CSJ - STL6033-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6033-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6033-2023 Radicación n.° 101857 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARIO RESTREPO contra el fallo que profirió el 1 de marzo 2023 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda y a las demás partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Restrepo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en elRadicación n.° 101857 SCLAJPT-12 V.00 plenario, se advierte que el actor promovió acción popular contra el Restaurante Amistad China, trámite identificado con radicado 202200412-01, del cual conoció el Juzgado Civil del Circuito Santa Rosa de Cabal, autoridad que, mediante sentencia de 2 de agosto de 2022, ordenó
00412-01, del cual conoció el Juzgado Civil del Circuito Santa Rosa de Cabal, autoridad que, mediante sentencia de 2 de agosto de 2022, ordenó amparar el derecho colectivo previsto en el literal m del artículo 2 de la Ley 472 de 1998, estableciendo el plazo y las condiciones para el cabal cumplimiento de la decisión sin lugar a costas. Inconforme con la anterior decisión, el accionante solicitó que se expidiera sentencia complementaria con el propósito de que el juzgado se pronunciara y concediera a su favor las agencias en derecho, y, en el evento que la autoridad resolviera «negarse a realizar sentencia complementaria, presentare (sic) reposición como requisito para tutelar y solcito ademas (sic) conceda apelación». Por decisión de 11 de agosto de 2022, el a quo negó lo solicitado y concedió el recurso de apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la cual admitió la alzada el 7 de febrero de 2023. Manifestó que el referido tribunal no ha cumplido el término legal previsto para emitir el fallo respectivo, según lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Alegó que «EL TUTELADO SOLO DESPUES DE 6 MESES, decide admitir mi alzada, pese a que SOLO CUENTA CON 20 DIAS PARA FALLAR, contados desde el momento de llegar la alzada a la secretaria del tribunal, SIN EMBARGO el tutelado no cumple términos (sic) perentorios de tiempo y no se da aplicación art 84 ley 472 de 1998 », desconociendo los artículos «120 y 117» del Código General del Proceso.
perentorios de tiempo y no se da aplicación art 84 ley 472 de 1998 », desconociendo los artículos «120 y 117» del Código General del Proceso. 2Radicación n.° 101857
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Sostuvo que « la Corte ha destacado la importancia que tiene la ESTRICTA observancia de los términos PROCESALES, con la protección de las garantías al DEBIDO PROCESO, y al ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, consagrados art 29 y 229 CN. STC15220-2019» y que las personas no sólo tienen derecho a acceder a la justicia « sino además que sus suplicas o peticiones se IMPULSEN Y DECIDAN con acatamiento a los términos procesales. STC15116-2019». Añadió que el actor popular está obligado a atender los términos, mientras que la autoridad «simplemente justifican su mora por exceso de trabajo nunca probado, y el actor NO PUEDE DECIR QUE SU APELACIÓN ES EXTEMPORÁNEA POR EXCESO DE TRABAJO, pues dicha conducta solo aplica en sentido único en favor de los juzgadores y por ello tutelo amparado art 29 CN». Sostuvo que se debe tener en cuenta las providencias «SU333-2020, SU048-2021, donde se lee que el actor “(…) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial (…) porque (…) solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza». De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, por ende:
agotar ningún mecanismo judicial (…) porque (…) solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza». De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, por ende: Se determine en derecho cuantas tutelas mas (sic) debo presentar para que me garanticen art 29 CN de una buena vez por todas señorias (sic). SE ORDENE AL TUTELADO PERDER COMPETENCIA, ART 121 CGP, pues este prorroga el termino para fallar acciones populares ampaardo (sic) art 121 CGP y nada pasa en derecho al incumplir art 37 ley especial y autonoma (sic) 472 de 1998, ya que ni se aplica art 84 ley 472 de 1998 pedido a saciedad. Se determine en tutela cuanto tiempo contaba el tutelado para fallar, pues según (sic) la ley solo tenia (sic) 20 dias (sic) para ello y el tutelado simplemente nunca cumple dicho termino perentorio que le impone, manda y ordena la ley 472 de 1998 y por ello pido se de aplicación art 84 ley 472 de 1998 por quien 3Radicación n.° 101857 SCLAJPT-12 V.00 corresponda. Se inste al tutelado aplicar art 84 ley especial y autónoma 472 de 1998 o remita a quien corresponda. SE ORDENE AL TUTELADO FALLAR INMEDIATAMENTE MI ACCION, TAL COMO SE LO IMPONE ART 37 LEY 472 DE1998, PUES EL HECHO DE QUE SOLO ADMITA LA ALZADA, ES MUESTRA DE LA VIOLACION SISTEMÁTICA DEL ART 37 LEY 472 DE 1998 Y UN
DE QUE SOLO ADMITA LA ALZADA, ES MUESTRA DE LA VIOLACION SISTEMÁTICA DEL ART 37 LEY 472 DE 1998 Y UN REFLEJO MÁS DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS TERMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998, ART 37. se ordene una constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas, consignando dia (sic), mes y año a fin de probar la mora judicial y se de aplicación art 84 ley 472 de 1998. se ordene la intervención en DERECHO de la procuradora gral nación (sic), dra margarita cabello balnco (sic) a fin que actue (sic) en mi amparo y presente acciones legales a mi nombre a fin que se de aplicación art 84 ley 472 de 1998,pues no soy abogado. SE OFICIE AL CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA sala disciplinaria a fin que aporte copia digital de todas las quejas presentadas contra el accionado en cualquier tiempo en acciones populares y las resultas de las mismas a fin de probar la mora judicial. se me brinde copia autentica de todo lo actuado a fin que obre ante la Comision (sic) interamericana DDHH.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y dispuso que se vinculara al trámite a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, así como a las demás partes e intervinientes en la causa que originó la
accionada y dispuso que se vinculara al trámite a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, así como a las demás partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con radicado «2022-00412-01», con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira rindió informe de las actuaciones adelantadas en la acción popular y concluyó que no ha vulnerado la 4Radicación n.° 101857 SCLAJPT-12 V.00 prerrogativa del actor. Igualmente, indicó que tramita otros asuntos de raigambre constitucional y trámite preferencial -habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacato-, cuyo volumen es notable, pues, a diciembre de 2022, resolvieron 5 habeas corpus, 103 tutelas de primera instancia, 137 de segunda instancia y 71 acciones populares; además del estudio y discusión de proyectos de providencias sustanciadas por los demás magistrados que conforman la Sala de Decisión, circunstancias que se convierten en limitantes de tiempo para dictar el fallo con mayor celeridad. Para el efecto, remitió el link del expediente cuestionado. La Procuraduría General de la Nación señaló que « las acciones reguladas por la Ley 472 de 1998 deben desarrollarse con acatamiento de los principios de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia; con respeto por el debido proceso, siendo
reguladas por la Ley 472 de 1998 deben desarrollarse con acatamiento de los principios de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia; con respeto por el debido proceso, siendo una obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir una decisión de mérito; circunstancias fácticas y jurídicas que en todo caso, corresponderá valorar dentro de la acción popular aquí discutida, al juez constitucional». Añadió que cualquier ciudadano residente en el territorio colombiano puede acudir a los canales institucionales descritos en el documento denominado « Guía para la gestión y parametrización en el sistema de las peticiones, quejas, denuncias, reclamos o sugerencias de la Procuraduría General de la Nación » y exponer allí su necesidad, pero que, revisado el expediente, dicha condición no se satisfizo por parte del solicitante. Finalmente, resaltó la posibilidad de acudir a la Defensoría del Pueblo para la designación de un profesional en derecho que pueda garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de marzo de 2023, el 5Radicación n.° 101857 SCLAJPT-12 V.00 juez constitucional de primer grado negó el amparo al considerar que no se observó desidia en el trámite impartido por el ad quem, precisando que, pese a que se encontraba vencido el término legal para proferir decisión respecto del recurso de apelación interpuesto por el actor, el juez plural de
se observó desidia en el trámite impartido por el ad quem, precisando que, pese a que se encontraba vencido el término legal para proferir decisión respecto del recurso de apelación interpuesto por el actor, el juez plural de la causa justificó, de manera razonable, la tardanza para emitir un pronunciamiento e hizo alusión a las medidas tomadas en procura de lograr una adecuada prestación del servicio. Precisó que, si bien se ha concedido salvaguardas por mora al resolver las apelaciones de las sentencias en acciones populares, no lo ha hecho por el simple vencimiento del término contemplado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, sino porque se evidenció, en los respectivos casos, negligencia en el impulso de las causas al igual que falta de garantías colectivas en el objeto de las mismas, como sucedió en la sentencia CSJ STC5116-2019.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó argumentando únicamente que « la mora judicial y la renuencia es mas
(sic) que notoria, es sistematica (sic) y aun asi (sic) no se aplica art 84 ley 472 de 1998 apelo y pido ampare lo pedido aporto fallos como sustento a nada, pues NADA SE AMPARA NI APLICA ART 84 LEY 472 DE 1998».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
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tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad 6Radicación n.° 101857 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la impugnación se dirige a que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira emitir pronunciamiento de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Civil del Circuito Santa Rosa de Cabal, dentro de la acción popular identificada con radicado 2022-00412-01; y se aplique la sanción del artículo 84 de la Ley 472 de 1998. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,
del artículo 84 de la Ley 472 de 1998. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: 7Radicación n.° 101857
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(i) Mario Restrepo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de adelantar el proceso que origina la queja de amparo. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que
invocados. (vii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial de cara a los derechos fundamentales. Superado lo anterior, frente a que el Tribunal ha incumplido los términos legales para definir la segunda instancia de la acción popular que origina la queja, debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de 8Radicación n.° 101857 SCLAJPT-12 V.00 facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en fallos STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el
recientemente, en fallos STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. 9Radicación n.° 101857
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Establecido lo anterior, es menester precisar que de la revisión de los medios de prueba allegados a este trámite preferente y sumario se advierte que, el 23 de agosto de 2022, la acción popular ingresó al despacho del magistrado ponente; el 7 de febrero de 2023, el Tribunal admitió el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primer
despacho del magistrado ponente; el 7 de febrero de 2023, el Tribunal admitió el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primer grado y precisó que el trámite se surtiría conforme a las reglas establecidas en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022; supuestos fácticos de los cuales se advierte que la autoridad accionada está adelantando las actuaciones correspondientes al proceso que origina la queja de amparo. De otra parte, en lo atinente a que se dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, que contempla la sanción de destitución del cargo para funcionarios judiciales, resulta necesario indicar que, el accionante debe acudir directamente ante la autoridad competente para formular la respectiva queja disciplinaria. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones en precedencia expuestas. IV.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta 10Radicación n.° 101857 SCLAJPT-12 V.00 providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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