CSJ - STL6023-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6023-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6023-2023 Radicación n.° 70102 Acta 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ANGELMIRO GRANADOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Angelmiro Granados instauró acción de tutela con el propósito obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, vida digna, igualdad, mínimo vital y «estabilidad laboral reforzada», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional, relató que inició proceso ordinario laboral contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB y Aguas de Bogotá S.A. ESP, a fin de que se ordenara su reintegro, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales causadas desde el 12 de febrero de 2018 y hasta que sean cancelados, indexación yRadicación n.° 70102 SCLAJPT-11 V.00 costas, tras estimar que gozaba de estabilidad laboral reforzada con ocasión de su estado de salud. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en fallo de 2 de agosto de 2021,
ocasión de su estado de salud. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en fallo de 2 de agosto de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte convocante interpuso apelación. En sentencia de 11 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la determinación de primer grado. Alegó que al momento de la terminación del contrato de trabajo gozaba de estabilidad laboral reforzada por su condición de debilidad manifiesta, dado que sufre de «hipertensión esencial y artrosis en su rodilla derecha, situación que era de conocimiento de AGUAS DE BOGOTÁ S.A., hasta un punto tal que se encontraba vinculado al programa MIRE (Manejo Integral de Recomendaciones Médicas)». Criticó que el Tribunal omitió que la desvinculación de trabajadores con estabilidad laboral reforzada se presume que obedece a razones discriminatorias y que, por tanto, le corresponde al empleador desvirtuar dicha situación. Reprochó que el ad quem no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban su condición de salud y que cumplía a «cabalidad» sus laborales, conforme a las recomendaciones médicas.
Puntualizó que la accionada desconoció la sentencia CC SU-0872022, así como el precedente horizontal. 2Radicación n.° 70102
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De conformidad con lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, en consecuencia, solicitó se revoque la sentencia de 11 de noviembre de 2022 y, en su lugar, se ordene al Tribunal acceder al reintegro pedido. El 24 de marzo de 2023, el Consejo de Estado dispuso la remisión de la acción de tutela a esta Corporación y, mediante auto de 10 de abril de 2023, esta Sala admitió el amparo, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen al amparo , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, las partes y vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 3Radicación n.° 70102
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el amparo se dirige a que se revoque la sentencia de 11 de noviembre de 2022 y, en su lugar, se ordene al Tribunal acceder al reintegro pedido. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales
de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Angelmiro Granados se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió las providencias que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte 4Radicación n.° 70102 SCLAJPT-11 V.00 convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala , lo anterior, teniendo en cuenta que la sentencia data de 11 de noviembre de 2022, mientras que la tutela se presentó al menos el 22 de marzo de 2023.
que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala , lo anterior, teniendo en cuenta que la sentencia data de 11 de noviembre de 2022, mientras que la tutela se presentó al menos el 22 de marzo de 2023. (viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el convocante contó con un mecanismo de defensa judicial, pero no hizo uso debido del mismo, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que la accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia, empero, no hay constancia de su uso, máxime si se tiene presente que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que en tratándose de acciones de reintegro, el interés económico de la parte demandante corresponde al valor de las pretensiones que no fueron acogidas en la sentencia, más una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas la orden de reintegro. Al respecto, en sentencia CSJ SL 21 de mayo de 2003, radicación 20010, reiterada en 5Radicación n.° 70102 SCLAJPT-11 V.00 providencias CSJ AL 25 de mayo de 2006, radicado 29095, AL 25 de junio de 2011, radicado 40832, AL537-2014, AL3645-2016, AL558-2019, AL2756-2020 y AL3613-2022, entre otras, se dispuso:
de 2011, radicado 40832, AL537-2014, AL3645-2016, AL558-2019, AL2756-2020 y AL3613-2022, entre otras, se dispuso: tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada. Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo”. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida resulta improcedente, pues conforme se indicó, la parte actora no utilizó el mecanismo legal previsto para controvertir la determinación cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, comoquiera que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los
constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Adicionalmente, tampoco hay lugar a conceder el amparo transitorio irrogado, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que 6Radicación n.° 70102 SCLAJPT-11 V.00 justifique su omisión ni la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 70102
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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