CSJ - STL6034-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6034-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6034-2023 Radicación n.° 101983 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANTONIO JOSÉ PATIÑO CARRASCAL contra el fallo que emitió el 8 de marzo de 2023 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Antonio José Patiño Carrascal instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 101983
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En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Montería Ciudad Amable S.A.S. instauró demanda de expropiación contra el actor, Alonso Patiño Carvajalino y Exxon Móbil S.A., identificada con radicado 23-001-31-03-001-201400137-01.
demanda de expropiación contra el actor, Alonso Patiño Carvajalino y Exxon Móbil S.A., identificada con radicado 23-001-31-03-001-201400137-01. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, autoridad que, a través de providencia de 17 de marzo de 2015, decretó la expropiación de un área de terreno de propiedad de las personas naturales demandadas y lo adjudicó a la entidad demandante, dispuso sobre los trámites ante la oficina de registro de instrumentos públicos, ordenó la entrega de los dineros consignados y que se realizara el avalúo pericial del bien expropiado, y nombró a los peritos para que rindieran el respectivo dictamen. Luego de surtidas varias actuaciones dentro del referido proceso, en auto de 24 de noviembre de 2015, el juez de conocimiento tuvo como valor a indemnizar por causa de la expropiación la suma de cuatrocientos tres millones trescientos sesenta mil cuatrocientos once pesos con ochenta y tres centavos ($403.360.411,83). Inconforme con la anterior decisión, Montería Ciudad Amable S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En auto de 8 de marzo de 2016, el a quo repuso su decisión y requirió a los peritos designados para que « adicionen el dictamen en el sentido de establecer el valor de la compensación que debe ser reparatoria y plena», y determinó que dicho monto debía sumarse al precio del bien fijado previamente por los peritos lo que daría como resultado el valor de la
determinó que dicho monto debía sumarse al precio del bien fijado previamente por los peritos lo que daría como resultado el valor de la indemnización. 2Radicación n.° 101983
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Una vez se dio cumplimiento a lo ordenado, se corrió traslado común a las partes para que se pronunciaran al respecto, y, en providencia de 20 de abril de 2016, el juzgado dejó en firme la experticia rendida, determinó como valor a indemnizar a favor de Antonio José Patiño Carrascal y Alonso Patiño Carvajalino por concepto de daño emergente (avalúo del inmueble) $166.969.000,oo y lucro cesante $158.378.404,oo, para un monto total de trescientos veinticinco millones trescientos treinta y cuatro mil cuatrocientos cuatro pesos ($325.334.404,oo), y, en virtud de la consignación realizada por la parte demandante se estableció la cifra de ciento noventa y cinco millones novecientos cuarenta y ocho mil setecientos treinta y cinco pesos ($195.948.735,oo) como suma faltante por entregar. Frente a esta resolución, la parte demandante instauró apelación y, en escritos posteriores, solicitó que, en caso de negarse la alzada se concediera «recurso de consulta», así como la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de fecha 8 de marzo de 2016. En providencia de 4 de mayo de 2016, el despacho negó las solicitudes de la recurrente, pero
concediera «recurso de consulta», así como la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de fecha 8 de marzo de 2016. En providencia de 4 de mayo de 2016, el despacho negó las solicitudes de la recurrente, pero dispuso dejar sin efectos el auto de fecha 20 de abril de 2016 con ocasión de un «evidente y ostensible defecto fáctico, pues el despacho (…) no hizo la correspondiente valoración probatoria, tal como lo exige la Corte Constitucional». A través de proveído de 11 de agosto de 2016, el juzgado resolvió «apartarse del dictamen pericial (…) tener como lucro cesante causado a los demandados la suma de $9.699.733,04 (…) [y que] Montería Ciudad Amable S.A.S. debe cancelarles a la fecha a los demandados la suma de $47.270.064,04». En desacuerdo, los demandados apelaron, y, en auto de 24 de agosto de 2016, el a quo denegó la alzada por improcedente. No 3Radicación n.° 101983 SCLAJPT-12 V.00 obstante, los enjuiciados formularon queja y, de manera subsiguiente, incidente de nulidad; igualmente, en diferentes oportunidades, solicitaron la entrega del depósito judicial. En veredicto de 28 de julio de 2021, el juez de primer grado decidió «no conceder el recurso de queja solicitado, negar la entrega del depósito judicial (…) rechazar de plano la nulidad impetrada (…) ». Contra esta decisión, la parte convocada presentó recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación, los cuales fueron negados en auto de 2 de
judicial (…) rechazar de plano la nulidad impetrada (…) ». Contra esta decisión, la parte convocada presentó recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación, los cuales fueron negados en auto de 2 de septiembre de 2021. Inconforme, los interesados propusieron reposición y en subsidio queja, y, en pronunciamiento de 17 de septiembre de 2021, la autoridad negó el primero y remitió al superior para el respectivo trámite del segundo. En auto de 16 de diciembre de 2021, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró inadmisible la queja. El accionante reparó que, en providencia de 11 de agosto de 2016, el juez de conocimiento no debió apartarse del dictamen pericial y dejar a su arbitrio lo que consideraba como lucro cesante, puesto que estaba sustentado con bases legales como lo es el artículo 21 de la Resolución No. 620 del IGAC que indicaba , entre otros aspectos, cómo se establece la suma reparatoria por la afección a los ingresos de una estación de servicios. Y que, revisada la liquidación del lucro cesante, los cálculos no se ajustaban al resultado fijado por el juez, « ya que el lucro cesante para el despacho son los intereses del pago de la diferencia del avaluó (sic) del predio y así lo dejo establecido en el auto en reposición que negó y que nos tiene solicitando el recurso y la presente tutela (…) hay que calcular 4Radicación n.° 101983 SCLAJPT-12 V.00 todas las indemnizaciones de conformidad con lo definido por la Corte
nos tiene solicitando el recurso y la presente tutela (…) hay que calcular 4Radicación n.° 101983 SCLAJPT-12 V.00 todas las indemnizaciones de conformidad con lo definido por la Corte Constitucional en sus sentencias C-1074 de 2002, y C-476 de 2007; dado que esta indemnización tiene dos características a saber que son: que debe ser previa, esto es pagada con anterioridad al traspaso del derecho de dominio y debe ser justa, es decir el análisis de cada caso en particular». Reprochó que, con el auto de 24 de agosto de 2016, el juzgado cerró cualquier posibilidad de alzada contra la decisión de 11 de agosto de 2016. Alegó que, en resolución de 28 de julio de 2021, el juzgado negó la entrega del título judicial bajo el argumento de que el bien motivo de litigio estaba gravado con hipoteca, dejándolo a órdenes del despacho para que los acreedores ejercieran sus derechos, desconociendo que el contrato suscrito entre la marca Exxon Móbil de Colombia S .A. y el dueño de la estación, toda vez que con el mismo se podía advertir que no existía obligación dineraria sino que se trataba de una garantía que ofrecían como propietarios de la estación de servicio ubicada en el predio objeto de expropiación. Criticó que, en proveído de 16 de diciembre de 2021, el Tribunal resolvió declarar inadmisible el recurso de queja debido a que se interpuso de forma directa, es decir, sin haberse formulado recurso de reposición dejando de lado que con «escritos del 16, 29 de Agosto y 05 de septiembre
resolvió declarar inadmisible el recurso de queja debido a que se interpuso de forma directa, es decir, sin haberse formulado recurso de reposición dejando de lado que con «escritos del 16, 29 de Agosto y 05 de septiembre de 2019 el apoderado de entonces presento (sic) todos los recursos y en especial la nulidad en contra del auto del 11 de agosto de 2016 donde la Juez se aparta del dictamen y decide liquidar vía despacho el lucro cesante en una operación matemática ficta que le arrojo (sic) según ella el valor ($47.270.064.04)». 5Radicación n.° 101983
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De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela se infiere que pidió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto las providencias de 11 y 24 de agosto de 2016, y 16 de diciembre de 2021, para que, en su lugar, se mantenga el auto de 20 de abril de 2016 mediante el cual el juzgado dejó en firme la experticia rendida sobre el monto de la indemnización por la expropiación y se ordene al a quo entregar el depósito judicial. Finalmente, pidió que se compulsen copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue a la «Juez la Dra. LIZ MERCEDES CASALINS WILCHES» y se disponga la vigilancia administrativa del proceso de expropiación, «a fin de que se tramiten los recursos y nulidades impetrados desde 2016, dentro del debido proceso ya que no se pudo acceder a la justicia».
administrativa del proceso de expropiación, «a fin de que se tramiten los recursos y nulidades impetrados desde 2016, dentro del debido proceso ya que no se pudo acceder a la justicia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, advirtió que las decisiones cuestionadas no resistían el examen previo de inmediatez y que las decisiones tomadas en autos de 2 y 17 de septiembre de 2021 se apegaron a las directrices legales y constitucionales que en su momento las rigieron, las cuales fueron refrendadas en el proveído de 16 de diciembre de 2021, proferido por el Tribunal. Agregó que todas las decisiones fueron notificadas en debida forma «al punto que ejercitó en 6Radicación n.° 101983 SCLAJPT-12 V.00 contra de las mismas los recursos que estimó del caso, cosa distinta es que los ataques no hayan encontrado eco en la judicatura». La Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería informó que, el 20 de enero de 2022, devolvió el expediente al despacho de origen « al surtirse el trámite ante esta Superioridad, en
La Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería informó que, el 20 de enero de 2022, devolvió el expediente al despacho de origen « al surtirse el trámite ante esta Superioridad, en consecuencia el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERIA - CÓRDOBA, quien tiene el conocimiento del mismo». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de marzo de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo, como quiera que entre las providencias censuradas y la interposición de la acción de tutela transcurrieron más de 6 meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la sala como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justificara la tardanza. Continuó indicando que, frente a la solicitud de traslado al Comité Nacional de Disciplina Judicial con el propósito de que se investigara la conducta dilatoria del estrado acusado y se adelantara una vigilancia administrativa, estaba al alcance del actor ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, sólo en relación al incumplimiento del presupuesto de inmediatez frente a las providencias de 11 y 24 de agosto de 2016, y 16 de diciembre de 2021, argumentando que la decisión de la homóloga Sala de Casación Civil está
sólo en relación al incumplimiento del presupuesto de inmediatez frente a las providencias de 11 y 24 de agosto de 2016, y 16 de diciembre de 2021, argumentando que la decisión de la homóloga Sala de Casación Civil está basada en las consideraciones del Juez Primero Civil del Circuito de 7Radicación n.° 101983
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Montería, siendo que el a quo tardó más de 6 años en pronunciarse sobre recursos y solicitudes pendientes, las cuales se vio en la obligación de resolver cuando le fue concedido el amparo a la parte accionante en una acción de tutela que interpuso con ocasión de la mora judicial, situación frente a la cual no alegó la inmediatez. Y que en las sentencias CC T-412-2018 y T-246-2015, la Corte Constitucional indicó que « en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso». Además, señaló que « no es posible pasar por alto la evidente y manifiesta vulneración del derecho fundamental a la igualdad procesal ni analizar que entre seis meses y un año que se interpuso la tutela es proporcional y razonable dada la complejidad del proceso cuando este genera un interés jurídico a favor de “MONTERIA CIUDAD AMABLE S.A.S, cuando solo ordena cancelar a la fecha a los demandados la suma de ($47.270.064.04) suma irrisoria y mal calculada».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
S.A.S, cuando solo ordena cancelar a la fecha a los demandados la suma de ($47.270.064.04) suma irrisoria y mal calculada».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la impugnación se limitó a que se cumplía con el presupuesto de inmediatez respecto a las providencias objeto de la protección constitucional, y, por tanto, debía dejarse sin efecto las determinaciones de 11 y 24 de agosto de 2016, y 16 de diciembre de 2021, y, en su lugar, mantener el auto de 20 de abril de 2016 mediante el cual el juzgado dejó en firme la experticia rendida sobre
dejarse sin efecto las determinaciones de 11 y 24 de agosto de 2016, y 16 de diciembre de 2021, y, en su lugar, mantener el auto de 20 de abril de 2016 mediante el cual el juzgado dejó en firme la experticia rendida sobre el monto de la indemnización por la expropiación y ordenar al a quo entregar el depósito judicial. De igual forma reprochó que decisión proferida por la Sala de Casación Civil «está basada en las consideraciones del Juez Primero Civil del Circuito de Montería (…) siendo que el a quo tardó más de 6 años en pronunciarse sobre recursos y solicitudes pendientes (…)». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o 9Radicación n.° 101983 SCLAJPT-12 V.00 agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas
incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Antonio José Patiño Carrascal se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandado en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que se pretende se dejen sin efectos. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que al interior del trámite censurado la parte actora agotó los mecanismos existentes para dicho trámite. 10Radicación n.° 101983
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(viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez.
tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez. Frente al tema, debe señalarse que no se acata el requisito de inmediatez, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, en la medida que las decisiones cuestionadas fueron proferidas el 11 y 24 de agosto de 2016, y 16 de diciembre de 2021 y la presentación de la acción lo fue el 22 de febrero de 2023, lo que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la 11Radicación n.° 101983 SCLAJPT-12 V.00 debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009,
T-037-2013 y T-033-2010.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso, tal y como lo indica la jurisprudencia citada por el impugnante. Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción
dependería de las particularidades del caso, tal y como lo indica la jurisprudencia citada por el impugnante. Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Teniendo en cuenta lo anterior, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. 12Radicación n.° 101983
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En lo que respecta a la afirmación relacionada con que la decisión proferida por la «Sala de Casación Civil está basada en las consideraciones del Juez Primero Civil del Circuito de Montería (…) siendo que el a quo tardó más de 6 años en pronunciarse sobre recursos y solicitudes pendientes (…) » resulta necesario precisar que no le asiste razón al impugnante por cuanto la Sala Civil revisó los elementos de convicción obrantes en el proceso y advirtió la improcedencia del
solicitudes pendientes (…) » resulta necesario precisar que no le asiste razón al impugnante por cuanto la Sala Civil revisó los elementos de convicción obrantes en el proceso y advirtió la improcedencia del resguardo impetrado de conformidad con la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, citando para el efecto providencias proferidas por dicha Sala en las que se resolvieron asuntos con similitudes en los supuestos fácticos al caso que nos ocupa que fueron definidos en igual sentido. Finalmente, la mora en la que pudo haber incurrido el juez de conocimiento del proceso de expropiación para pronunciarse sobre recursos y solicitudes pendientes no es objeto del presente mecanismo constitucional y mal haría la Sala en inmiscuirse en asuntos ajenos al presente trámite, especialmente cuando, en acción de tutela anterior, fue concedido el amparo y los requerimientos respecto de los cuales se reclamaba un pronunciamiento fueron resueltos. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por las razones expuestas
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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