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CSJ - STL6020-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6020-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6020-2023 Radicación n.° 102019 Acta 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Decide esta Sala la impugnación interpuesta por YEFERSSON ANTONIO MORALES LÓPEZ frente a la decisión proferida el 8 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, así como los principios de publicidad y transparencia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 102019

SCLAJPT-11 V.00

Manifestó que Gloria Elena Pulido promovió un proceso ejecutivo en su contra; que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago; y que, en la audiencia que se desarrolló el 12 de mayo de 2022, le pidió a dicha autoridad que «corroborara» la sustitución del poder entregado por el abogado de la demandante, pues «en el

mayo de 2022, le pidió a dicha autoridad que «corroborara» la sustitución del poder entregado por el abogado de la demandante, pues «en el expediente no se halló». Expresó que el despacho de conocimiento se limitó a indicarle que en el expediente debía reposar el documento en mención y aunque en el interrogatorio de la querellante ésta adujo que no conocía al apoderado sustituto, la diligencia transcurrió de manera normal. Narró que, el 22 de julio de 2022, insistió en la presunta irregularidad comentada y no hubo manifestación del juzgado, por lo que previa verificación del proceso «actualizado» y al comprobar que el documento extrañado no se encontraba, interpuso «incidente de nulidad», que se rechazó, el 4 de agosto del mismo año, posterior sin que se decidiera respecto de sus requerimientos y aclaraciones que demandó con propósitos similares. Contó que, la autoridad judicial accionada, sin reparar en lo antes relatado, profirió sentencia el 25 de julio de 2022 en la que ordenó continuar la ejecución en su contra, frente a la cual interpuso recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 15 de diciembre de 2022, confirmó, determinación que, en su criterio, «está viciada de nulidad por las razones expuestas en precedencia », situación por lo que consideró se le violaron sus derechos fundamentales deprecados. 2Radicación n.° 102019

determinación que, en su criterio, «está viciada de nulidad por las razones expuestas en precedencia », situación por lo que consideró se le violaron sus derechos fundamentales deprecados. 2Radicación n.° 102019

SCLAJPT-11 V.00

Corolario de lo anterior, solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores deprecadas y, como consecuencia de ello, ordenar al juzgado accionado verificar la existencia « del documento mediante el cual el abogado que radicó la demanda sustituyó el poder» y, de encontrarlo, que se le ordene « declarar la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se presentó el documento e incorporarlo al expediente para su publicidad y contradicción » y, en caso contrario, proceder a «declarar la nulidad de todo lo actuado desde el Auto de fecha 26 de octubre del 2021, mediante el cual se reconoce la personería jurídica al abogado Adolfo Perdomo Hermida».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 24 de febrero de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el expediente de tutela a la Homóloga Civil, por competencia, pues la censura incluía su actuación en el proceso ejecutivo reprochado.

Por lo anterior, en auto del 1.° de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción constitucional , ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá relató los

accionada y vinculados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá relató los antecedentes del proceso ejecutivo reprochado y señaló que no había lesionado las garantías de la parte accionante; además, resaltó que la «supuesta falta de representación del abogado de la actora, (…) brilla por su ausencia, toda vez que, el poder echado de menos por la quejosa obra en el folio 4 del archivo 10 del Cdo. 2, lo que de suyo torna improcedente la petición elevada». 3Radicación n.° 102019

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Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 8 de marzo de 2023, declaró improcedente el amparo rogado, pues consideró que la tutela era prematura, toda vez que el actor presentó ante el tribunal convocado una solicitud de control de legalidad, en donde se refirió a los mismos aspectos señalados en este trámite, la cual estaba pendiente de ser resuelta por el juez natural.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; para tal efecto reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor del presente trámite.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o

reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 102019

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De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el caso sub examine , se advierte que lo que pretende la parte activa es que se anule el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, porque, según sostiene, en el mismo no reposa «el documento mediante el cual el abogado que radicó la demanda sustituyó el poder » y señala que, si tal documento se aportó no está agregado al expediente, todo lo cual, en su sentir, vicia la actuación surtida. Pues bien, se tiene que, de la revisión del expediente contentivo de

si tal documento se aportó no está agregado al expediente, todo lo cual, en su sentir, vicia la actuación surtida. Pues bien, se tiene que, de la revisión del expediente contentivo de la demanda ejecutiva cuestionada, el aquí petente, el 27 de enero de 2023, radicó memorial ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual pidió que se realizara control de legalidad, conforme a los mismos argumentos expuestos en la presente acción constitucional, petición que fue negada por un magistrado del colegiado convocado en auto del 8 de marzo del año en curso. Dicho esto, conviene precisar, de entrada, que la parte promotora pudo acudir para interponer recurso de reposición contra el proveído que negó la solicitud de control de legalidad; sin embargo, no lo realizó, por lo que no es procedente la presente solicitud de amparo, pues no puede pretender que sea el juez constitucional quien se pronuncie al respecto, ya que, de hacerlo, desbordaría su competencia o usurparía la posición del fallador natural. 5Radicación n.° 102019

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En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben, precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el mencionado mecanismo horizontal para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural que definiera sobre tal discrepancia, por lo que, en ese sentido, debe precisarse que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo

respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural que definiera sobre tal discrepancia, por lo que, en ese sentido, debe precisarse que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la parte interesada. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.° 102019

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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