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CSJ - STL6024-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6024-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6024-2023 Radicación n.° 101821 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que RUBÉN DARÍO IBÁÑEZ ÁNGEL interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA profirió el 28 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la COMISIÓN

SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Rubén Darío Ibáñez Ángel instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la convocada.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el tutelista manifiesta que, como «apoderado judicial de Alcibiades de Jesús Serna Durango», propuso queja disciplinaria contra el fiscal Moisés Grimaldo Arteaga, con ocasión delRadicación n.° 101821 SCLAJPT-12 V.00 proceso penal que fue adelantado contra su representado. Igualmente, presentó queja contra Cullman Alfonso Androny Allanger, abogado defensor en la causa penal. Ambos asuntos correspondieron a la Comisión

proceso penal que fue adelantado contra su representado. Igualmente, presentó queja contra Cullman Alfonso Androny Allanger, abogado defensor en la causa penal. Ambos asuntos correspondieron a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, pero se tramitan en procesos diferentes. En auto de 19 de diciembre de 2022, la autoridad accionada resolvió avocar conocimiento de la queja instaurada contra Moisés Grimaldo Arteada, actuación en la que tuvo por quejoso a Alcibíades de Jesús Serna Durango y, por ende, dio apertura a la investigación disciplinaria respectiva y fijó el 13 de febrero de 2023 para efectuar la audiencia de ampliación y ratificación de la queja. El 13 de febrero de 2023, el despacho puso de presente que se debía corregir la actuación en el sentido de tener por quejoso a Rubén Darío Ibáñez Ángel y a Alcibiades de Jesús Serna Durango por testigo, y, por ende, aplazó la diligencia de ampliación y ratificación de la queja. En proveído de 16 de febrero de 2023, la magistrada corrigió la decisión de 19 de diciembre de 2022 en cuanto a que el quejoso es Rubén Darío Ibáñez Ángel y que Alcibíades de Jesús Serna Durango devenga la calidad de testigo, en consecuencia, determinó el 6 de marzo de 2023 como fecha para ampliar y ratificar la queja. Destacó que instauró las quejas como apoderado judicial de Alcibíades de Jesús Serna Durango y no en causa propia.

fecha para ampliar y ratificar la queja. Destacó que instauró las quejas como apoderado judicial de Alcibíades de Jesús Serna Durango y no en causa propia. Criticó que la convocada se equivocó al no reconocerle personería 2Radicación n.° 101821 SCLAJPT-12 V.00 según el poder aportado y que, en todo caso, en la audiencia de 13 de febrero de 2023, debió consultar a Alcibíades de Jesús Serna Durango sobre si era su voluntad «designar y conceder poder verbal al abogado defensor doctor Rubén Darío Ibáñez Ángel» para que lo representara en el proceso referido; no obstante, se le impidió intervenir. De conformidad con lo anterior y del escrito tutela se infiere que pidió el amparo de sus derechos fundamentales y que se deje sin efecto las actuaciones adelantadas a partir de la audiencia de 13 de febrero de 2023 y, en su lugar, se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander programar nuevamente la diligencia de ampliación y ratificación de la queja y, por tanto, se tenga por quejoso a Alcibíades de Jesús Serna Durango y se le permita designar apoderado para su representación. Igualmente, requirió se ordene a la accionada habilitar el acceso a todos los documentos obrantes en el expediente disciplinario, especialmente, el expediente digital penal remitido.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 17 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela , ordenó

especialmente, el expediente digital penal remitido.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 17 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la convocada y vinculó a los interesados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad legal otorgada, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander rindió informe de las actuaciones adelantadas y envió copia de las diligencias objeto del amparo. Androny Allanger Cullman Alfonso sostuvo que no le consta el 3Radicación n.° 101821 SCLAJPT-12 V.00 desarrollo de la audiencia de 13 de febrero de 2023. Moisés Grimaldo Arteaga se opuso al amparo por estimar que la queja la propuso directamente el aquí accionante. Concluyó que no se configura la existencia de un perjuicio irremediable. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de febrero de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues: en el expediente no milita petición o recurso alguno con el propósito de corregir las inconsistencias o inquietudes que hoy se pretenden remediar con la acción; ni se allegó el poder del señor Alcibíades de Jesús Serna con el cual se pudiera despejar y orientar al despacho accionado, modo tal que no se han agotado los medios de defensa al alcance del tutelante.

III. IMPUGNACIÓN

ni se allegó el poder del señor Alcibíades de Jesús Serna con el cual se pudiera despejar y orientar al despacho accionado, modo tal que no se han agotado los medios de defensa al alcance del tutelante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

En auto de 24 de marzo de 2023, esta Sala requirió a la comisión y al accionante para que allegaran copia digital del proceso disciplinario objeto de amparo. En su oportunidad, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander remitió link del expediente disciplinario. El accionante allegó nuevamente los anexos de la acción de tutela y cuestionó que el proceso de ejecución de penas está incompleto y que no tiene acceso al expediente disciplinario. En consecuencia, pidió que se verifique si el plenario está incompleto y, de ser el caso, «se inicien las 4Radicación n.° 101821 SCLAJPT-12 V.00 investigaciones a lugar».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto las actuaciones adelantadas a partir de la audiencia de 13 de febrero de 2023 y, en su lugar, se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander programar nuevamente la diligencia de ampliación y ratificación de la queja y, por tanto, se tenga por quejoso a Alcibíades de Jesús Serna Durango y se le permita designar apoderado para su representación. Igualmente, requirió se ordene a la accionada habilitar el acceso a todos los documentos obrantes en el expediente disciplinario, especialmente, el expediente digital penal remitido. 5Radicación n.° 101821

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones

como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Rubén Darío Ibáñez Ángel se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues fue a quien se le reconoció como quejoso y el amparo gira entorno a que no actuó en esa calidad, sino como apoderado judicial.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que conoce del asunto.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

6Radicación n.° 101821

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involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

6Radicación n.° 101821

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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no es superior a los seis (6) meses, habida cuenta que la providencia que zanjó el asunto data de 16 de febrero de 2023. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que contra la decisión que tuvo como quejoso al aquí accionante no procede recurso alguno. Y, en todo caso, el accionante manifestó ante el juez natural que fungía como apoderado judicial de Alcibíades de Jesús Serna Durango y no como quejoso. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no incurrieron en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. 7Radicación n.° 101821

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El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Así, de la revisión del expediente disciplinario aportado a este trámite, se advierte que la autoridad accionada no incurrió en defecto alguno al corregir el auto de 19 de diciembre de 2022 en el sentido de que el quejoso era Rubén Darío Ibáñez fungía y no Alcibíades de Jesús Serna Durango, como pasa a explicarse. En efecto, en la diligencia de 13 de febrero de 2023, la magistrada indicó que si bien en la decisión de 19 de diciembre de 2022 que avocó conocimiento de la queja, se indicó que la misma había sido presentada por Alcibíades de Jesús Serna Durango, lo cierto es que al examinar el proceso disciplinario se pudo advertir que «el real quejoso es el doctor Rubén Darío Ibáñez, comoquiera que es el que suscribe la queja y además no tiene poder especial para presentar la denuncia disciplinaria, como lo exigen los artículos 74 del Código General del Proceso». En este orden, y atendiendo a que el «procedimiento es escrito», explicó que procedería a la corrección de la providencia por escrito, de ahí que, en resolución de 16 de febrero de 2023, la autoridad accionada dispuso: En atención a la constancia secretarial que antecede y de conformidad con el inciso tercero, del artículo 286 del Código General del Proceso, SE ORDENA CORREGIR, la providencia de fecha 19 de diciembre de 2022, en el sentido

En atención a la constancia secretarial que antecede y de conformidad con el inciso tercero, del artículo 286 del Código General del Proceso, SE ORDENA CORREGIR, la providencia de fecha 19 de diciembre de 2022, en el sentido que el quejoso es el Dr. RUBEN DARIO IBAÑEZ, y en consecuencia se 8Radicación n.° 101821

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decreta la práctica de las siguientes pruebas:

1. Ampliar y ratificar la queja presentada por el Dr. RUBEN DARIO IBAÑEZ, en orden a precisar los hechos, el contexto, testigos de los mismos y demás interrogatorio pertinente.

2. Oír en testimonio al señor ALCIBIADES DE JESUS SERNA DURANGO, con el fin de precisar el tiempo, modo y lugar en que se llegó al preacuerdo con el fiscal. (…) De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que su determinación se dio con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio y las normas aplicables al caso, pues de la revisión del plenario se pudo advertir que en efecto quien suscribió la queja fue el tutelista y aun cuando en el encabezado del escrito, contentivo de la misma, se indicó que Alcibíades de Jesús Serna Durango era el quejoso y que: ALCIBIADES DE JESUS SERNA DURANGO, mayor de edad, domiciliado en el municipio de Puerto Boyaca (Boy), identificado como aparece en su firma, manifiesto que otorgue PODER, AMPLIO Y SUFICIENTE como ABOGADO

ALCIBIADES DE JESUS SERNA DURANGO, mayor de edad, domiciliado en el municipio de Puerto Boyaca (Boy), identificado como aparece en su firma, manifiesto que otorgue PODER, AMPLIO Y SUFICIENTE como ABOGADO PRINCIPAL al Doctor RUBEN DARIO IBAÑEZ ANGEL, igualmente mayor de edad, residente en la ciudad de Bogotá DC, identificado como aparece al pie de su firma, portador de la tarjeta profesional No. 193944 del C.S.J., para que en mi nombre y representación inicie, tramite y lleve hasta su culminación PROCESO DISCIPLINARIO por QUEJA contra el ABOGADO CULLMAN ALFONSO ANDRONY ALLANGER, se logre sanción definitiva que haga tránsito a cosa juzgada según los siguientes: Hechos. (…) Lo cierto es que ningún poder se otorgó para actuar en la queja contra el fiscal Moisés Grimaldo Arteaga. Luego, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro 9Radicación n.° 101821 SCLAJPT-12 V.00 criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política. En consecuencia, la impugnación no tiene vocación de prosperidad. Ahora bien, en relación a que se verifique si el plenario penal está incompleto y, de ser el caso, «se inicien las investigaciones a lugar» ., advierte esta Sala que dicho asunto no fue planteado en primera instancia

vocación de prosperidad. Ahora bien, en relación a que se verifique si el plenario penal está incompleto y, de ser el caso, «se inicien las investigaciones a lugar» ., advierte esta Sala que dicho asunto no fue planteado en primera instancia y, por tanto, constituye supuestos nuevos que no pueden ser objeto de estudio en esta instancia, so pena de vulnerar el debido proceso y derecho de defensa. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión de primer grado que declaró improcedente la súplica y, en su lugar, se negará el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en las consideraciones.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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