CSJ - STL6028-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6028-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6028-2023 Radicación n.° 69966 Acta 12 Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia frente a la acción de tutela que MANUEL HENAO CASTRILLÓN presentó contra
la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el colegiado accionado.
El promotor indicó que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con miras a obtener el reconocimiento y pago del «retroactivo pensional».Radicación n.° 69966
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Señaló que el trámite se adelantó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, despacho que en sentencia de 23 de agosto de 2019 reconoció el retroactivo pensional en la suma de $65.560.504,78. Informó que las diligencias fueron remitidas en grado jurisdiccional de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, colegiado que en fallo de 6 de noviembre de 2019 modificó la determinación de primer grado, en el sentido de condenar al pago del retroactivo en la suma de $41.639.535,66. Afirmó que, el ad quem «en el cálculo de lo devengado no tuvo en cuenta el IBL promedio de los últimos 10 años». Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos
Afirmó que, el ad quem «en el cálculo de lo devengado no tuvo en cuenta el IBL promedio de los últimos 10 años». Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 6 de noviembre de 2019 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se confirme la proferida por el a quo y, explique como obtuvieron el valor del cálculo. La acción de tutela se radicó el 20 de marzo de 2023 y, mediante auto de 24 del mismo mes y anualidad, esta Sala de la Corte admitió la queja, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela, tras argüir que se notificó indebidamente, 2Radicación n.° 69966 SCLAJPT-11 V.00 toda vez que «no se adjuntó copia completa del escrito de tutela presentado por el accionante con sus anexos».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver lo que en derecho corresponde, advierte la Sala que la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela, tras argüir que se notificó indebidamente el mismo, ya que «no se adjuntó copia completa del escrito de tutela presentado por el accionante con sus anexos». 3Radicación n.° 69966
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Revisadas las actuaciones surtidas en este trámite preferente y sumario y de conformidad con la situación puesta en conocimiento por la
accionante con sus anexos». 3Radicación n.° 69966
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Revisadas las actuaciones surtidas en este trámite preferente y sumario y de conformidad con la situación puesta en conocimiento por la vinculada Colpensiones, la Secretaría de la Sala de la Corte, el 28 de marzo del año en curso, notificó el auto admisorio de la acción de tutelaen el que se corrió traslado de un (1) día para que se pronunciara sobre los hechos materia de petición-, adjuntando, para el efecto, el escrito de tutela y sus anexos, al correo electrónico. notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, razón por la cual se rechaza de plano la nulidad invocada. Ahora, al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró el debido proceso del promotor al emitir la providencia del 6 de noviembre de 2019, a través de la cual modificó la condena de retroactivo pensional impuesta por el a quo. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que el petente desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde que se dictó la sentencia censurada -6 de noviembre de 2019y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación -20 de marzo de 2023estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde que se dictó la sentencia censurada -6 de noviembre de 2019y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación -20 de marzo de 2023transcurrieron más de 3 años; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado 4Radicación n.° 69966 SCLAJPT-11 V.00 el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
En esa medida, al no encontrar cumplido el requisito de procedencia de la acción de tutela -inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: PRIMERO: RECHAZAR de plano la nulidad propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
5Radicación n.° 69966 SCLAJPT-11 V.00 forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
6Radicación n.° 69966
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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