CSJ - STL6025-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6025-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6025-2023 Radicación n.°102009 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ERIKA PATRICIA TORRES MORA contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 8 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la
SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Erika Patricia Torres Mora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 102009
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En lo que a este trámite interesa y del análisis del escrito de tutela, así como la documental obrante en el plenario, se advierte que Óscar Antonio Rhenals España presentó acción de tutela contra el Municipio de Lorica y la Comisión Nacional del Servicio Civil, identificada con radicado 2022-00607, a fin de conseguir el nombramiento en propiedad en el cargo de profesional especializado «código,222, grado 5».
Lorica y la Comisión Nacional del Servicio Civil, identificada con radicado 2022-00607, a fin de conseguir el nombramiento en propiedad en el cargo de profesional especializado «código,222, grado 5». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de Familia del Circuito de Fusagasugá, autoridad que, en auto de 24 de octubre de 2022, avocó conocimiento, ordenó oficiar a las accionadas y requirió para que se notifique la actuación «a todos los intervinientes dentro del referido proceso». Luego, en sentencia de 11 de noviembre de 2022, concedió el amparo. Inconforme con la anterior decisión, el ente territorial la impugnó. En fallo de 3 de febrero de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó el veredicto de primer grado. Alegó que las autoridades judiciales no la vincularon al trámite constitucional, pese a que le asistía interés en la causa, pues ocupa en provisionalidad el cargo de profesional especializado «código,222, grado 5», objeto del amparo. Con base en lo anterior, solicitó la protección de su derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado en la acción de tutela promovida por Óscar Antonio Rhenals España y, en su lugar, se ordene al Juzgado de Familia del Circuito de Fusagasugá vincular a la parte aquí convocante como tercero en el trámite constitucional. 2Radicación n.° 102009
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Fusagasugá vincular a la parte aquí convocante como tercero en el trámite constitucional. 2Radicación n.° 102009
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento , ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el objeto de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasuga remitió el link contentivo del expediente digital. Óscar Antonio Rhenals Espala sostuvo que la tutela no procede para atacar decisiones de igual naturaleza. La Comisión Nacional del Servicio Civil reiteró que no vulneró el derecho invocado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de marzo de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó por improcedente el amparo, tras considerar que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
3Radicación n.° 102009 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
3Radicación n.° 102009 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la súplica se dirige a que se declare la nulidad de lo actuado en la acción de tutela promovida por Óscar Antonio Rhenals España y, en su lugar, se ordene al Juzgado de Familia del Circuito de Fusagasugá vincular a la parte aquí convocante como tercero en el trámite constitucional. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 4Radicación n.° 102009
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Así, es importante indicar que: (i) Erika Patricia Torres Mora se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, comoquiera que el reparo se remite a que no fue vinculada al trámite de tutela, pese a que le asistía interés sobre las resultas de la súplica, pues actualmente ocupa en provisionalidad el cargo objeto de la protección. (ii) De otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva, en la medida que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron de la acción acusada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
acción acusada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la presunta vulneración por falta de vinculación al trámite de tutela se mantiene en el tiempo. (vii) En lo atinente al requisito de subsidiariedad se debe precisar que aun cuando la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 20 de febrero del año en curso, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que se encuentra pendiente de ser definido, 5Radicación n.° 102009 SCLAJPT-12 V.00 tal como se corroboró en la página web de la Corte Constitucional, y que por ende, la convocante cuenta todavía con otro mecanismo judicial al interior de la presente acción, toda vez que no existe cosa juzgada constitucional, lo cierto es que habrá de flexibilizarse tal requisito de subsidiaridad, tal y como lo tiene adoctrinado esta Sala, entre otras, en decisiones CSJ STL7803-2021 y STL11564-2021, en tanto que existe una evidente trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la querellante al interior del trámite constitucional enunciado.
decisiones CSJ STL7803-2021 y STL11564-2021, en tanto que existe una evidente trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la querellante al interior del trámite constitucional enunciado. (viii) No s e cuestiona una sentencia de tutela. Sin embargo, según se advirtió en precedencia, la presente queja constitucional se dirige contra un trámite de igual naturaleza, pero por la vulneración al debido proceso, lo cual es una causal excepcional de procedencia del amparo en estos asuntos. Así, vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, pero dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. Así, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. (subrayas fuera de texto) b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente 6Radicación n.° 102009 SCLAJPT-12 V.00 en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente 6Radicación n.° 102009 SCLAJPT-12 V.00 en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación sostuvo en la sentencia CC SU-627-2015: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: (…) 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela
omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
En dicha providencia, también se citó la sentencia CC T-1009-1999, mediante la cual se estableció que, si en las instancias no se alegó la falta de vinculación de un tercero con interés en la acción de tutela «y el expediente no fue escogido para revisión, entonces se puede válidamente pedir mediante nueva tutela que se determine que se violó el debido proceso y por ende se dé la orden de nulidad para que se tramite la inicial tutela debidamente». Igualmente, en fallo CC T-205-2014, se reiteró: 7Radicación n.° 102009 SCLAJPT-12 V.00 (…) si no se notificó al tercero que quedaría afectado por el fallo, ciertamente se configuró una violación al debido proceso y al derecho de defensa, resultando necesario tomar las medidas tendientes a superar dicha trasgresión, pero al no haber sido seleccionada para revisión aquella decisión de tutela, no quedaba camino jurídico distinto al incoado como nueva demanda de amparo, indefectible para poder resucitar ese debido proceso. De conformidad con lo anterior, se puede concluir que la acción de tutela procede contra actuaciones de igual naturaleza cuando no se ha vinculado a todos los interesados, con independencia de si la Corte
De conformidad con lo anterior, se puede concluir que la acción de tutela procede contra actuaciones de igual naturaleza cuando no se ha vinculado a todos los interesados, con independencia de si la Corte Constitucional aún no la ha seleccionado en revisión o, todo lo contrario, resolvió excluirla. En efecto, la cosa juzgada constitucional no puede verse como absoluta e inmutable frente a una persona que no fue vinculada al trámite de tutela y que no tuvo la oportunidad de comparecer al proceso, pues se enteró de este con posterioridad a que la Corte Constitucional resolviera no seleccionarlo en revisión. De suerte que si bien, en aquellos casos puede hablarse de cosa juzgada formal, lo cierto es que no se puede cercenar la posibilidad de que las personas puedan acudir a la administración de justicia a fin de que se les garantice el derecho al debido proceso y defensa, dentro de una controversia en la que no se les permitió su intervención y con la cual resultaron afectados. De acuerdo con el caso materia de estudio y de las pruebas aportadas, se advierte: 1.Erika Patricia Torres Mora desempeña en provisionalidad el cargo de Profesional Especializado Grado 05 del Municipio de Lorica, según se 8Radicación n.° 102009 SCLAJPT-12 V.00 verifica de la resolución 1486 de 5 de abril de 2016 y de la constancia laboral de 22 de febrero de 2023 2.Óscar Antonio Rhenals España presentó acción de tutela contra el Municipio de Lorica y la Comisión Nacional del Servicio Civil, a fin de conseguir el nombramiento en propiedad en el cargo de profesional
2.Óscar Antonio Rhenals España presentó acción de tutela contra el Municipio de Lorica y la Comisión Nacional del Servicio Civil, a fin de conseguir el nombramiento en propiedad en el cargo de profesional especializado «código,222, grado 5» , de la cual conoció el Juzgado de Familia del Circuito de Fusagasugá.
3. En auto de 24 de octubre de 2022, el a quo admitió la súplica y ordenó oficiar a los accionados, igualmente, requirió para para que notifique «a todos los intervinientes dentro del referido proceso».
4. El 25 de octubre de 2022, se notificó vía correo electrónico a las accionadas, y, en su oportunidad, la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a las pretensiones. 5.Posteriormente, el despacho emitió fallo de 11 de noviembre de 2022, concediendo el amparo, el cual fue confirmado por el Tribunal a través de sentencia 3 de febrero de 2023.
Conforme a lo anterior, se advierte que fluye evidente que resultaba imperioso vincular a la tutelista o a quien ocupara en provisionalidad el cargo reclamado por Óscar Antonio Rhenals España. Sin embargo, aun cuando el juzgado dispuso en el auto admisorio que se notifique «a todos los intervinientes dentro del referido proceso», no hay prueba de ello. Por ende, al no evidenciarse por esta Sala que la accionante hubiese sido vinculada y notificada de la demanda constitucional que dio origen a la presente acción, pese a surgirles un innegable interés en las resultas de 9Radicación n.° 102009
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sido vinculada y notificada de la demanda constitucional que dio origen a la presente acción, pese a surgirles un innegable interés en las resultas de 9Radicación n.° 102009 SCLAJPT-12 V.00 esta, es dable concluir que le fueron trasgredidas las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, razón por la cual debe concederse el resguardo perseguido. De ahí que sea importante precisar que en el Estado Social de Derecho colombiano, fundado en el respeto a la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad (artículo 1 de la Constitución Política), el cual tiene como fines esenciales garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución, al igual que facilitar la participación de todos en las decisiones que les pueda afectar y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (artículo 2 de la Constitución Política), la cosa juzgada no puede ser comprendida como un bien absoluto, que doblegue a cualquier otro, en este caso, al acceso a la administración de justicia, debido proceso de la parte actora, a quien no se le permitió participar dentro de la acción de tutela que promovió Fabián Ricardo Murcia Núñez. En este orden de ideas, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se ordenará tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Erika Patricia Torres Mora y, en consecuencia, se dispondrá declarar la nulidad de las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela identificada con radicado número 2022a la administración de justicia de Erika Patricia Torres Mora y, en consecuencia, se dispondrá declarar la nulidad de las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela identificada con radicado número 202200607, adelantada por Óscar Antonio Rhenals España presentó acción de tutela contra el Municipio de Lorica y la Comisión Nacional del Servicio Civil, a partir del auto de admisión de tutela, calendado de 24 de octubre de 2022, inclusive, para que, en el término improrrogable de cinco (5) días, contabilizados a partir de la notificación de esta decisión, el Juzgado de Familia del Circuito de Fusagasugá rehaga el trámite y, en ese sentido, vincule a la promotora, así como a todos los que pudieran verse afectados 10Radicación n.° 102009 SCLAJPT-12 V.00 con dicha actuación y comunique la existencia de aquella acción, con el fin de que ejerzan su derecho de contradicción y defensa, de conformidad a las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído, manteniendo la validez de las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDER el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado al interior
CONCEDER el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado al interior de la acción de tutela identificada con radicado número 2022-00607, adelantada por Óscar Antonio Rhenals España presentó acción de tutela contra el Municipio de Lorica y la Comisión Nacional del Servicio Civil, a partir del auto de 24 de octubre de 2022, inclusive, a través del cual se admitió el amparo . En su lugar, ORDENAR al Juzgado de Familia del Circuito de Fusagasugá, que en el término improrrogable de cinco (5) días, contabilizados a partir de la notificación de esta decisión, rehaga el trámite y, en ese sentido, vincule a la promotora, así como a todos los que pudieran verse afectados con dicha actuación y comunique la existencia de aquella acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
11Radicación n.° 102009
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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
SALVA VOTO
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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