CSJ - STL6021-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6021-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6021-2023 Radicación n.° 102039 Acta 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Decide esta Sala la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS GARCÍA CANTOR frente a la decisión proferida el 1.° de marzo de 2023 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ ; trámite al que se vinculó a los interesados en las resultas del proceso divisorio radicado 2010–00007-70.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, «vías de hecho, seguridad jurídica y cosa juzgada» , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Para lo que interesa a la tutela, manifestó que Efraín y Carlos Alfredo Camargo García instauraron demanda declarativa divisoria en contra de Ruth Ibeth, Luz Ángela y Gustavo Humberto CamargoRadicación n.° 102039
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Castellanos (representes de su padre fallecido Gustavo Camargo Toledo), fruto del Carmen, David Camargo Toledo y Álvaro Camargo Machado, para que se procediera «a la división material del bien rural denominado “EL COYAL” ubicado en el Municipio de Ambalema Tolima, con
fruto del Carmen, David Camargo Toledo y Álvaro Camargo Machado, para que se procediera «a la división material del bien rural denominado “EL COYAL” ubicado en el Municipio de Ambalema Tolima, con matrícula inmobiliaria No 351-4547, en virtud a que éste se encontraba en comunidad tanto de los demándate[s] como de los demandados». El tutelante manifestó que solamente «se presentó al proceso el demandado ALVARO CAMARGO MACHADO quién es esposo de la opositora [dentro del proceso ordinario] BÁRBARA RAMÍREZ DE CAMARGO oponiéndose a la división»; además, que: Estando en trámite del proceso fallecen los demandantes EFRAIN CAMARGO GARCIA (sic) Y CARLOS ALFREDO CAMARGO GARCIA (sic), a lo que se le solicita al juzgado (…) la sucesión procesal y es así como el despacho encontró procedente dicha solicitud y reconoció la sucesión procesal a FREDY EDUARDO GARCIA (sic) CUERVO y NORALBA GARCIA (sic) CUERVO en calidad de hijos y herederos del demandante EFRAIN CAMARGO GARCIA (sic) (q.e.p.d.) y JUAN CARLOS GARCÍA (sic) CANTOR en calidad de hijo y heredero del demandante CARLOS ALFREDO CAMARGO GARCIA (sic) (q.e.p.d.)». Señaló que, luego de designarse un perito para el trabajo de división pretendido, se «le adjudicó (…) a los demandantes el lote No. 5 y el lote
GARCIA (sic) (q.e.p.d.)». Señaló que, luego de designarse un perito para el trabajo de división pretendido, se «le adjudicó (…) a los demandantes el lote No. 5 y el lote No. 6]» del predio denominado El Coyal. Frente a ello, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), mediante providencia del 21 de febrero de 2018, resolvió «aprobar el trabajo de partición del bien inmueble lote de terreno, ubicado en jurisdicción del municipio de Ambalema, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 351-4547 (…)» . Por consiguiente, manifestó que esa decisión estaba ejecutoriada, pues contra esta «no se presentó recurso alguno». Indicó que el heredero Fredy Eduardo García Cuervo «procedió a efectuar los trámites de inscripción y registro de cada una de las hijuelas 2Radicación n.° 102039 SCLAJPT-12 V.00 ante la oficina de instrumentos públicos de Ambalema Tolima (…) asignándole a cada uno de los lotes su respectiva matrícula inmobiliaria quedando el lote No 5 adjudicado a Carlos Alfredo Camargo García (q.e.p.d.) con la matrícula inmobiliaria No 351-11977 y al lote No 6 adjudicado a Efraín Camargo García (q.e.p.d.), la matrícula inmobiliaria No 351-11978, de la oficina de instrumentos públicos de Ambalema Tolima». Y, una vez realizado dicho registro, la documentación se envió
No 351-11978, de la oficina de instrumentos públicos de Ambalema Tolima». Y, una vez realizado dicho registro, la documentación se envió al juzgado de conocimiento que, por auto del 21 de octubre de 2019 , determinó «realizar la entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 351-11978, para lo cual se comisiona al Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema». Manifestó que el funcionario judicial de Ambalema, «señaló [el] 6 de febrero de 2020 a fin de realizar la diligencia de entrega de los lotes 5 y 6 como lo había ordenado el juez comitente». No obstante, indicó que, el 17 de febrero de 2020, Bárbara Ramírez de Camargo «presenta al juzgado de conocimiento escrito de oposición a la entrega de los bienes (…)». Por lo que, mediante audiencia del 18 de septiembre de 2020, el Juez del Circuito de Lérida, decidió «abstenerse de ordenar el reintegro de la posesión demandada, solicitada por (…) Bárbara Ramírez de Camargo (…)». Inconforme con lo decidido, el apoderado de la recurrente, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. Por lo anterior, a través de providencia del 20 de mayo de 2022 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó y ordenó «RESTITUIR la posesión de los bienes inmuebles
identificados con números de matrículas inmobiliarias 351-11977 y 35111978 a la señora Bárbara Ramírez de Camargo». 3Radicación n.° 102039
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Así pues, el censor alegó que lo manifestado en el escrito de oposición «era fundamento esencial» para que el juez plural revocara la decisión del a quo y que la opositora en calidad de esposa de uno de los demandados (Álvaro Camargo Machado) siempre tuvo conocimiento del proceso «y se reservó hasta el final con el objeto de torpedear la recta administración de justicia». Por otra parte, esgrimió que el órgano colegiado incurrió en defecto sustantivo en «la decisión tomada (…) al desconocer la aplicabilidad del artículo 1783 numeral 3 del Código Civil (…) y al conceder compensaciones cuando estas no fueron en ningún momento reclamadas por la parte demandante» . Además, estimó que «existe una decisión judicial sin motivación, ya que la parte accionada profirió su decisión sin sustento normativo». En virtud de lo anterior, solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores deprecadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión criticada; además, pidió que fuera decretada «medida cautelar como mecanismo transitorio», en el sentido de suspender los efectos de lo decidido por el tribunal fustigado, «hasta tanto se decida la presente acción constitucional» y, consecuencia de ello, oficiar al juzgado de primera instancia para lo de su competencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
efectos de lo decidido por el tribunal fustigado, «hasta tanto se decida la presente acción constitucional» y, consecuencia de ello, oficiar al juzgado de primera instancia para lo de su competencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de febrero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional.
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La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué señaló que «En dicha determinación se expusieron las razones de hecho y de derecho que daban soporte a lo decidido» , razón por la cual, no advertía vulneración alguna a las garantías fundamentales; asimismo, recalcó que «(…) no se cumple el requisito de la inmediatez propio del amparo constitucional deprecado». Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 1.° de marzo de 2023, declaró improcedente el amparo rogado, pues consideró que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, ya que la última actuación criticada era del 20 de mayo de 2022 y la tutela se radicó el 13 de febrero de 2023. III IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que «En el presente allego impugnación de tutela con sus respectivos anexos» , sin dar cuenta de las razones de su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública,
tutela con sus respectivos anexos» , sin dar cuenta de las razones de su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En el presente caso, el reclamante cuestiona la providencia del 20 de mayo de 2022, la cual revocó la decisión de primer grado, en la que se 5Radicación n.° 102039 SCLAJPT-12 V.00 ordenó restituir la posesión de los bienes inmuebles arriba identificados, a la señora Bárbara Ramírez de Camargo. En el presente asunto, la parte no hizo sustentación alguna en su escrito de la impugnación, por lo que la Sala revisará el asunto, primero los presupuestos de procedibilidad, de los cuales uno de ellos, es el de inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Sobre el particular, esta Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL17392021, indicó:
Sala).
Sobre el particular, esta Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL17392021, indicó:
Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.
Conviene indicar que, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, no se cumple con el requisito temporal que pregona la 6Radicación n.° 102039 SCLAJPT-12 V.00 presente acción, toda vez que la providencia criticada se profirió el 20 de mayo de 2022 y la interposición de la presente acción fue el 13 de febrero de 2023, lo que resulta evidente que se sobrepasó el tiempo que ha
presente acción, toda vez que la providencia criticada se profirió el 20 de mayo de 2022 y la interposición de la presente acción fue el 13 de febrero de 2023, lo que resulta evidente que se sobrepasó el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Por lo tanto, y como bien lo expuso el a quo constitucional, no se avizora que el actor «haya probado que estaba inmerso en alguna de las causales de flexibilización -tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, la permanencia en el tiempo de la amenaza, entre otrasque justificaran su inactividad para impetrar la presente súplica». Las razones expuestas son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
7Radicación n.° 102039
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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