CSJ - STL6026-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6026-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6026-2023 Radicación n.°101977 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LILIANA ORTIZ GUTIÉRREZ contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 22 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Liliana Ortiz Gutiérrez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «contradicción», igualdad, «seguridad jurídica» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 101977
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En lo que a este trámite interesa y del análisis del escrito de tutela, así como la documental obrante en el plenario, se advierte que Gilberto Ortiz Gutiérrez inició proceso divisorio contra la aquí accionante y Carmen Matilde Ortiz y Myriam Elisa Ortiz de Sarmiento, identificado con radicado 2019-00047, trámite del cual conoció el Juzgado Primero Civil
Matilde Ortiz y Myriam Elisa Ortiz de Sarmiento, identificado con radicado 2019-00047, trámite del cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, entre otras, en providencia de 18 de febrero de 2020, ordenó la venta en pública subasta del inmueble, acogió el avalúo comercial y dispuso el secuestro del bien, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a través de veredicto de 19 de agosto de 2021. Posteriormente, en auto de 17 de enero de 2022, el juzgado cognoscente comisionó a la Inspección Urbana Adscrita a la Secretaría del Interior de la Alcaldía de la ciudad referida a fin de que materializara el secuestro del predio, diligencia que fue asumida por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga y que se efectuó el 11 de noviembre de 2022. Manifestó que Dotier de Jesús Giraldo Giraldo presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga y la Alcaldía y la Inspección Urbana de Policía 1 de esa misma ciudad, a fin de conseguir la entrega del bien inmueble objeto del proceso reivindicatorio que adelantó contra Carlos Andrés Cobo Rojas, Óscar Cobo Isaza y los herederos indeterminados de Jairo de Jesús Cardona Suárez, de la cual conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que, en auto de 7 de abril de 2022, admitió la súplica y ordenó
herederos indeterminados de Jairo de Jesús Cardona Suárez, de la cual conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que, en auto de 7 de abril de 2022, admitió la súplica y ordenó la vinculación de los sujetos que participaron en el juicio de reivindicación objeto de reproche. Igualmente, en proveído de 22 de abril siguiente dispuso vincular al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. 2Radicación n.° 101977
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En sentencia de 27 de abril de 2022, el Tribunal concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó a la Alcaldía de Bucaramanga, al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que «en el término de un mes adopten un plan de acción concreto, serio y real» que le permita: al Inspector Primero Urbano de Policía de esta ciudad reducir los tiempos de respuesta frente a las diligencias de secuestro y entrega de bienes para superar la congestión y mora judicial que en ese despacho se presenta, sea mediante el apoyo de otros inspectores, la creación de inspectores transitorios con fines de descongestión, la creación de jueces con estos mismos fines, etcétera. En cumplimiento de la orden de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura emitió Acuerdo PCSJA22-11981 de 2022 mediante el cual estableció medidas de descongestión, las cuales fueron prorrogadas en Acuerdo PCSJA22-12015 del mismo año. Alegó que el Tribunal se equivocó al vincular al Consejo Superior
estableció medidas de descongestión, las cuales fueron prorrogadas en Acuerdo PCSJA22-12015 del mismo año. Alegó que el Tribunal se equivocó al vincular al Consejo Superior de la Judicatura al trámite constitucional, pues no es superior jerárquico de dicha entidad, sino que la competencia radica exclusivamente en el Consejo de Estado o en la Corte Suprema de Justicia. Criticó que la colegiatura «replicó literalmente lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1171 de 2003 y utiliza otra metodología para su ejecución, sin estudiar los efectos y alcances de la sentencia de la Corte Constitucional». Cuestionó que no fue vinculada al trámite de tutela reclamado. Reprochó que en el Acuerdo PCSJA22-11981 de 2022, se adoptaron medidas completamente diferentes a las ordenadas por el Tribunal, pues lo sugerido fue que se crearan más inspecciones y juzgados, y no que se 3Radicación n.° 101977 SCLAJPT-12 V.00 entregara competencia transitoria de los despachos comisorios a los juzgados municipales. Destacó que la remisión de los despachos comisorios rompió la continuidad procesal de la ejecución de estos, que que esa actuación no fue notificada personalmente a las partes de los procesos y que se desconoció las directrices para la implantación del «CÓDIGO ÚNICO NACIONAL DE RADICACIÓN DE PROCESOS señalada en la CIRCULAR No. 11 de 1998». Con base en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos
las directrices para la implantación del «CÓDIGO ÚNICO NACIONAL DE RADICACIÓN DE PROCESOS señalada en la CIRCULAR No. 11 de 1998». Con base en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto todas las actuaciones adelantadas en el trámite de tutela promovido por Dotier de Jesús Giraldo Giraldo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga y la Alcaldía y la Inspección Urbana de Policía 1 de esa misma ciudad, para que, en su lugar, i) se disponga la remisión de dicha acción a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y su notificación a todas las partes afectadas, ii) se deje sin efecto los Acuerdos PCSJA22-11981 y PCSJA22-12015de 2022 y iii) se ordene al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga dejar sin efecto la comisión del secuestro del inmueble en controversia dentro del proceso divisorio 2019-00047.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de enero de 2023, el Consejo de Estado remitió el plenario a la Corte Suprema de Justicia. En auto de 1 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil dispuso su reparto por la Secretaría
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General de la Corporación y, en decisión de 16 de febrero de 2023, la homóloga civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo
General de la Corporación y, en decisión de 16 de febrero de 2023, la homóloga civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a la Alcaldía de Bucaramanga – Inspección Urbana de Policía 1, a Dotier de Jesús Giraldo y los Juzgados Primero Civil del Circuito y Dieciocho Civil Municipal, ambos de Bucaramanga, así como a los intervinientes en el proceso que se censura, con el objeto de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga refirió que la tutela no procede para atacar decisiones de igual naturaleza y que, en todo caso, el fin de la súplica no es otro que cuestionar la diligencia de secuestro realizada por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga en el proceso divisorio 201900047. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de esa ciudad, rindieron informe de las actuaciones adelantadas y concluyeron que no vulneraron las prerrogativas invocadas. El Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, indicaron que no pueden inmiscuirse en las decisiones de los jueces de tutela, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de febrero de 2023, el
decisiones de los jueces de tutela, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que la accionante no se encuentra legitimada en la causa 5Radicación n.° 101977 SCLAJPT-12 V.00 para atacar la acción de tutela, pues no fungió como parte, aunado a que tampoco se satisface la subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó, para lo cual reparó que debió ser vinculada al trámite de tutela comoquiera que la orden de tutela afectó el proceso divisorio en el que funge como demandada; que el Tribunal se equivocó en su decisión porque el asunto ya había sido estudiado por la Corte Constitucional en su decisión CC T-1171-2003 y que el Acuerdo PCSJA22-11981 de 2022 desbordó lo dispuesto por el juez de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 6Radicación n.° 101977
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la impugnación se remite a que la accionante debió ser vinculada al trámite de tutela objeto del amparo, comoquiera que la orden constitucional afectó el proceso divisorio en el que funge como demandada; que el Tribunal se equivocó en su decisión porque el asunto ya había sido estudiado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-1171-2003 y que el Acuerdo PCSJA2211981 de 2022 desbordó lo dispuesto por el juez de tutela. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Liliana Ortiz Gutiérrez se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional en relación con el reparo de la falta de vinculación en el trámite de tutela, pues justamente lo que argumenta es que le asistía interés sobre las resultas de la súplica y que, por tanto, debió ser enterada del proceso. Igualmente, está facultada por activa frente a los cuestionamientos 7Radicación n.° 101977 SCLAJPT-12 V.00 del Acuerdo PCSJA22-11981 de 2022, comoquiera que indica que en este se dispuso la remisión de todos los despachos comisorios del circuito de Bucaramanga a los jueces municipales de esa ciudad, entre estos, el que estaba pendiente en el proceso reivindicatorio en el que funge como demandada.
se dispuso la remisión de todos los despachos comisorios del circuito de Bucaramanga a los jueces municipales de esa ciudad, entre estos, el que estaba pendiente en el proceso reivindicatorio en el que funge como demandada. No obstante, tal y como sostuvo el juez constitucional de primer grado, no se cumple la legitimación aludida respecto a los cuestionamientos de fondo de la sentencia de 27 de abril de 2022 y del amparo concedido, dado que la convocante no actuó como parte ni interviniente dentro de esa causa. De ahí que no puede abrogarse la titularidad de los derechos fundamentales que corresponde propiamente a los sujetos procesales. En consecuencia, la Sala habrá de relevarse d el estudio de los demás presupuestos generales únicamente sobre este punto. (ii) De otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva, en la medida que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que, por un 8Radicación n.° 101977 SCLAJPT-12 V.00 lado, la presunta vulneración por falta de vinculación al trámite de tutela
invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que, por un 8Radicación n.° 101977 SCLAJPT-12 V.00 lado, la presunta vulneración por falta de vinculación al trámite de tutela se mantiene en el tiempo y, por el otro, el Acuerdo PCSJA22-11981 de 2022, fue proferido el 3 de agosto de 2022, mientras que la súplica se presentó al menos el 26 de enero de 2023. (vii) En cuanto a los reproches de un asunto de tutela, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia del amparo contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas. Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene
anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el 9Radicación n.° 101977 SCLAJPT-12 V.00 argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la
dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción
su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». 10Radicación n.° 101977
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Sin embargo, al descender al sub judice, se tiene que, pese a que la accionante alegó la vulneración al debido proceso porque no fue vinculada al trámite constitucional acusado, la Sala advierte que ningún defecto hay que endilgarle al Tribunal, ya que la condición de ser demandada en el proceso divisorio 2019-00047 per se no hacía obligatoria su vinculación a la acción de tutela que propuso Dotier de Jesús Giraldo Giraldo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga y la Alcaldía y la Inspección Urbana de Policía 1 de esa misma ciudad, pues recuérdese que la súplica se propuso a fin de conseguir la entrega del bien inmueble objeto del proceso reivindicatorio que adelantó contra Carlos Andrés Cobo Rojas, Óscar Cobo Isaza y los herederos indeterminados de Jairo de Jesús
la súplica se propuso a fin de conseguir la entrega del bien inmueble objeto del proceso reivindicatorio que adelantó contra Carlos Andrés Cobo Rojas, Óscar Cobo Isaza y los herederos indeterminados de Jairo de Jesús Cardona Suárez, juicio del cual Liliana Ortiz Gutiérrez no es parte ni tercero interviniente. Así las cosas, no hay lugar a conceder el amparo en lo que atañe a la falta de vinculación. (viii) De otro lado, evidencia esta Sala que refuerza la improcedencia del amparo la falta de cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para atacar el Acuerdo PCSJA22-11981 de 2022, esto es, el medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, oportunidad en la que además puede solicitar la medida cautelar que considere pertinente. Lo anterior porque la protección constitucional no puede utilizarse en reemplazo de las herramientas que no fueron formulados, ni para atacar actos de carácter general, impersonal y abstracto, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en los numeral 1 y 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de 11Radicación n.° 101977 SCLAJPT-12 V.00 seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. Ahora, aunque el incumplimiento del principio de subsidiariedad
11Radicación n.° 101977 SCLAJPT-12 V.00 seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. Ahora, aunque el incumplimiento del principio de subsidiariedad podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones en precedencia expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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