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CSJ - STL6031-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6031-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6031-2023 Radicación n.°101867 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por REYNARLDO PASCUAL VILLALBA ALARCÓN y ARGENIDA MARÍA HERNÁNDEZ DÍAZ contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2023, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y la ALCALDÍA DE TURBO ANTIOQUIA- , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso con radicado nº 2015-02126-01. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.

I. ANTECEDENTESRadicación n.°101867

SCLAJPT-12 V.00

El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la integridad personal, a la seguridad individual y colectiva, presuntamente vulneradas por las accionadas. Como sustento de lo anterior, manifestaron ser desplazados de la violencia y beneficiarios de la restitución de tierras de los predios «No hay como Dios» y «Alto Bonito» que les concedió la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia mediante

violencia y beneficiarios de la restitución de tierras de los predios «No hay como Dios» y «Alto Bonito» que les concedió la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia mediante sentencia de 9 de marzo de 2020. Señalaron que, para efectos de dicha restitución, la mencionada autoridad judicial le ordenó a la Alcaldía de Turbo -Antioquiadeterminadas obligaciones, entre ellas, brindarles acompañamiento, garantizarles seguridad e integridad a sus familias y « proveer toda la logística necesaria y activar la ruta institucional para el retorno voluntario»; no obstante lo anterior, alegaron que el ente territorial incumplió tales obligaciones, lo que dificultó que la restitución se efectuara a su favor “y, en consecuencia,” ocasionara la vulneración de los derechos fundamentales aquí alegados. Insistieron en la actuación pronta y urgente de la Alcaldía accionada pues, a pesar de contar con sentencia que ordenó la restitución de los predios a su favor, no tienen el uso, goce y disposición de los mismos como consecuencia del actuar omisivo de este ente territorial. Por ende, los accionantes alegaron que el cumplimiento tardío de esta sentencia ocasionó la vulneración de los derechos fundamentales invocados y, por lo tanto, imploraron un actuar inmediato por parte del Estado. 2Radicación n.°101867

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Con base en lo expuesto, solicitaron ordenarle a la Alcaldía de Turbo

invocados y, por lo tanto, imploraron un actuar inmediato por parte del Estado. 2Radicación n.°101867

SCLAJPT-12 V.00

Con base en lo expuesto, solicitaron ordenarle a la Alcaldía de Turbo -Antioquia-: (i) el otorgamiento de un albergue temporal; (ii) la asignación de « todo tipo de ayudas económicas, y que nos incluyan en planes y programas productivos a los cuales seamos merecedores » en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTDy la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-; y (iii) brindar la seguridad y el acompañamiento necesario con ayuda de la fuerza pública.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta colegiatura, mediante auto de 2 de febrero de 2023, avocó el conocimiento de la tutela y vinculó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a la Alcaldía de Turbo -Antioquia-, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de

Restitución de Tierras Despojadas, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y demás intervinientes en el proceso cuestionado y les dio traslado para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia alegó su falta de legitimación

dio traslado para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la queja de los accionantes se dirigió exclusivamente contra la Alcaldía de Turbo -Antioquia-; además, precisó que, si los accionantes pretendieron buscar la intervención de esta autoridad administrativa por medio de la acción constitucional, «debieron acudir previamente al proceso 05045312100120150212601, de 3Radicación n.°101867

SCLAJPT-12 V.00 conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, a fin de articular sus reclamaciones.» De otra parte, indicó que el 3 de febrero de 2023 emitió auto posfallo en el que resolvió que los accionantes no estuvieron habilitados para acceder a un subsidio de vivienda familiar y adicionó que la valoración de entrega del albergue temporal de que trata el artículo 64 de la Ley 1448 de 2011 está en cabeza de la UAEARIV en la que no se exige la intervención de órgano judicial. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y las Agencias Nacionales de Hidrocarburos y de Tierras alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. La Unidad para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas indicó que ha gestionado lo pertinente al cumplimiento del fallo y que, en todo caso, los tutelantes cuentan con otros medios de defensa ante el

La Unidad para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas indicó que ha gestionado lo pertinente al cumplimiento del fallo y que, en todo caso, los tutelantes cuentan con otros medios de defensa ante el Tribunal accionado. La Procuraduría 20 Judicial de Restitución de Tierras afirmó que se han realizado las actuaciones necesarias para acatar la sentencia de restitución y que, según lo informado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, los actores no cumplen los requisitos para acceder al auxilio de vivienda, de manera que no hay vulneración alguna. Surtido el trámite en rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 22 de febrero de 2023 negó el amparo, pues destacó que esta instancia constitucional no puede resolver los asuntos que deben exponerse ante el 4Radicación n.°101867

SCLAJPT-12 V.00 juez natural y señaló que la falta de asignación del subsidio de vivienda obedeció a una situación objetiva amparada en la ley que la reguló.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los convocantes la impugnaron sin relacionar argumentación adicional para ello.

IV. CONSIDERACIONES En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las

la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. Para resolver el asunto, se procede a revisar toda la actuación censurada, toda vez que los actores no expresaron los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. En el asunto bajo estudio, lo pretendido por los accionantes estuvo direccionado a que se dé cumplimiento al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través del cual ordenó a su favor la restitución de los predios objeto de litis junto a las medidas encaminadas a garantizar su uso, goce y disposición. 5Radicación n.°101867

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Al respecto, resulta evidente que el amparo no está llamado a ser resuelto por este juez de tutela, debido a que el sendero idóneo para resolver el asunto en discusión es por medio del proceso judicial de restitución de tierras en cuestión conforme lo dispuso el parágrafo 1º del artículo 91 y artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, en virtud del cual, el Magistrado de conocimiento tiene la posibilidad de « […] dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y

artículo 91 y artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, en virtud del cual, el Magistrado de conocimiento tiene la posibilidad de « […] dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias »; denominado como « la etapa posfallo» de los procesos de restitución de tierras. De manera que, la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues, conforme se indicó, los promotores no han agotado aún los mecanismos legales que tienen a su alcance para obtener el cumplimiento eficaz del fallo que ordenó la restitución de los predios a su favor y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de la autoridad judicial que conoce el proceso de restitución de tierras en marras. De otra parte, referente a lo alegado por la parte accionante acerca de la vulneración de sus derechos fundamentales causada como consecuencia del cumplimiento tardío del fallo favorable de restitución de tierras, debe precisarse que la intervención del funcionario de tutela se da ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues

ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y 6Radicación n.°101867

SCLAJPT-12 V.00 debidamente comprobado por el juez de tutela quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, lo que, al tenor de lo expuesto, en este caso no se configuró. Máxime cuando al interior de dicho trámite judicial, el 3 de febrero de 2023, el Tribunal accionado emitió auto posfallo tendiente a garantizar el cumplimiento de la sentencia referida. En esas condiciones, se revocará la decisión impugnada, para, en su lugar, declararla improcedente, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para, en su lugar declararla IMPROCEDENTE.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.°101867

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.°101867

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.°101867

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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