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CSJ - STL6022-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6022-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6022-2023 Radicación n.° 101899 Acta 13 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO contra la sentencia de 1° de marzo de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a las SALAS ESPECIAL DE INSTRUCCIÓN Y ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y a la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ante esa Corporación; asunto que se hizo e xtensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.Radicación n.° 101899

SCLAJPT-12 V.00

Manifestó que, el 31 de agosto de 2020, en virtud de la renuncia presentada por Álvaro Uribe Vélez a la curul que tenía en el Congreso de la República, lo cual se dio el 18 de agosto anterior, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia remitió la investigación penal por los delitos de fraude procesal y soborno a testigos que se seguían en contra de aquel, al Fiscal Sexto Delegado, para que asumiera la

Instrucción de la Corte Suprema de Justicia remitió la investigación penal por los delitos de fraude procesal y soborno a testigos que se seguían en contra de aquel, al Fiscal Sexto Delegado, para que asumiera la competencia por el cambio de «estatus de aforado constitucional» , que asignó el radicado «110016000102202000276-00» el 31 de ese mismo mes y año. Por ello, se ocasionó una «ruptura procesal», pues la Sala Especial de Primera Instancia continuó con el proceso « N° 52.240» respecto a Álvaro Hernán Prada Artunduaga, a quien se le denunció por los mismos hechos, luego de ser acusado «como presunto cómplice». Aseveró que, el 27 de enero de 2022, pidió su reconocimiento «como perjudicada directa» en la audiencia preliminar realizada en el trámite 110016000102202000276-00, pero el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá la rechazó, razón por la cual, el 29 de noviembre de ese año, solicitó a la Sala Especial de Instrucción «la unificación por conexidad procesal y sustancial» de los litigios «n° 52.240 y n° 110016000102202000276-00», la cual fue negada el 12 de diciembre de 2022. Que, posteriormente, reiteró ese pedimento ante los organismos accionados; sin embargo, el Fiscal Tercero Delegado no accedió, el 16 enero de 2023 y la Sala Especial de Instrucción, el 3 de febrero de este año, iteró las precisiones que hizo en el proveído de 12 de diciembre de 2022 y

enero de 2023 y la Sala Especial de Instrucción, el 3 de febrero de este año, iteró las precisiones que hizo en el proveído de 12 de diciembre de 2022 y la Sala Especial de Primera Instancia se abstuvo de pronunciarse al respecto, el 21 de febrero siguiente. 2Radicación n.° 101899

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Criticó la determinación proferida por el Fiscal Tercero Delegado al indicar que «no es viable acceder (…) por no haber sido reconocida judicialmente como víctima dentro del proceso penal n° 110016000102202000276-00 (…) [pues, contrario a ello] el estatus procesal de denunciante no presupone, no exige y no está condicionado a ese reconocimiento judicial de la calidad de víctima». Además, que, si bien elevó su postulación «como perjudicada directa», el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de esta capital la desestimó y, por tanto, esa situación «no implica la pérdida de la calidad procesal de denunciante (…). En conclusión, en materia penal los denunciantes son titulares de los derechos fundamentales (…), independientemente del reconocimiento judicial de un estatus procesal como víctimas y/o perjudicados, (…) sus solicitudes deben ser tramitadas y resueltas con sujeción a las formas propias del juicio», lo que soportaba en la sentencia CC-1177-2005 que citó. A su vez, extendió su inconformidad a las decisiones de las Salas

tramitadas y resueltas con sujeción a las formas propias del juicio», lo que soportaba en la sentencia CC-1177-2005 que citó. A su vez, extendió su inconformidad a las decisiones de las Salas Especial de Primera Instancia y Especial de Instrucción, comoquiera que «la unificación (…) procede hasta en la etapa de juzgamiento bajo el trámite de la Ley 906 de 2004 y en la etapa de investigación bajo el trámite de la Ley 600 de 2000». Afirmó que, la «diferencia de factores de competencia» no incidían en el «contexto específico de la solicitud de conexidad procesal y sustancial elevada (…) en la calidad de denunciante» , en tanto, el «proceso penal radicado n° 52.240 (…) inició [por] la calidad de aforado constitucional del expresidente Álvaro Uribe Vélez (…) [de manera que,] esa circunstancia no tiene ninguna relevancia jurídica». 3Radicación n.° 101899

SCLAJPT-12 V.00

Enfatizó que «la pérdida la calidad de aforado constitucional del expresidente ÁLVARO URIBE VÉLEZ, no tiene relevancia jurídica para la solicitud de conexidad procesal y sustancial elevada por esta abogada, la que se basa en la «naturaleza del asunto» y no fue formulada en razón del «fuero legal», tanto para efectos de lo normado por el Artículo 52 de la Ley 906 de 2004, como por lo normado por el Artículo 91 de la Ley 600 de 2000». Por otro lado, agregó que, si bien, realizó un acto de postulación

la Ley 906 de 2004, como por lo normado por el Artículo 91 de la Ley 600 de 2000». Por otro lado, agregó que, si bien, realizó un acto de postulación como «perjudicada» dentro del proceso penal radicado bajo el número 11001600010220200027600, en la sesión de audiencia preliminar de preclusión de fecha 27 de enero de 2022, sin que se haya conseguido el reconocimiento judicial de ese estatus procesal, «esto no implica la pérdida de la calidad procesal de denunciante, inclusive la decisión judicial nugatoria tampoco se opone a la presentación de una nueva petición para ser reconocida como víctima y/o perjudicada en la etapa de juzgamiento». Y, que se instó al Fiscal para que se realizara la remisión del expediente, para el estudio pertinente. Puntualizó que, en materia penal los denunciantes eran titulares de los derechos fundamentales a un debido proceso y acceso de la administración de justicia, independientemente del reconocimiento judicial de un estatus procesal como víctimas y/o perjudicados, razón por la cual, «sus solicitudes deben ser tramitadas y resueltas con sujeción a las formas propias del juicio» y, que la negativa de ese reconocimiento judicial «no sirve como fundamento jurídico para oponerse a la tramitación y decisión de la solicitud de unificación por conexidad procesal y sustancial de los procesos penales radicados bajo los números 52.240 y 11001600010220200027600, como argumentó erróneamente en

tramitación y decisión de la solicitud de unificación por conexidad procesal y sustancial de los procesos penales radicados bajo los números 52.240 y 11001600010220200027600, como argumentó erróneamente en 4Radicación n.° 101899 SCLAJPT-12 V.00 su respuesta de fecha 16 de enero de 2013, el Señor Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia». Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se decrete «la unificación por conexidad procesal de los procesos penales con los números de radicación 52.240 y 110016000102202000276-00, por parte de la Sala Especial de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, de tal manera que, se garantice su trámite y decisión de conformidad con el principio de legalidad».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de febrero de 2023 la Homóloga Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

La Sala Especial de Instrucción hizo un recuento de lo acontecido en esa instancia y resaltó la falta de vulneración en el procedimiento que adelantó, pues lo decidido por aquella no era contrario a la ley. Aportó los autos de 12 de diciembre de 2022 y 3 de febrero de 2023. La Sala Especial de Primera Instancia relató en breve lo allí ocurrido y expuso los motivos que la llevaron a «negar» el pedimento de la actora

autos de 12 de diciembre de 2022 y 3 de febrero de 2023. La Sala Especial de Primera Instancia relató en breve lo allí ocurrido y expuso los motivos que la llevaron a «negar» el pedimento de la actora y aseguró que dio «cumplimiento estricto de la Constitución y la Ley procesal que gobierna el asunto que a su vez incorpora la necesidad de mantener el equilibrio de los sujetos procesales y evitar toda la interferencia que se pretenda realizar por fuera de los términos (…) reconocidos por el ordenamiento procesal penal». 5Radicación n.° 101899

SCLAJPT-12 V.00

Enfatizó que, en modo alguno, lo resuelto fue caprichoso o arbitrario, pues contrario a ello, hubo absoluto respeto por el debido proceso y las garantías de los sujetos procesales legítimamente constituidos y reconocidos para intervenir en el trámite. La Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia narró las actuaciones surtidas en el radicado 110016000102202000276-00 y aportó copia de las actuaciones allí dadas. La actora en memorial posterior, presentó copia de escrito de 27 de febrero de 2023, denominado en referencia como «reposición/demanda de parte civil/ unificación por conexidad procesal y/o sustancial» frente al proveído de 21 de febrero de 2023 y pidió que «se admita (…) en el marco de la unificación por conexidad procesal y/o sustancial de los procesos penales radicados bajo los números 110016000102202000276-00 y

de la unificación por conexidad procesal y/o sustancial de los procesos penales radicados bajo los números 110016000102202000276-00 y 52.240, así como se disponga cuáles derechos y facultades procesales es posible ejercer en este escenario procesal después de hacer la respectiva equivalencia funcional −planteada por la sentencia de unificación SU-388 de 2021−». Y, a su vez, aportó proveído de 28 de febrero de este año, que le resuelve lo anterior de forma adversa a lo pedido, determinación que en esta ocasión también denunció, tras indicar que ello hacía «favorable la preclusión» y «se estaría desdibujando el reconocimiento como perjudicada, así como cualquier posibilidad de restablecimiento del derecho». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 1.° de marzo de 2023, negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de las providencias denunciadas que eran la del 16 de enero de 2023, 3 de febrero y 21 siguiente, ya que expuso que aquellas no eran el 6Radicación n.° 101899 SCLAJPT-12 V.00 resultado de criterios subjetivos o alejados del ordenamiento jurídico y mucho menos de la realidad procesal. Y, que lo que se advertía era que la aspirante buscaba imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a las solicitudes presentadas, lo que no se acompasaba con la finalidad de este medio.

III. IMPUGNACIÓN

aspirante buscaba imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a las solicitudes presentadas, lo que no se acompasaba con la finalidad de este medio.

III. IMPUGNACIÓN La libelista impugnó; manifestó que «hasta la fecha la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia aún no ha resuelto de fondo la solicitud de unificación por conexidad procesal y/o sustancial elevada por la suscrita libelista desde el pasado mes de diciembre del año 2022, en relación con los procesos penales con los números de radicación 52.240 y 110016000102202000276-00».

Que a «ésta sólo se le ha dado trámite en debida forma por parte de la Sala Especial de Instrucción, al remitirla al Magistrado Ponente de la Sala de Juzgamiento, mientras que, éste último mediante autos de “se abstiene de dar trámite” de fecha 21 y 28 de febrero de 2023, solicitó a esta denunciante manifestar la calidad de parte con la que se actuaba, no obstante, la calidad más que obvia de denunciante». Agregó que, de manera concomitante y, en acatamiento del auto de fecha 21 de febrero de 2023, presentó de nuevo demanda de parte civil para efectos del estudio de su admisión, aunada al análisis de la ya planteada unificación por conexidad procesal y/o sustancial de los procesos penales con los números de radicación 52.240 y

planteada unificación por conexidad procesal y/o sustancial de los procesos penales con los números de radicación 52.240 y 110016000102202000276-00. Pero, que, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2023, el Magistrado Ponente de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia «guardó silencio respecto a 7Radicación n.° 101899 SCLAJPT-12 V.00 darle trámite a la solicitud de unificación por conexidad procesal y/o sustancial elevada anteriormente. De ahí que para esta accionante no sea posible argumentar en este momento que alguna de las providencias judiciales anteriormente mencionadas pueda consistir en una vía de hecho, pues hasta la fecha las autoridades judiciales investidas de jurisdicción y competencia nada han resuelto de fondo, en realidad, sólo han proferido autos de sustanciación o trámite». Agregó que, si bien en las Salas Especiales de Instrucción y Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia se había tramitado la demanda de parte civil y solicitud de unificación por conexidad procesal y/o sustancial de los procesos penales radicados bajo los números 52.240 y 110016000102202000276-00, no había sucedido lo mismo con el Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, «el que se ha negado a retirar su solicitud de preclusión de la acción penal y remitir el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia para efectos del

a retirar su solicitud de preclusión de la acción penal y remitir el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia para efectos del estudio y decisión de las distintas demandas de verdad, justicia y reparación integral elevadas por esta usuaria de la administración de justicia. Lo anterior, a pesar que vía correo electrónico se le dio a conocer la presentación de demanda de parte civil dentro del radicado 52.240». Por tanto, expresó que, al no haber sido remitido aún por la Fiscalía Tercera Delegada a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, la carpeta relativa al proceso penal producto de la ruptura procesal, «es actual y persistente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la aquí accionante, en perjuicio de los derechos convencionales a la verdad, justicia y reparación integral de la víctima y/o perjudicado en el ámbito jurídico del proceso penal». Que, si «se precluyera la acción penal en el marco de la actuación con el número de radicación 110016000102202000276-00, devendría en 8Radicación n.° 101899 SCLAJPT-12 V.00 innocuo un eventual reconocimiento judicial como perjudicada de la actuación penal inclusive en el contexto específico del proceso penal con el número de radicación 52.240» y, que «aunque se pudiese invocar después la nulidad de la decisión judicial de precluir por “comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”, una alternativa semejante también podría originar el problema jurídico de la violación del principio del non bis in ídem para los investigados y procesados penalmente».

existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”, una alternativa semejante también podría originar el problema jurídico de la violación del principio del non bis in ídem para los investigados y procesados penalmente». Por lo anterior, solicitó nuevamente el amparo de sus derechos invocados y, solicitó: En los términos instituidos por los Artículos 7º, 18 y 23 del Decreto 2591 de 1991, en aras al restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso de esta accionante en el marco de los procesos penales radicados bajo los números 52.240 y 110016000102202000276-00, ordenar la suspensión del trámite de la solicitud de preclusión de la acción penal dentro del radicado a cargo del Señor Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, así como ordenarle a este último que, remita inmediatamente la carpeta de la referencia a las Salas Especiales de Instrucción y Juzgamiento de esa Alta Corporación, por ser necesaria para efectos del trámite en debida forma y decisión en derecho de las tres peticiones elevadas por esta denunciante, demandante y peticionaria en los términos instituidos por el Artículo 27, 30, 47 y 50 de la Ley 600 de 2000. En los términos instituidos por los Artículos 7º, 18 y 23 del Decreto 2591 de 1991, en aras al restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso de esta accionante en el marco de los procesos penales radicados bajo los números 52.240 y 110016000102202000276-00, ordenarle al Magistrado Ponente de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia: (i) darle

52.240 y 110016000102202000276-00, ordenarle al Magistrado Ponente de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia: (i) darle estricto cumplimiento a su auto de fecha 21 de febrero de 2023; (ii) resolver lo de su competencia en los términos improrrogables establecidos por los Artículos 30 y 49 de la Ley 600 de 2000; (iii) disponer lo pertinente al trámite ante el funcionario instructor para efectos de la calificación del sumario en el contexto específico de la unificación por conexidad procesal y/o sustancial de los procesos penales radicados bajo los números 52.240 y 110016000102202000276-00. Por otro lado, la actora aportó una respuesta que le dio la Jurisdicción Especial para la Paz del 27 de marzo de 2023, con relación a una petición que aquella hizo así: 9Radicación n.° 101899 SCLAJPT-12 V.00 “… Respetado (sic) Señores JEP; De la manera más atenta, la suscrita LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO, se permite remitir constancias de trámite ante los órganos nacionales de justicia sin trámite ni respuesta hasta la fecha. Es importante precisar que, por ejemplo, en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al recibir memorial crítico acerca de la persona del Doctor LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, se bloqueó inmediatamente el acceso a la plataforma del Sistema Individual de Peticiones, y por más que han enviado links e instrucciones jamás se ha restablecido el acceso a la misma…”.

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, se bloqueó inmediatamente el acceso a la plataforma del Sistema Individual de Peticiones, y por más que han enviado links e instrucciones jamás se ha restablecido el acceso a la misma…”. La cual se le pidió aclaración y el 30 de marzo siguiente la actora dio respuesta. Documentos que aportó.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la parte activa pretende que se decrete «la unificación por conexidad procesal de los procesos penales con los números de radicación 52.240 y 110016000102202000276-00», lo que pidió a las autoridades denunciadas y le fueron negadas mediante decisiones del 16 de enero de 2023, el 3 de febrero y 21 siguiente, dictadas por el ente acusador, la Sala Especial de Instrucción y la Sala Especial de Primera instancia de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. 10Radicación n.° 101899

SCLAJPT-12 V.00

El a quo constitucional negó el amparo, tras señalar que las

Primera instancia de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. 10Radicación n.° 101899

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El a quo constitucional negó el amparo, tras señalar que las anteriores providencias no fueron producto de una arbitrariedad o subjetividad, pues que las mismas se sujetaron a las reglas pertinentes de cara a lo allí probado. No obstante, conviene precisar que la parte actora, en escrito adicional radicado antes de que se dictara sentencia de primer grado, manifestó que, el 21 de febrero de 2023, presentó escrito denominado «reposición /demanda de parte civil/unificación por conexidad y/o sustancial», pero que, mediante auto de 28 de febrero de 2023, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de dar curso. Lo que denuncia y, se advierte que, de ello no se pronunció el juez de primer grado. Ahora, la actora instauró impugnación, en la que indicó que «hasta la fecha la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia aún no ha resuelto de fondo la solicitud de unificación por conexidad procesal y/o sustancial elevada por la suscrita libelista desde el pasado mes de diciembre del año 2022, en relación con los procesos penales con los números de radicación 52.240 y 110016000102202000276-00». Argumento que no se acompasa con la realidad procesal, pues como quedó claro, dichas autoridades judiciales si se pronunciaron al respecto,

penales con los números de radicación 52.240 y 110016000102202000276-00». Argumento que no se acompasa con la realidad procesal, pues como quedó claro, dichas autoridades judiciales si se pronunciaron al respecto, es así que la Sala Especial de Instrucción se pronunció el 3 de febrero de 2023 así: Respecto del proceso radicado bajo el número 52240, se ordena estarse a lo resuelto en auto de 12 de diciembre de 2022, en el que se informó a la peticionaria que tras la renuncia de Álvaro Uribe Vélez a su curul en el Congreso se determinó la pérdida de competencia de la Sala para seguir conociendo respecto de éste, y se remitió a conocimiento a la Fiscalía copia del 11Radicación n.° 101899 SCLAJPT-12 V.00 expediente, no sin antes ordena la ruptura de la unidad procesal, para continuar con el aforado Álvaro Prada Artunduaga. Así las cosas, el proceso bajo el radicado 52240 avanzó respecto de Prada Artunduaga hasta la calificación del mérito del sumario con Resolución de Acusación como presunto cómplice del delito de soborno a testigo en actuación penal, decisión que, habiendo sido objeto del recurso de reposición interpuesto por la defensa, fue confirmada por la Sala y remitido el diligenciamiento por competencia a la Sala Especial de Juzgamiento. Por otro lado, el proceso radicado bajo No. 202000276, se trata del mismo procedente de esa Sala adelantado inicialmente también contra Álvaro Uribe Vélez por los presuntos delitos de soborno en actuación penal y fraude procesal

Por otro lado, el proceso radicado bajo No. 202000276, se trata del mismo procedente de esa Sala adelantado inicialmente también contra Álvaro Uribe Vélez por los presuntos delitos de soborno en actuación penal y fraude procesal y remitido por competencia a la Fiscalía General de la Nación. Así entonces, frente al radicado 52240se dispone por secretaría de la Sala, se corra traslado del escrito y sus anexos a la Sala de Juzgamiento, de igual forma respecto del radicado 202000276 a la Fiscalía Delegada que tenga a cargo el proceso. Posteriormente, el 21 de febrero de 2023, la Sala Especial de Primera instancia resolvió dicho tema puesto a su consideración y, también lo hizo el 28 de febrero siguiente. Oportunidad última en la que dicha autoridad denunciada mencionó: En escritos presentados durante el término de traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de investigación y las pruebas que las partes estimaren procedentes', la abogada LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO, luego de exponer su condición de denunciante y sin haberse constituido en parte civil en el presente asunto, solicitó la "unificación por conexidad procesal y sustancial de los procesos penales radicados bajo los números 52.240 y 110016000102202000276-00". Por auto proferido el 22 de febrero último, el Despacho dispuso ABSTENERSE de dar trámite a las solicitudes presentadas por la Doctora MUÑOZ OSORIO hasta tanto no acreditara la condición de parte que el ordenamiento procesal

Por auto proferido el 22 de febrero último, el Despacho dispuso ABSTENERSE de dar trámite a las solicitudes presentadas por la Doctora MUÑOZ OSORIO hasta tanto no acreditara la condición de parte que el ordenamiento procesal exige. Una vez enterada de dicha determinación, la doctora Laura Valentina Muñoz Osorio hizo llegar un memorial en el que manifiesta "interponer oportunamente recurso ordinario de reposición en los términos instituidos por los artículos 185, 186, 187, 189 y 190 de la Ley 600 de 2000, así como se presenta la demanda de parte civil con arreglo a los Artículos 45, 47, 48 y 137 de la misma Codificación Procesal en cita, para efectos de que se dé trámite a las solicitudes ya presentadas de unificación por conexidad procesal y/o sustancial y siguientes". 12Radicación n.° 101899

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En razón a que la doctora Muñoz Osorio carece de la condición de sujeto procesal en el presente asunto, pues, como la misma solicitante los reconoce, sólo hasta ahora manifiesta presentar demanda de constitución de parte civil, la cual, como resulta de obviedad entendimiento, respecto de su admisibilidad la Sala aún no ha emitido pronunciamiento alguno, el Despacho no tiene más alternativa que dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 142.2 del Código de Procedimiento Penal, hacer uso de la facultad que le otorga para tomar acciones en orden a "Evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando de plano las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes y así como todos

en orden a "Evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando de plano las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes y así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe" y, en consecuencia, abstenerse de dar curso al recurso de reposición que, sin contar con legitimidad para intervenir en el aludido asunto, inopinadamente presenta. Analizado lo anterior, advierte la Sala que las autoridades judiciales están lejos de configurar una violación constitucional, dado que sus decisiones son producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no.

De ahí que, se observa que los colegiados hicieron un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, sin advertirse una situación que se aparte del ordenamiento jurídico que conlleve a una vía de hecho, por lo que no es posible, por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. Ahora, en cuanto al argumento traído en la impugnación, referente a que la Fiscalía Tercera Delegada a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia no ha dado traslado a la carpeta relativa al proceso penal producto de la ruptura procesal, «es actual y persistente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de

Instancia de la Corte Suprema de Justicia no ha dado traslado a la carpeta relativa al proceso penal producto de la ruptura procesal, «es actual y persistente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la aquí accionante, en perjuicio de los derechos convencionales a la verdad, justicia y reparación integral de la víctima y/o perjudicado en el ámbito jurídico del proceso penal», lo cierto es que en el escrito inicial adujo que instó al ente acusador para remitir el asunto, por lo que debe 13Radicación n.° 101899 SCLAJPT-12 V.00 esperar a que resuelva la autoridad lo pertinente al interior del trámite respectivo. Y, en relación con la solicitud hecha también en el escrito vertical que se ordenara la suspensión del trámite de la solicitud de preclusión de la acción penal dentro del radicado a cargo del Señor Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, conviene precisar que se trata de una solicitud que si es el caso, debe hacerla al interior del proceso, pues no es por este medio la búsqueda de esa clase de pedimentos, máxime cuando ello es una petición nueva, la cual no puede ser acogida, pues afectaría los derechos fundamentales de los demás sujetos procesales. Así las cosas, se confirmará la acción de tutela, pero por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones esbozadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones esbozadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

14Radicación n.° 101899

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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