el reconocimiento de una cuota alimentaria por la suma total «de VEINTE
MILLONES DE PESOS ($20.000.000)».
Refirió, que él se encarga de la manutención de sus hijos, incluso asume el gasto de los estudios universitarios en el exterior de 3 de sus descendientes y, a través de la empresa Inversiones Nalessa SAS, se efectúan los pagos «correspondientes a la casa»; desde su punto de vista contempló, que esas consideraciones deben ser tenidas en cuenta por las autoridades de conocimiento, para despachar de manera desfavorable lo que la actora busca al interior de la causa civil, reconociendo que se encuentra dispuesto a pagar una cuota alimentaria, empero, esta no puede desmejorar su nivel de vida, en tanto que, en la actualidad percibe unos 2Radicación n.° 101345
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encuentra dispuesto a pagar una cuota alimentaria, empero, esta no puede desmejorar su nivel de vida, en tanto que, en la actualidad percibe unos 2Radicación n.° 101345 SCLAJPT-12 V.00 ingresos que no sobrepasan los veinticinco millones de pesos ($25.000.000) y sus gastos mensuales son superiores a ese monto. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, en auto del 23 de julio de 2021, decisión en la que se ordenó el decreto de una cuota alimentaria de $10.000.000 para sus hijos, negando el requerimiento de la activa. La decisión anterior fue recurrida en reposición y apelación por el extremo demandante, únicamente en lo relativo al literal d) de la providencia ídem, que negó el requerimiento de la activa. Mediante proveído del 24 de septiembre de 2021, el despacho de conocimiento revocó, y en su lugar, fijó como cuota alimentaria para la señora Rana Ghassan «la suma de un salario mínimo mensual legal vigente». La actora solicitó aclaración de lo dispuesto preliminarmente, como también, interpuso los recursos de Ley; en providencia del 15 de octubre de 2021, fue negada la aclaración y se surtió el trámite correspondiente para la apelación de los dos proveídos identificados en líneas anteriores. El Tribunal, a través de auto de fecha 29 de abril de 2022, resolvió la apelación de las providencias del 23 de julio y 24 de septiembre de 2021, como consecuencia las modificó, para en su lugar:
El Tribunal, a través de auto de fecha 29 de abril de 2022, resolvió la apelación de las providencias del 23 de julio y 24 de septiembre de 2021, como consecuencia las modificó, para en su lugar: […] FIJAR como valor de la cuota mensual provisional de alimentos de la señora Rana Ghassan Zarzour, y a cargo de Simón Nasif Lebbos Saad, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, que deberá consignar a órdenes del juzgado de instancia inicial, en similares términos y condiciones a los señalados para el pago de la cuota alimentaria de sus hijos menores.
Tercero: DECRETAR medida de protección en favor de la señora Rana Ghassan Zarzour, ordenando al demandado abstenerse de continuar
3Radicación n.° 101345 SCLAJPT-12 V.00 ejerciendo violencia económica en contra de su cónyuge, ya sea impidiendo el acceso de aquella a los recursos del patrimonio de la pareja, desatendiendo las obligaciones de cuidado y mantenimiento de la vivienda matrimonial o de cualquier otra manera en la que aproveche su posición de privilegio financiero para seguir maltratando a su esposa. Y ordenarle al demandado habilitar y entregar a su cónyuge la tarjeta de crédito amparada del Banco Colpatria con un cupo de $15’000.000.oo como lo tenía antes de presentarse las desavenencias en la pareja.
Cuarto: ORDENAR a la jueza de primera instancia que decrete las pruebas que estime pertinentes, en aplicación del literal (f) del numeral quinto del artículo 398 del C.G.P., de cara a adoptar las medidas necesarias para
Cuarto: ORDENAR a la jueza de primera instancia que decrete las pruebas que estime pertinentes, en aplicación del literal (f) del numeral quinto del artículo 398 del C.G.P., de cara a adoptar las medidas necesarias para salvaguardar el patrimonio de la sociedad conyugal y evitar así que continúe la violencia económica en contra de la señora Rana Ghassan Zarzour.
Manifestó, que no tuvo conocimiento de lo resuelto por el Tribunal, y que, «en indebida forma [fue notificado] por parte de RANA GHASSAN el día 18 de mayo de 2022. Hasta esta fecha conocí el fallo del Tribunal Superior.». Ulteriormente, el acá libelista radicó recursos de reposición y en subsidio el de apelación, contra los autos de fecha 11 de junio de 2021, a través del cual, inadmitió la demanda civil; el de 23 de julio siguiente que dispuso su admisión; el del 24 de septiembre del mismo año que resolvió modificar el literal d) del proveído del 23 de julio de 2021, y el del 29 de abril de 2022, que modificó las dos últimas de las decisiones anotadas. En auto del 24 de junio de 2022, el juzgado de conocimiento resuelve los remedios previamente expuestos, en lo que atañe al auto del 11 de junio de 2021, lo negó, en atención a que en los términos del artículo 90 del CGP., no procede recurso alguno contra la decisión de inadmitir demanda. En lo que respecta al auto del 23 de julio de 2021, advirtió que la decisión se encuentra ajustada a derecho, de acuerdo a las realidades
90 del CGP., no procede recurso alguno contra la decisión de inadmitir demanda. En lo que respecta al auto del 23 de julio de 2021, advirtió que la decisión se encuentra ajustada a derecho, de acuerdo a las realidades 4Radicación n.° 101345 SCLAJPT-12 V.00 fácticas analizadas para admitir la demanda presentada en su contra, por lo tanto, la confirmó «en todas y cada una de sus partes». En cuanto a lo resuelto en el proveído del 24 de septiembre de 2021 y el de 29 de abril de 2022, dispuso el a quo «este despacho se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, y se remitirá el expediente al superior para lo pertinente», solicitud que fue desestimada por el Tribunal en proveído del 25 de noviembre de 2022, y de manera oficiosa corrigió lo dispuesto en el numeral cuarto del auto del 29 de abril de 2022, para en su lugar: ORDENAR a la jueza de primera instancia que decrete las pruebas que estime pertinentes, en aplicación del literal (f) del numeral quinto del artículo 598 del C.G.P., de cara a adoptar las medidas necesarias para salvaguardar el patrimonio de la sociedad conyugal y evitar así que continúe la violencia económica en contra de la señora Rana Ghassan Zarzou Insistió el promotor, que la cuota alimentaria establecida por los jueces de conocimiento en favor de su cónyuge, es desmedida, en atención a los argumentos que previamente se explicaron y, adicionó que la señora Zarzour no se encuentra en ninguna situación de protección especial, pues
de conocimiento en favor de su cónyuge, es desmedida, en atención a los argumentos que previamente se explicaron y, adicionó que la señora Zarzour no se encuentra en ninguna situación de protección especial, pues el uso de la tarjeta de crédito que se dispuso al interior del proceso, es para solventar sus «gastos en manutención personal tales como: ropa de marca, joyas, viajes y demás gastos suntuosos tal como se observa en los extractos relacionados en las pruebas documentales aportadas con este escrito», aunado a la asignación que le debe reconocer mensualmente.
Frente a lo referido, solicitó que, por medio de la presente acción se ordene, «dejar sin efecto las Providencia del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ donde fija como cuota de alimentos el valor de DIEZ MILLONES DE PESOS»; igualmente se ordene la revocatoria «[d]el fallo emitido del TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA sala CIVIL FAMILIA donde fija una 5Radicación n.° 101345 SCLAJPT-12 V.00 cuota de alimentos en favor de la señora RANA GHASSAN ZARZOUR sin tener en cuenta mis ingresos y egresos y basándose en el dicho de la señora ZARZOUR»; se disponga la devolución de la tarjeta de crédito del banco Colpatria que se encuentra a disposición de la allí actora y se adopten las medidas necesarias para alcanzar «la efectiva protección de los derechos fundamentales».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de enero de 2023, la Sala de Casación
necesarias para alcanzar «la efectiva protección de los derechos fundamentales».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de estudio, a fin de que emitieran pronunciamiento si así lo estimaban.
Dentro del término dispuesto por el despacho competente, se pronunció un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Especializada Civil – Familia, hizo alusión a lo dispuesto en el auto del 29 de abril de 2022, refiriendo que modificó la decisión de ordenar una cuota alimentaria de un SMMLV a Diez Millones de Pesos ($10.000.000) teniendo en cuenta que la allí demandante ha sido «víctima de violencia económica de su cónyuge demandado y acá accionante Simón Nasif Lebbos Saad, decisión en la que se precisan los argumentos que soportan el incremento pues se pasa de un salario mínimo legal a diez salarios mínimos legales, atendiendo las condiciones de vida de la alimentaria y el restablecimiento de la tarjeta de crédito amparada que su esposo le tenía antes de iniciar las desavenencias de la pareja.». Advirtió, que la decisión es temporal y en todo caso si el actor considera que la cuota alimentaria implementada es desbordada, debe acudir dentro de las etapas procesales correspondientes ante la autoridad 6Radicación n.° 101345
pareja.». Advirtió, que la decisión es temporal y en todo caso si el actor considera que la cuota alimentaria implementada es desbordada, debe acudir dentro de las etapas procesales correspondientes ante la autoridad 6Radicación n.° 101345 SCLAJPT-12 V.00 natural para así demostrarlo y, no activar este tipo de «amparo para buscar cambiar decisiones que además de temporales se tomaron en un proceso que está en curso y que van a ser objeto de pronunciamiento definitivo en la sentencia que se emita» (negrillas son de esta Sala). Por su parte, la titular del Juzgado Primero de Familia Zipaquirá, realizó un recuento de las actuaciones, afirmando que el escrito introductor es confuso y no se logra establecer hechos relevantes, que el proceso se encuentra en trámite sin que a la fecha se haya dispuesto una decisión definitiva y en la actualidad está pendiente de resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del «auto admisorio de la reforma de la demanda». Finalmente, la señora Rana Ghassan Zarzour efectúo un pronunciamiento frente al petitorio expuesto por el actor y señaló que, el acá convocante es una persona reconocida en Colombia como negociante en el sector inmobiliario y de construcción, citó una a una las propiedades que se encuentran a nombre la parte pasiva acá accionante y relacionó un sin número de negocios fiduciarios «en las que el demandado ejerce control sobre sus decisiones». Solicitó, se declare la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de residualidad, en atención a que no se ha adoptado una decisión definitiva en el proceso de cesación de efectos
sobre sus decisiones». Solicitó, se declare la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de residualidad, en atención a que no se ha adoptado una decisión definitiva en el proceso de cesación de efectos civiles y liquidación de la sociedad conyugal, debiendo esperar que se surta el trámite de rigor para atacar lo que persigue por esta senda tuitiva. A través de fallo de fecha 1º de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que 7Radicación n.° 101345 SCLAJPT-12 V.00 la decisión emitida dentro del proceso reprochado se estableció bajo las reglas de la razonabilidad, definiendo:
4. Como se anotó, no se halla irregularidad manifesta (sic) en las anteriores determinaciones, pues para adoptarlas, las autoridades atacadas tuvieron en cuenta las pruebas sumarias que evidenciaban la capacidad del alimentante y la necesidad de los alimentarios, suficientes para que se establecieran las cuotas de manera provisional.
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el solicitante con la argumentación de los accionados, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020 y, STC2260-2022, entre otras). Asimismo, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el
más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ. STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022, entre muchas otras). Asimismo, coligió que el actual mecanismo se torna prematuro, en atención a que el proceso se encuentra en trámite, advirtiendo que, es ante el juez natural que debe exponer sus condiciones actuales para que logre la modificación de la cuota alimentaria, allegando en las oportunidades procesales las pruebas que ameriten demostrar la capacidad económica, para que se determine una decisión definitiva que alcance el equilibrio entre las partes.
III. IMPUGNACIÓN El accionante la impugnó, en esta oportunidad sus reparos específicamente los dirigió en contra del Tribunal al considerar, que le fue quebrantado su derecho a la contradicción, defensa y libre acceso a la administración de Justicia «ya que se me condeno a una cuota sin notificarse del recurso y se basó la decisión en el mero dicho de la señora RANA y sus hermanos sin presentar los debidos soportes».
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Consideró, que la decisión del Tribunal fue arbitraria, insistiendo en que los elementos de valor tenidos en cuenta para modificar la cuota alimentaria no son acordes con su realidad económica. Frente a su exposición mencionó, que no desconoce la residualidad
Consideró, que la decisión del Tribunal fue arbitraria, insistiendo en que los elementos de valor tenidos en cuenta para modificar la cuota alimentaria no son acordes con su realidad económica. Frente a su exposición mencionó, que no desconoce la residualidad de la acción de tutela, pero que en este caso no cuenta con otros mecanismos de defensa que le permitan atacar la decisión que reprocha, desde su sentir, la actuación que busca sea modificada por esta vía lo deja en una situación de perjuicio irremediable sustentando que «no se me dio la oportunidad de pronunciarme frente a la condena en cabeza mía y en favor de RANA, y hago uso de este mecanismo ya que se ve en juego mi mínimo vital y la educación de mis hijos porque son costos muy elevados que he venido cubriendo con créditos bancarios. Pero tener una cuota de alimentos para una persona por ONCE MILLONES DE PESOS es desbordado, teniendo en cuenta que asumo todos los gastos de nuestros 4 hijos.» (negrillas fuera del texto original). Solicitó, que se revoque la decisión de primera instancia, para en su lugar, se conceda la tutela de los derechos implorados con la finalidad que se realice «una valoración probatoria para poder fijar dicha cuota provisional». A través de auto de fecha 9 de febrero de 2023, la Sala Cognoscente del presente asunto, concedió la impugnación que en tiempo presentó el señor SIMÓN NASIF LEBBOS SAAD y ordenó la remisión del expediente ante esta Sala. Ulteriormente, la señora RANA GHASSAN ZARZOUR, encontrándose el expediente en el despacho para resolver la impugnación,
expediente ante esta Sala. Ulteriormente, la señora RANA GHASSAN ZARZOUR, encontrándose el expediente en el despacho para resolver la impugnación, a través de correo de fecha 14 de febrero de 2023, remitió escrito de impugnación y luego de motivarlo solicitó la confirmación del fallo de primer grado constitucional. 9Radicación n.° 101345
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590/05, proferida con
procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.
Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto;
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- Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación
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- Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Negrillas son de la Sala.
El amparo constitucional es una herramienta dispuesta en la carta superior, que puede ser utilizada por cualquier persona para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada, que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además, del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y, de esa manera, ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. Previo al análisis que esta Magistratura impartirá al asunto, pertinente es aclarar que la impugnación presentada por la señora Rana Ghassan Zarzour en escrito radicado en esta Sala el 14 de febrero de 2023, fue presentada de manera extemporánea en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, que en su tercer inciso dispone: «la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días
fue presentada de manera extemporánea en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, que en su tercer inciso dispone: «la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.» (negrillas son de esta Sala). Lo anterior, como quiera que el fallo de tutela impugnado fue notificado a través de correo electrónico del 02 de febrero de 2023 y desde esa fecha hasta el 14 del mismo mes y año, transcurrieron 8 días, siendo que el tiempo para radicar la impugnación se limitaba hasta el 9 de febrero siguiente de acuerdo al postulado ídem. 11Radicación n.° 101345
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Conforme a lo precedido la Sala no emitirá pronunciamiento en cuanto a los reparos expuestos en la impugnación presentada por la señora Rana Ghassan. Aclarado lo anterior, en el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente en sede de impugnación, se encuentra encaminada a que este juez constitucional declare la nulidad de lo actuado a partir del «fallo» pronunciado por el Tribunal en el auto del 29 de abril de 2022, a través del cual, modificó la medida provisional de cuota alimentaria en favor de la señora Ghasan Zarzour, por la presunta indebida notificación de la decisión. Adicionalmente busca, que se modifique la cuota alimentaria que
alimentaria en favor de la señora Ghasan Zarzour, por la presunta indebida notificación de la decisión. Adicionalmente busca, que se modifique la cuota alimentaria que conforme a los antecedentes y pronunciamientos de las autoridades judiciales fue implementada de manera provisional, hasta tanto se resuelva el asunto. De entrada, se advierte que se incumple con el presupuesto de la inmediatez, pues, pese a que, en contra del proveído del 29 de abril de 2022 se interpusieron los recursos reposición y apelación por parte del aquí convocante, ellos resultan abiertamente improcedentes, en virtud del artículo 35 del CGP, que el inciso segundo cita: «Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso.» (negrillas fuera de texto). 12Radicación n.° 101345
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Es preciso rememorar que vía jurisprudencial se ha dispuesto un término razonable se seis (6) meses para activar este tipo de acciones y desde el momento en que se decidió la apelación de auto en el proveído del 29 de abril de 2022, hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, esto es, el 13 de enero de 2013, ha transcurrido un poco más de ocho (8) meses, bajo esa senda se desconoce el presupuesto en mención y no da lugar a efectuar por parte del juez natural ningún tipo de pronunciamiento en lo adoctrinado en esa determinación. Auscultado lo anterior, estima este estrado constitucional que igualmente se incumple con el requisito de procedibilidad correspondiente
en lo adoctrinado en esa determinación. Auscultado lo anterior, estima este estrado constitucional que igualmente se incumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, toda vez que, el actor alega tanto en su escrito introductor, como en el de impugnación, que no fue notificado de la decisión materia de debate ius fundamental, y contrario a lo que infiere, sí tiene a su alcance el incidente de nulidad con fundamento a lo normado en el numeral 8º del artículo 133 del CGP., que puede ser activado ante el juez natural de evidenciarse la vulneración al debido proceso por falta de comunicación del proveído que afecta sus intereses. Herramienta que estima esta Sala debió ser activada para que el dispensador natural se pronunciara en relación a la censura que busca el memorialista sea protegida por el juez constitucional, al que no se le ha subrogado ese tipo de funciones. En todo caso, para esta Magistratura queda vislumbrado que el actor activa el presente remedio considerado de carácter excepcional y residual de manera temprana, diferente a sus afirmaciones no existe una decisión 13Radicación n.° 101345 SCLAJPT-12 V.00 definitiva, pues el proveído que ataca se adoptó como medida provisional, hecho que corroboraron las autoridades judiciales en sus escritos de pronunciamiento y que también se convalida del expediente judicial y del micrositio web. La anotada situación deja en evidencia que el presente amparo se torna prematuro y en esa senda, no procede el estudio de fondo de ninguno de los reparos expuestos por el actor, pues deberá esperar las etapas
micrositio web. La anotada situación deja en evidencia que el presente amparo se torna prematuro y en esa senda, no procede el estudio de fondo de ninguno de los reparos expuestos por el actor, pues deberá esperar las etapas procedimentales para poner en conocimiento a los administradores de justicia de todo lo que expone con su libelo de impugnación. En lo que atañe al reparo de la existencia de un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, se anota que en el caso de marras no se demostró, pues revisado el sub lite, no se encuentra una situación especialísima que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional, y en ese entendido, resulta claro, que antes de acudir en sede constitucional el accionante debe hacer uso de los mecanismos ordinarios otorgados por el legislador para elevar los cuestionamientos que aquí plantea, de acuerdo a los razonamientos explicados en precedencia. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene improcedente en los términos dispuestos en el presente proveído y en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 14Radicación n.° 101345
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En virtud de lo precedido, se procederá a revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela implorada en atención a los argumentos previamente esbozados.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
implorada en atención a los argumentos previamente esbozados.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el presente trámite, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 15Radicación n.° 101345
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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