🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6032-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6032-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6032-2023 Radicación n.°101919 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por uno de los magistrados integrantes de la SALA SEXTA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA contra la sentencia proferida el 1 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió KARL BISCHOFF UJUETA en contra del Tribunal ahora impugnante, trámite extensivo al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, a las partes e intervinientes dentro del proceso de prescripción extintiva de crédito n° 08001315301320220001501.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a laRadicación n.°101919

SCLAJPT-12 V.00 justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente: En el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, Fritz Eduard Karl Bischoff Ujueta inició proceso de prescripción extintiva de crédito contra Bancolombia S.A., Covinoc S.A. y la Compañía Reintegra S.A.S.,

Karl Bischoff Ujueta inició proceso de prescripción extintiva de crédito contra Bancolombia S.A., Covinoc S.A. y la Compañía Reintegra S.A.S., despacho que por sentencia de 19 de septiembre de 2022 negó las pretensiones impetradas. Inconforme con lo decidido, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue presentado de forma escrita ante el juzgado de primera instancia. Luego de ser concedido el mecanismo vertical, por auto de 24 de octubre de 2022 la Sala Octava Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla lo admitió y dispuso que, por Secretaría, se corrieran los traslados correspondientes por el término de cinco (5) días, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Por auto de 15 de noviembre de 2022, el Colegiado declaró desierto el recurso de alzada por ausencia de sustentación, decisión que fue recurrida en reposición por el interesado al argumentar que el recurso de apelación lo sustentó ante el a quo; no obstante, por auto de 16 de febrero de 2023, el Tribunal mantuvo su determinación. Bajo ese escenario procesal, el tutelante alegó que el ad quem incurrió en exceso ritual manifiesto al interpretar incorrectamente los 2Radicación n.°101919

SCLAJPT-12 V.00 artículos 324, 325 y 327 del Código General del Proceso, pues el contenido de este articulado no exige que la sustentación del recurso se presente de

2Radicación n.°101919

SCLAJPT-12 V.00 artículos 324, 325 y 327 del Código General del Proceso, pues el contenido de este articulado no exige que la sustentación del recurso se presente de forma escrita ante el superior. Además, insistió que sustentó por escrito el recurso de apelación ante el juez de primer grado lo que, en consecuencia «no fue necesario» sustentarlo ante el Tribunal. Conforme lo expuesto, el tutelante solicitó revocar el auto que declaró desierto el recurso de apelación emitido por el Tribunal accionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de febrero de 2023 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó que la decisión en esa instancia obedeció a la aplicación del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y « a la necesidad de la sustentación del recurso de forma escrita en un plazo de cinco (5) días », de manera tal que se acataron las etapas procesales sin denotar vulneración alguna de los derechos fundamentales del tutelante. Aportó el link del expediente cuestionado.

El Juzgado 13 Civil del Circuito de esa localidad rindió informe sobre las actuaciones surtidas al interior del proceso en marras. Bancolombia S. A. solicitó su desvinculación, toda vez que «no está relacionado con ninguna de las pretensiones del accionante». 3Radicación n.°101919

SCLAJPT-12 V.00

Bancolombia S. A. solicitó su desvinculación, toda vez que «no está relacionado con ninguna de las pretensiones del accionante». 3Radicación n.°101919

SCLAJPT-12 V.00

Se dejó constancia de que no se aportaron más pronunciamientos en el término concedido. La Sala de primer grado, mediante sentencia de 1 de marzo de 2023, concedió la protección invocada y, para arribar tal conclusión, explicó que la sustentación de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el a quo, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esa Sala de la Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico. Es decir, que la censura debía presentarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el magistrado ponente e integrante de la Sala Sexta Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla la impugnó y precisó que su decisión que declaró desierto el recurso se basó en lo introducido por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso en su inciso segundo que «ejecutoriado el auto que admite el recurso el apelante deberá sustentarlo a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes […]».

Destacó que su decisión fue razonable en los términos de la constitución y la ley procesal, por cuanto a que el tutelante omitió sustentar

(5) días siguientes […]». Destacó que su decisión fue razonable en los términos de la constitución y la ley procesal, por cuanto a que el tutelante omitió sustentar el recurso interpuesto conforme lo predica el artículo en cita, esto es, por escrito ante el ad quem dentro de los cinco días siguientes a partir de la ejecutoria del auto que lo admitió.

4Radicación n.°101919

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y en determinadas hipótesis, de los particulares.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla ante providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho por ser incuestionable su naturaleza subsidiaria, la cual, no permite sustituir o desplazar a los jueces competentes ni a los medios comunes de defensa judicial. De esa manera, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión, o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se

judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión, o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto a esta segunda instancia le corresponde establecer si la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró la garantía superior aducida por el accionante, quien afirmó, grosso modo, que no se tuvo en cuenta que ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla explicó con suficiencia las razones de inconformidad que soportaron la alzada. 5Radicación n.°101919

SCLAJPT-12 V.00

Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que, notificada la sentencia anticipada emitida por el a quo, el accionante interpuso recurso de apelación y, omitió sustentarlo ante el ad quem una vez cobró ejecutoria del auto que lo admitió. Al respecto, esta Sala al realizar un nuevo estudio del asunto, acogió el trabajo intelectivo desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-418-19, tal y como se puede constatar en sentencias CSJ STL5269-2021 y CSJ STL16088-2022, de manera que, en esta oportunidad, debe revisarse si la decisión que desató el recurso horizontal se encuentra cimentada en argumentos acordes al ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable. En observancia de lo anterior, una vez revisado el auto proferido el

oportunidad, debe revisarse si la decisión que desató el recurso horizontal se encuentra cimentada en argumentos acordes al ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable. En observancia de lo anterior, una vez revisado el auto proferido el 16 de febrero de 2023, se advierte que el Colegiado anticipó que la decisión que declaró desierta la alzada se mantendría incólume, pues los reparos concretos realizados ante el Juzgado no podían entenderse como la sustentación del recurso de apelación, de conformidad con el último inciso del artículo 327 del Código General del Proceso y del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En ese sentido, destacó que: Debe precisarse, que la carga procesal de fundamentación de la apelación se divide en dos etapas, una se surte en primera instancia, relativa a la interposición, formulación de reparos concretos y concesión; y, la otra, una vez llega el expediente al superior funcional, ejecutoriado el auto que admite el recurso el apelante deberá sustentarlo. Ahora, ese deber de sustentación que consiste en el desarrollo de los argumentos expuestos en primera instancia, con la modificación introducida por el artículo 12 de la ley 2213, ya no lo es ante el juez de primera instancia (último inciso del artículo 327 del Código General del Proceso), sino por escrito ante la 6Radicación n.°101919

SCLAJPT-12 V.00 segunda instancia (artículo 12 de la ley 2213 de 2022), y con esa específica finalidad la parte apelante cuenta con cinco (5) días, y si ello no ocurre en ese plazo la consecuencia, inexorable es declarar desierto el recurso vertical.

segunda instancia (artículo 12 de la ley 2213 de 2022), y con esa específica finalidad la parte apelante cuenta con cinco (5) días, y si ello no ocurre en ese plazo la consecuencia, inexorable es declarar desierto el recurso vertical. Así las cosas, el contenido de la precitada decisión, para esta Sala no tiene el tinte arbitrario que se le atribuyó en la tutela por encontrarse respaldada en la normativa pertinente, los cuales fueron aplicados con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso en cuestión. En esas condiciones, estima la Sala que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, de tal suerte que, por mucho que pueda ensayarse otra tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja arbitrariedad ni una interpretación descabellada de la legislación adjetiva. Entonces, resulta evidente que la posición del promotor no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses. Por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, sin tener en cuenta que la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso ya

interesada pretenda imponer sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, sin tener en cuenta que la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso ya fue esclarecida por la Corte Constitucional. 7Radicación n.°101919

SCLAJPT-12 V.00

Ahora, es menester precisar que esta Sala de la Corte sobre la temática en cuestión y, en especial, en sentencia CSJ STL2791-2021 indicó: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional al conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, la negará.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

constitucional al conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, la negará.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

8Radicación n.°101919

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.°101919

SCLAJPT-12 V.00

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

Consultar sobre este documento ...