CSJ - STL6029-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6029-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6029-2023 Radicación n.° 101787 Acta 12 Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que GLORIA EUGENIA QUINTERO HERNÁNDEZ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 22 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la
SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del expediente se extrae que el 11 de noviembre de 2021 la tutelista instauró demanda de unión marital de hecho y sociedad patrimonial contraRadicación n.° 101787
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Jorge Humberto Arango Marín, con la finalidad de que se declarara que entre ellos existió la unión referida desde el 15 de abril de 2002 hasta el 6 de septiembre de 2020. Relató que el trámite se adelantó ante el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, despacho que notificó al convocado a juicio, quien propuso las excepciones de caducidad y prescripción del derecho, tras sostener que la relación afectiva terminó el 21 de agosto de 2020.
de Medellín, despacho que notificó al convocado a juicio, quien propuso las excepciones de caducidad y prescripción del derecho, tras sostener que la relación afectiva terminó el 21 de agosto de 2020. Señaló que el juzgado de conocimiento, en sentencia de 5 de abril de 2022, declaró probada la excepción de prescripción de la acción en relación a la existencia de la sociedad patrimonial. Decretó la existencia de la unión marital de hecho entre las partes a partir del «año 2003 hasta el 21 de agosto de 2020 » y, negó la declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial. Informó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, colegiado que en fallo de 8 de agosto de 2022 revocó la inexistencia de la sociedad patrimonial y, en su lugar, la declaró «desde el 21 de enero de 2004 y el 21 de agosto de 2020». Asimismo, corrigió la decisión en el sentido de señalar que la «prescripción que se declaró probada fue la de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre demandante y demandado y no “la excepción de prescripción de la acción, propuesta por la parte demandada, en relación a la existencia de la Sociedad Patrimonial». 2Radicación n.° 101787
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Afirmó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico y sustantivo, toda vez que las pruebas fueron irregularmente valoradas y, en consecuencia, se desconocieron sus derechos patrimoniales, en tanto que probó que la
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Afirmó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico y sustantivo, toda vez que las pruebas fueron irregularmente valoradas y, en consecuencia, se desconocieron sus derechos patrimoniales, en tanto que probó que la finalización de la unión marital tuvo lugar el 6 de septiembre de 2020 y no el 21 de agosto de esa anualidad, de donde se deducía que su demanda fue presentada oportunamente. Agregó que se desconocieron las circunstancias de fuerza mayor relacionadas con la pandemia declarada por el Covid 19 que le impidieron presentar la demanda, toda vez que el Gobierno Nacional mantuvo el estado de emergencia de aislamiento hasta el 31 de agosto de 2021. Aunado, a los paros judiciales que se presentaron con posterioridad. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto el proveído que la colegiatura accionada profirió el 8 de agosto de 2022 y, en consecuencia, se declare la «unión marital y el nacimiento de la sociedad patrimonial y a continuación su liquidación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 9 de febrero de 2023 y, mediante auto del día 13 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
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intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. 3Radicación n.° 101787
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Dentro del término de traslado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín allegó copia de la sentencia censurada. El Juzgado Sexto de Familia de Medellín, indicó no vulneró derecho fundamental alguno, pues en las actuaciones surtidas en el proceso, se les brindó a las partes las garantías procesales, y lo resuelto en la sentencia fue debidamente motivado, con base en la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que la determinación del Tribunal fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, así como de las pruebas válidamente aportadas en el juicio cuestionado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente
la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente 4Radicación n.° 101787 SCLAJPT-11 V.00 previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró las garantías superiores de la parte actora al emitir la providencia de 8 de agosto de 2022 que declaró que el 21 de agosto de 2021 finalizó la relación afectiva que sostuvo con Jorge Humberto Arango Marín, motivo por el cual, dispuso la prescripción «de las acciones para obtener la disolución y liquidación» de la sociedad patrimonial. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de
la prescripción «de las acciones para obtener la disolución y liquidación» de la sociedad patrimonial. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de la notificación de la providencia hoy cuestionada -9 de agosto de 2022y la presentación de la queja -8 de febrero de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 5Radicación n.° 101787
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Pues bien, al analizar el asunto objeto de impugnación, se advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin valor y efecto la decisión cuestionada, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta, ni mucho menos que desconozca sus derechos superiores. Por el contrario, se advierte que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, el Colegiado accionado precisó que la promotora no acreditó que la terminación de la relación afectiva que tuvo con Jorge Humberto Arango Marín, ocurrió el 6 de septiembre de 2020, pues, evidenció que en el material probatorio, específicamente, en el
Humberto Arango Marín, ocurrió el 6 de septiembre de 2020, pues, evidenció que en el material probatorio, específicamente, en el interrogatorio, aquella adujo que dejaron de convivir el 21 de agosto de 2020 y, que si bien tuvieron encuentros el 6 y 10 de septiembre de esa anualidad, lo cierto era que los mismos ocurrieron fuera del domicilio conyugal a fin de culminar con la entrega de algunas pertenencias. Por otra parte, el ad quem tuvo en cuenta que el 24 de agosto de 2020 el demandado desvinculó a la aquí tutelista de la póliza de Salud Sura. Asimismo, analizó el testimonio de Gloria Elena Álvarez Gaviria, quien fue vecina de la pareja cuando compartieron en la finca situada en la vereda El Caney del Municipio de Santa Rosa de Osos, declarante que afirmó que Jorge Humberto Arango aún vive en esa finca, pero que la demandante «lo dejó de hacer en el mes de agosto de 2020, cosa que recordaba porque ella tiene un bebé que nació más o menos al mes de que 6Radicación n.° 101787 SCLAJPT-11 V.00 la demandante se fue de la finca que compartía con el señor Jorge Humberto: el bebé nació el 26 de septiembre de 2020». Por lo anterior, precisó que, teniendo definido que la separación física y definitiva de la pareja ocurrió el 21 de agosto de 2020, correspondía estudiar la prescripción prevista en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, la cual establece:
física y definitiva de la pareja ocurrió el 21 de agosto de 2020, correspondía estudiar la prescripción prevista en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, la cual establece: […] las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros […] En tal sentido, explicó que como quiera que la separación física y definitiva de los compañeros ocurrió el 21 de agosto de 2020 y la demanda fue radicada el 11 de noviembre de 2021, resultaba «objetivamente claro», que operó la prescripción, circunstancia que tampoco, se logró evitar ni con la conciliación prejudicial, pues ésta se intentó el 27 de agosto de 2021, esto es pasado el año de separación de la pareja. Luego de ello, procedió a analizar la suspensión de términos por cese de actividades en los despachos judiciales y por la situación de la pandemia de Covid-19, para concluir que conforme los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, se constata que los mismos no tenían ninguna incidencia en el caso, toda vez que el conteo de términos se reanudó el 1° de julio de 2020, esto es antes de la terminación de la relación afectiva. Agregó que «si este hecho se dio el 21 de agosto de 2020, sin duda para el momento en que se presentó la demanda, 11 de noviembre de 2021, el término de prescripción consagrado en el artículo 8º de la Ley 54 de
Agregó que «si este hecho se dio el 21 de agosto de 2020, sin duda para el momento en que se presentó la demanda, 11 de noviembre de 2021, el término de prescripción consagrado en el artículo 8º de la Ley 54 de 1.990 ya había operado, aun cuando se haya anunciado la suspensión de 7Radicación n.° 101787 SCLAJPT-11 V.00 los términos “los días 28 de abril de 2021, 5, 25 y 26 de mayo del mismo año 2021”, ante el cese de actividades judiciales». Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y con la percepción razonable del Colegiado convocado, para concluir que entre la data de la separación física y definitiva de los compañeros permanentes y la presentación de la demanda, transcurrió más de un año, por lo cual era procedente declarar la prescripción de las acciones de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial previsto en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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