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CSJ - STL603-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL603-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL603-2021 Radicación n.° 61566 Acta 02 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela instaurada por PAULA ALEJANDRA MARTÍNEZ POSADA en nombre propio y en su calidad de apoderada judicial de la sociedad DISEÑO Y MODA NUEVO MUNDO S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite que se hace extensivo al JUZGADO

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL y a

JOSÉ IGNACIO BARRAGÁN GALEANO y CLAUDIA MILENA

MARTÍNEZ MARTÍNEZ.

I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración deRadicación n.° 61566

SCLAJPT-11 V.00 justicia presuntamente conculcados por las autoridades convocadas. Indicó que el 12 de marzo de 2020 , en representación de la sociedad Diseño y Moda Nuevo Mundo S.A., y ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito del Espinal, se notificó de la demanda ordinaria laboral con radicado n.° 730013105001 20190024901 que fue interpuesta por José Ignacio Barragán Galeano y Claudia Milena Martínez

de la demanda ordinaria laboral con radicado n.° 730013105001 20190024901 que fue interpuesta por José Ignacio Barragán Galeano y Claudia Milena Martínez Martínez, dos extrabajadores que renunciaron a la empresa a mediados de 2019. Adujo que con ocasión de la pandemia por la enfermedad producida por el Coronavirus, el día 13 de marzo de 2020 se anunció el toque de queda general por el fin de semana del 15 y 16 de marzo de 2020, por lo que la empresa cerró sus puertas «a partir del día 14 de marzo de 2020» , y hasta «el mes de junio de 2020, reactivándose la actividad de manera progresiva solo a partir de julio de 2020, […]»; y que la sociedad Diseño y Moda Nuevo Mundo S.A. se dedica al «comercio al por mayor y al detal de prendas de vestir, según las estadísticas este es el tercer sector más afectado por la pandemia». Señaló que «el ejecutivo mediante el Decreto 806 de 2020 ordenó el levantamiento de la suspensión de términos judiciales […]», sin que en el mismo «se determinara un término especifico, no obstante, el 20 de abril de 2020 mediante el Decreto 564 de 2020 se había establecido que 2Radicación n.° 61566 SCLAJPT-11 V.00 este término sería de 30 posteriores al levantamiento de términos, lo que se “aplicaría en general con las actuaciones ante los despachos judiciales”».

SCLAJPT-11 V.00 este término sería de 30 posteriores al levantamiento de términos, lo que se “aplicaría en general con las actuaciones ante los despachos judiciales”». Expuso que acorde con lo anterior y «las vicisitudes internas de la empresa […] que dificultaron el acceso a los expedientes laborales, se dio contestación a la demanda el día 31 de julio de 2020»; que por auto de 14 de julio de 2020, del que «no se corrió traslado a las partes» , el Juzgado Primero Laboral del Circuito del Espinal resolvió tener por no contestada la demanda; que el 3 de agosto de 2020, en auto publicado en la página del juzgado, el despacho reiteró la declaración anterior y «decretó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código sustantivo de trabajo (sic)» ; que apeló dicha determinación y el «10 de agosto (sic) de 2020» la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el auto recurrido que tuvo por no contestada la demanda. Advirtió que, en su sentir, el juez plural con su decisión vulneró sus garantías fundamentales reclamadas, toda vez que su pronunciamiento se funda en «una interpretación no sistemática del derecho en contravención de los intereses legítimos del demandado, a través de una visión restrictiva y discriminatoria de los decretos emergentes, carente de análisis sistemático y constitucional de las medidas». Con apoyo en los hechos descritos solicitó revocar «en su totalidad el auto recurrido y se dicte la decisión que en

discriminatoria de los decretos emergentes, carente de análisis sistemático y constitucional de las medidas». Con apoyo en los hechos descritos solicitó revocar «en su totalidad el auto recurrido y se dicte la decisión que en 3Radicación n.° 61566 SCLAJPT-11 V.00 derecho corresponde teniendo por contestada la demanda dentro del proceso». Por auto de 16 de diciembre de 2020 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n.° 2019-00249-01, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué informó que «el expediente de radicado 201900249, se encuentra en trámite de devolución y [que] allega el expediente digitalizado». El secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito del Espinal «allegó el link de acceso al expediente digital». No se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como

autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan 4Radicación n.° 61566 SCLAJPT-11 V.00 verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. La parte accionante reprocha que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué vulnerara sus garantías superiores al confirmar el auto emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito del Espinal que tuvo por no contestada la demanda, pues, en su sentir, esta se funda en «[…] una visión restrictiva y discriminatoria de los decretos emergentes, carente de análisis sistemático y constitucional de las medidas». Bajo esas circunstancias, al revisar la providencia del 10 de noviembre de 2020 que zanjó la controversia jurídica

emergentes, carente de análisis sistemático y constitucional de las medidas». Bajo esas circunstancias, al revisar la providencia del 10 de noviembre de 2020 que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, se observa que el juez plural, luego de establecer que por auto de 5 de diciembre de 2019 el despacho judicial dispuso la admisión de la demanda, ordenando notificar a la demandada conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Folio 162), y que la demandada fue 5Radicación n.° 61566 SCLAJPT-11 V.00 notificada en forma personal el 12 de marzo de 2020 (Folio 190); y de hacer referencia al artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Resolución n.° 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social que decretó el estado de emergencia sanitaria, los Decretos 417 y 564 de 2020 que declararon el estado de emergencia económica, social y ecológica y se adoptaron medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, respectivamente, así como el Acuerdo n.° PCSJA20-11517 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura que dispuso la suspensión de términos y demás acuerdos que prorrogaron dicha medida, el Decreto Legislativo n.° 806 de 2020 mediante el cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las

dicha medida, el Decreto Legislativo n.° 806 de 2020 mediante el cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y el Acuerdo n.° PCSJA20-11581 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura que dispuso el levantamiento de términos judiciales y administrativos a partir del 1.° de julio de 2020, concluyó que: […] al haberse dispuesto la suspensión de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura a partir del 16 de marzo de 2020 y haberse surtido la notificación personal a la demandada el jueves 12 de marzo de 2020, es claro que el término de diez (10) días de que trata el artículo 74 del estatuto procesal laboral comenzó a correr a partir del día viernes 13 de marzo de 2020, y como quiera que se dispuso el levantamiento de los mismos desde el 1º de julio de 2020, continuaron los días restantes hasta finalizar el día lunes 13 de julio de 2020, como acertadamente se indicó en la constancia secretarial del 14 de julio de 2020 (Folio 192); encontrándose, además, que sólo hasta el viernes 31 de julio de 2020, la apoderada judicial de la pasiva remitió al correo del despacho judicial: j01lctoespinal@cendoj.ramajudicial.gov.co

192); encontrándose, además, que sólo hasta el viernes 31 de julio de 2020, la apoderada judicial de la pasiva remitió al correo del despacho judicial: j01lctoespinal@cendoj.ramajudicial.gov.co 6Radicación n.° 61566 SCLAJPT-11 V.00 la contestación de la demanda, esto es, en forma extemporánea. De otra parte, no es de recibo para la Sala el argumento expuesto por la recurrente al indicar que contaba con un mes adicional para adelantar las actuaciones cuya prescripción fuera inferior a 30 días a partir del levantamiento de la medida de suspensión de términos judiciales, es decir, que el término para contestar la demanda se extendía hasta el 3 de agosto de 2020, a voces del artículo 1º del Decreto 564 de 2020. Ello, por cuanto la referida norma dispuso en forma clara que levantados los términos judiciales, el Decreto concedió un término adicional de un mes a los usuarios de la administración de justicia para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad en los eventos que al momento de la suspensión de términos, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días; bajo el entendido de que presentar las correspondientes demandas, o incluso para evitar que se genere el desistimiento tácito; pero en ningún caso hace alusión a que se hubiese incrementado un término adicional para presentar contestación de demanda, como erradamente lo interpreta la apoderada recurrente. […]. Planteados así los argumentos del ad quem, esta Sala

a que se hubiese incrementado un término adicional para presentar contestación de demanda, como erradamente lo interpreta la apoderada recurrente. […]. Planteados así los argumentos del ad quem, esta Sala de Casación no puede predicar la existencia de una vía de hecho, pues consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, más aún cuando se advierte que la aplicación de los preceptos normativos está acorde con las exigencias establecidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, junto con los Decretos y medidas adoptadas para hacer frente a la situación generada por la pandemia de Covid-19, y en especial el Decreto 564 de 2020, de donde se evidencia que contrario a lo que interpretó la parte actora, este en ningún caso hace alusión a que se hubiese incrementado un término adicional para presentar la contestación de demanda, razón por la cual al establecerse que la demandada fue notificada personalmente el 12 de 7Radicación n.° 61566 SCLAJPT-11 V.00 marzo de 2020 , empezando a correr el término el 13 del citado mes y año y haberse reactivado el mismo, luego de la expedición del Acuerdo n.° PCSJA20-11581 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura a partir del 1.° de julio de 2020, y teniendo acreditado que dicha contestación fue remitida por correo electrónico el 31 de julio de la referida

Consejo Superior de la Judicatura a partir del 1.° de julio de 2020, y teniendo acreditado que dicha contestación fue remitida por correo electrónico el 31 de julio de la referida anualidad, en efecto, se puede concluir que su presentación fue extemporánea, pues los diez días contemplados en el artículo 74 del CPTYSS vencían el 13 de julio de 2020. En consecuencia, más allá de que la Corte comparta o no las deducciones a las que llegó el colegiado accionado, como aquellas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad, no resulta viable la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juez una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 61566

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo

interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.° 61566

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

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