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CSJ - STL603-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL603-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL603-2023 Radicación n o 101401 Acta nº 8 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS “JAMIGTON BALVÍN DE HORTA” , a través de su representante legal, en contra de la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , de fecha 25 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Y EL JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo censurado, esto es, la acción de tutela identificada con el radicado No. 130013103009202200257. Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Luis Benedicto Herrera para conocer del presente asunto, en virtud a la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.Radicación n.° 101401

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El señor Luis Felipe Cárdenas, actuando como representante legal del Consejo Comunitario de comunidades negras “Jamigton Balvín de Horta”, como se desprende de la resolución ACV2105145 del 14 de mayo de 2021, acude al presente mecanismo constitucional

legal del Consejo Comunitario de comunidades negras “Jamigton Balvín de Horta”, como se desprende de la resolución ACV2105145 del 14 de mayo de 2021, acude al presente mecanismo constitucional reclamando la protección de la garantía superior a la consulta previa que estimó quebrantada por las decisiones adoptadas por las autoridades constitucionales accionadas. De lo alegado por el actor en su extenso escrito introductor, es posible extraer, que inició acción de tutela en contra del «MINISTERIO DEL INTERIOR - DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA DANCP y la empresa HOCOL S.A.», solicitando el reconocimiento del derecho fundamental a la consulta previa «con ocasión al proyecto “ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA) PARA LA SOLICITUD DE LA LICENCIA AMBIENTAL DEL ÁREA DE PERFORACIÓN EXPLORATORIA SN15”» , sustentando su solicitud en las sentencias constitucionales SU123-2018 y la SU121-2022. El trámite constitucional lo conoció en primera instancia el Juzgado Noveno Laboral de Cartagena, quien luego de surtir las etapas correspondientes en primer grado, emitió sentencia desfavorable a su petitorio el 20 de octubre de 2022, al resolver no tutelar los derechos invocados, concluyendo: En síntesis, para determinar la procedencia de la consulta previa no es suficiente la constatación de la presencia de comunidades étnicas en el área de

invocados, concluyendo: En síntesis, para determinar la procedencia de la consulta previa no es suficiente la constatación de la presencia de comunidades étnicas en el área de influencia de un proyecto, obra o actividad. El criterio adecuado e indispensable para establecer la aplicación de la consulta previa es el de afectación directa, y además debe contemplar los impactos ambientales, a la salud, culturales, sociales o espirituales que pueden ocasionarse sobre los pueblos indígenas o tribales, los cuales a juicio del despacho no se encuentran suficientemente demostrados por parte del accionante CONSEJO 2Radicación n.° 101401

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COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS “JAMIGTON BALVÍN DE

HORTA”.

En virtud a la decisión anterior, el aquí accionante radicó impugnación, la que fue desatada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil – Familia, mediante fallo que data del 9 de diciembre anterior, y a través del cual confirmó la decisión atacada. El acá convocante critica las decisiones constitucionales adoptadas en el trámite que activa la actual senda, definiendo que se desconocen los distintos pronunciamientos del Tribunal de Cierre Constitucional, que avala el derecho constitucional a la consulta previa y los distintos criterios que se estudiaron entre otras en la referida sentencia SU121 de 2022. Solicitó que se proteja el derecho fundamental invocado, y como

Constitucional, que avala el derecho constitucional a la consulta previa y los distintos criterios que se estudiaron entre otras en la referida sentencia SU121 de 2022. Solicitó que se proteja el derecho fundamental invocado, y como consecuencia, se ordene la revocatoria de la decisión de tutela adoptada en segunda instancia al interior del expediente 2022-00257, que se disponga «a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa DANCP del Ministerio del Interior», la apertura del proceso administrativo de consulta previa. Igualmente pidió, que «se ordene a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa DANCP del Ministerio del Interior respetar los preceptos establecidos en el Convenio 169 de 1989 adoptado en Colombia a través de la Ley 21 de 1991, las Directivas Presidenciales 10 de 2013 y 08 de 2020, y la jurisprudencia constitucional que le ha venido dando alcance y contenido a la aplicación de este derecho, en especial los preceptos establecidos en la Sentencia 123 de 2018».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 101401

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La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, por medio de auto de fecha 17 de enero hogaño, admitió este mecanismo, ordenó notificar a las accionadas que conocieron del trámite constitucional controvertido y vincular a los intervinientes e interesados en la misma causa, para que se pronunciaran respecto a los hechos, si a bien lo tuvieren.

constitucional controvertido y vincular a los intervinientes e interesados en la misma causa, para que se pronunciaran respecto a los hechos, si a bien lo tuvieren. Dentro del término dispuesto por el a quo, un Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena, además de remitir el expediente digital del mecanismo constitucional censurado y señalar las partes vinculadas en ese trámite, expuso de manera sucinta, que conoció de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 20 de octubre de 2022, en los que fungieron como parte el consejo acá convocante en contra de «la empresa Hocol S.A. y la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior» , decisión que confirmó en sentencia del 9 de diciembre del año que precede. A su vez, el representante legal de Hocol, solicitó la improcedencia del amparo deprecado, asegurando que se incumplen con los requisitos para activar este tipo de acciones contra decisiones de la misma naturaleza. La jefe de la oficina Asesora Jurídica del Ministerio del interior, solicitó la desestimación de las pretensiones, señalando que el actor desconoce que cuenta con otros medios para alcanzar lo que insistentemente busca a través de este tipo de herramientas consideradas de carácter excepcional y residual. Mediante proveído de fecha 25 de enero de 2023, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, que conoció en primera instancia de la tutela bajo estudio, resolvió negar el amparo de los derechos

Cognoscente en el presente asunto constitucional, que conoció en primera instancia de la tutela bajo estudio, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar que las acciones de 4Radicación n.° 101401 SCLAJPT-12 V.00 tutela dirigidas contra decisiones de la misma naturaleza no son procedentes y solo en casos excepcionales «cosa juzgada fraudulenta» amerita un estudio de fondo, en atención a lo desarrollado por el órgano de cierre constitucional en la sentencia SU-627-2015. Adicionó que, cuenta con otros mecanismos como lo son la «revisión» y la insistencia para continuar con las críticas acá ventiladas, por cuanto al constatar el sistema de información TYBA, se pudo validar que el 20 de enero de este año, el Tribunal había ordenado la remisión del expediente ante la Corte Constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el convocante presentó impugnación; en esta oportunidad expresó, que si es procedente este mecanismo para atacar la decisión de tutela, en tanto se desconoció que la única herramienta que permite el amparo del derecho fundamental a la consulta previa, es la acción ius fundamental de acuerdo a los diversos estudios implementados por el órgano constitucional de cierre.

Añadió que, «“JAMIGTON BALVÍN DE HORTA”, ha identificado las afectaciones que el proyecto genera a su integridad étnica y cultural, las cuales se expusieron al Ministerio del Interior en la visita de verificación realizada entre

cierre. Añadió que, «“JAMIGTON BALVÍN DE HORTA”, ha identificado las afectaciones que el proyecto genera a su integridad étnica y cultural, las cuales se expusieron al Ministerio del Interior en la visita de verificación realizada entre los días 09 y 14 de mayo de 2022, EN DONDE SE DEDICÓ SOLAMENTE EL DÍA

MIÉRCOLES 11 DE MAYO AL CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES

NEGRAS “JAMIGTON BALVÍN DE HORTA”.» .

Finalmente, insistió en los reparos dispuestos en el escrito introductor contra la decisión de tutela adoptada por el Tribunal refutado en la sentencia del 9 de diciembre anterior y solicitó que se 5Radicación n.° 101401 SCLAJPT-12 V.00 ordene la consulta previa frente al estudio de impacto ambiental para la solicitud de las licencias del área de perforación exploratoria que promueve la organización Hocol SA., y que tendrá su desarrollo «en parte de la zona rural del Municipio de Clemencia, con la finalidad de descartar cualquier tipo de afectación y/o establecer las medidas de manejo (prevención, mitigación, corrección y en última instancia compensación), si aplican» .

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: 6Radicación n.° 101401

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I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.

Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Negrillas son de la Sala.

Ahora bien, frente a la decisión que por esta vía se debate, es necesario advertir, que el amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada, que

necesario advertir, que el amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada, que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además, del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y, de esa manera, ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. En sede de impugnación el recurrente pretende: i) La revocatoria de la sentencia de tutela adoptada el 9 de diciembre de 2022, por la Sala Civil – Familia del Tribunal de Cartagena. 7Radicación n.° 101401 SCLAJPT-12 V.00 ii) Que se ordene al Ministerio del Interior y a la sociedad Hocol S.A., que autoricen el trámite de consulta previa al tratarse de una exploración que piensan efectuar «en parte de la zona rural del Municipio de Clemencia». Cumple aclarar, que la jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones, y una de ellas, es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta» o, con inobservancia al debido proceso. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción

sido producto de «cosa juzgada fraudulenta» o, con inobservancia al debido proceso. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional, en sentencia T 951-2013, precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

b) Debe probarse de manera clara y suficiente , que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude , que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. (subrayas y negrillas son de la Sala). Así las cosas, en aras de agrupar sus pronunciamientos, al respecto, la mencionada Corporación emitió la sentencia de unificación CC SU-6272015, en la que sostuvo: «la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la 8Radicación n.° 101401 SCLAJPT-12 V.00 obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la

no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la 8Radicación n.° 101401 SCLAJPT-12 V.00 obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”». A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando , además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) ; y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela

fraude (Fraus omnia corrumpit) ; y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (subrayas y negrillas fuera del texto original). De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite 9Radicación n.° 101401 SCLAJPT-12 V.00 se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta».

posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite 9Radicación n.° 101401 SCLAJPT-12 V.00 se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Con relación al primer reparo, esta Sala ha estudiado la procedencia de este tipo de acciones contra decisiones de la misma estirpe si se vislumbra una causal de nulidad en franco desconocimiento con el derecho fundamental al debido proceso, por ejemplo, cuando es evidente la falta de integración de quienes tienen interés para intervenir y alegar los argumentos de defensa que correspondan, en estricta obediencia del numeral 8º del artículo 133 del CGP aplicable para estos asuntos por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 o, si se avizora un fraude en la decisión adoptada en tutela. De acuerdo a lo previamente expuesto, al revisar el expediente se puede validar que en el asunto constitucional 2022-00257, le fue notificada a todas las partes y terceros intervinientes las actuaciones adoptadas en la senda tuitiva que activa el actual mecanismo. En lo que respecta al hecho fraudulento que es otra excepción para que sea procedente la tutela en contra de decisiones de la misma naturaleza, vale la pena rememorar el pronunciamiento emitido por el máximo órgano constitucional, que al referirse al asunto precisó: […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a

naturaleza, vale la pena rememorar el pronunciamiento emitido por el máximo órgano constitucional, que al referirse al asunto precisó: […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público . La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias 10Radicación n.° 101401 SCLAJPT-12 V.00 que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC

T-322-2019.

Situaciones que al interior del presente debate tampoco se avizoraron, para establecer el paso excepcional a esta vía cuando se atacan decisiones de igual estirpe. Por lo tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida, se insiste, en que no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de igual naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ

insiste, en que no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de igual naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL17932019, CSJ STL3938-2019 y CSJ STL2473-2020, máxime cuando el tutelista no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela, como se dijo en precedencia. En efecto, lo que la parte accionante pretende, es que se haga un nuevo estudio del contenido, acorde con los argumentos que viene exponiendo desde el inicio de esta acción, que no fue acogido en la segunda instancia constitucional, dentro de la tutela de marras; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. En lo que respecta al segundo reparo, analizado el debate jurídico de la anterior acción, el actor busca reabrir la discusión, utilizando el 11Radicación n.° 101401 SCLAJPT-12 V.00 mismo mecanismo para alcanzar lo que le fue esquivo en anterior oportunidad, teniendo en cuenta, que en el actual trámite pide las mismas

11Radicación n.° 101401 SCLAJPT-12 V.00 mismo mecanismo para alcanzar lo que le fue esquivo en anterior oportunidad, teniendo en cuenta, que en el actual trámite pide las mismas pretensiones estudiadas en una igual acción, esto es, «se ordené a las entidades accionadas convocar al Consejo Comunitario de Comunidades NegrasJamigton Balvín de Horta, para adelantar un proceso de consulta respecto del proyecto ejecución del proyecto ““ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA) PARA LA SOLICITUD DE LA LICENCIA AMBIENTAL DEL ÁREA DE PERFORACIÓN EXPLORATORIA SN15””, pues considera que esa omisión transgrede los derechos fundamentales invocados con esta acción constitucional1». Ahora bien, conforme al segundo petitorio como se corrobora de la página de consulta de la Corte Constitucional, el expediente fue radicado el 10 de febrero de 2023, y se envió para Sala de revisión el 1º de marzo siguiente, lo que significa, que el actor aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no se escoja el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene improcedente en los términos dispuestos en el presente proveído y en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo precedido, se procederá a revocar el fallo de primera

en los términos dispuestos en el presente proveído y en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo precedido, se procederá a revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela implorada en atención a los argumentos previamente esbozados.

V. DECISIÓN 1 Sentencia de tutela 9 de diciembre de 2022, radicación 13001-31-03-009-202200257-01.

12Radicación n.° 101401

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el presente trámite, de conformidad con las consideraciones expuestas. SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 13Radicación n.° 101401

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No asiste por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

14

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