CSJ - STL6030-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6030-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6030-2023 Radicación n.° 101851 Acta 12 Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ENIDIS MORELOS MERCADO y JACINTO AGAMEZ GUARDA interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 1° de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA CIVIL
– FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MONTERÍA.
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, los accionantes relataron que Arley Cogollo Arcia presentó demanda de unión marital de hecho en su contra y la de los herederos determinados e indeterminados deRadicación n.° 101851
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Miguel Efrén Agamez Morelos , trámite que se adelantó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, quien a través de sentencia de 23 de marzo de 2022 accedió a las pretensiones invocadas. Afirmaron que, inconformes con ello, presentaron recurso de apelación en el que expusieron los reparos concretos contra el fallo de primer grado y, en la misma oportunidad lo sustentaron.
Afirmaron que, inconformes con ello, presentaron recurso de apelación en el que expusieron los reparos concretos contra el fallo de primer grado y, en la misma oportunidad lo sustentaron. Narraron que el trámite de la alzada le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, corporación que, en proveído de 8 de abril de 2022, admitió el recurso vertical y corrió traslado por 5 días a los recurrentes para sustentarlo, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Refirieron que, en providencia de 5 de julio de 2022, el ad quem declaró desierto el recurso de apelación, contra la cual formularon recurso de reposición, rechazado por extemporáneo en proveído de 31 de octubre de 2022. Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendieron dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería emitió el 5 de julio de 2022 y, en consecuencia, se ordene tramitar la alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las
2Radicación n.° 101851 SCLAJPT-12 V.00 partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
2Radicación n.° 101851 SCLAJPT-12 V.00 partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica allegó copia del expediente Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1° de marzo de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que la acción carecía del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que los promotores no presentaron en término el recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual, insistieron que se dejara sin efecto el auto que declaró desierta la alzada y, se estudiara de fondo el recurso vertical.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3Radicación n.° 101851
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería vulneró el debido proceso de los accionantes al emitir la providencia de 5 de julio de 2022, mediante la cual declaró desierta la alzada que presentaron contra el fallo de primer grado desfavorable a sus intereses. Al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que los promotores contaron con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De lo anterior, se advierte que a pesar de que los hoy accionantes contaban con la posibilidad de presentar recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, lo cierto es que lo interpusieron de forma extemporánea, tal como quedó declarado en auto
contaban con la posibilidad de presentar recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, lo cierto es que lo interpusieron de forma extemporánea, tal como quedó declarado en auto de 31 de octubre de 2022. De modo que los petentes debían manifestar las razones de inconformidad que hoy exponen, al interior del proceso de unión marital de hecho, valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla. 4Radicación n.° 101851
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Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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