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CSJ - STL6035-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6035-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6035-2023 Radicación n.° 70086 Acta 13 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela que promovió WILSON ENRIQUE BLANCO FONSECA en calidad de agente oficioso de la menor C.C.C.C1. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA , trámite al cual se ordenó vincular a las demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radiación n° 68081310500220230002800.

I. ANTECEDENTES El accionante en representación de su agenciada instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de igualdad, seguridad social, educación, «protección familiar» y «desarrollo integral», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor.Radicación n.° 70086

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En sustento de sus pretensiones afirmó que promovió acción de tutela contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. con el propósito de que se ordenara a dicha sociedad que procediera al «RECONOCIMIENTO de la menor [C.C.C.C], como HIJA DE CRIANZA

de que se ordenara a dicha sociedad que procediera al «RECONOCIMIENTO de la menor [C.C.C.C], como HIJA DE CRIANZA del suscrito trabajador» y, en consecuencia, «se INSCRIBA dentro de [su] grupo familiar, a fin de que puedan acceder a los beneficios en SALUD, EDUCACIÓN y PROTECCIÓN SOCIAL, señalados en la Convención Colectiva de Trabajo, en igualdad de condiciones con sus hermanos (as) maternos, quienes gozan de dichos beneficios en calidad de hijos biológicos de este servidor, habida cuenta que hacen parte del mismo núcleo familiar, desde hace varios años». Adujo que la referida acción constitucional fue repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja y radicada bajo radicado único nº 68081310500220230002800, despacho que por sentencia de 16 de febrero de 2023 declaró improcedente al amparo, por ausencia del requisito de subsidiariedad, dado que debía recurrir «al mecanismo previsto en la jurisdicción ordinaria encaminado a la declaratoria de la calidad de hijos de crianza que se encuentra […]». Explicó que apeló tal determinación y, la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga el 17 de marzo de 2023 confirmó por las mismas razones.

Manifestó que los accionados se equivocaron al señalar que « la presente discusión deberá ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria», pues en criterio del accionante tal mecanismo no era idóneo « habida cuenta que la controversia gira en torno a derechos fundamentales de una

presente discusión deberá ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria», pues en criterio del accionante tal mecanismo no era idóneo « habida cuenta que la controversia gira en torno a derechos fundamentales de una menor, quien es sujeta de especial protección constitucional e internacional y por ende goza de un estatus constitucional especial, 2Radicación n.° 70086 SCLAJPT-11 V.00 condición que implica el derecho a un trato preferente y urgente por parte de las autoridades judiciales, y no un simple “efecto retorico”». Además, desconocieron la jurisprudencia asentada por el Alto Tribunal constitucional entre otras, en las sentencias T 606-2013, T 0702015, T519–2015 y T354-2016 y en las que, sin pronunciarse de manera directa sobre la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, «ha declarado su procedencia». En suma, que en el sub-lite, se corre el riesgo de configurarse una discriminación contra sujetos de especial protección constitucional, derivada de la clase de vínculo que da origen a la familia, al desconocerse que tanto los hijos adoptados, como los biológicos y de crianza tienen iguales derechos y deberes, máxime que estaba « probado […] que Ecopetrol reconoció y tiene inscrita a su esposa, quien es madre de la menor, como beneficiaria del suscrito », sin embargo, « los despachos accionados avalaron el hecho de que ECOPETROL no

madre de la menor, como beneficiaria del suscrito », sin embargo, « los despachos accionados avalaron el hecho de que ECOPETROL no reconozca a [su] hija de crianza, bajo el argumento arbitrario de no ser habida dentro del matrimonio; situación que en su criterio, era inadmisible en nuestro Estado Social de Derecho». Con base en tales supuestos fácticos solicitó « REVOCAR el fallo proferido por los despachos accionados, y, en consecuencia, CONCEDER la protección de los derechos de la menor [C.C.C.C], a la igualdad, seguridad social, educación, protección familiar, al desarrollo integral y armónico de los menores de edad, y a la prohibición de no discriminación derivada de la clase de vínculo que da origen a la familia». Por auto de 30 de marzo de 2023 esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, 3Radicación n.° 70086 SCLAJPT-11 V.00 así como a los demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que sí , lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Asimismo, se vinculó al ICBF. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja manifestó que el amparo era abiertamente improcedente, como quiera que, en autos no se advierte causal objetiva de procedibilidad alguna, ora porque la providencia confutada vía judicial adolezca de un defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material

en autos no se advierte causal objetiva de procedibilidad alguna, ora porque la providencia confutada vía judicial adolezca de un defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente. Compartió el link del expediente. Ecopetrol S.A. solicitó que se declare improcedencia el amparo por no ser esa la entidad la llamada a responder las reclamaciones del accionante y por no encontrarse vulnerando ningún derecho fundamental del actor. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4Radicación n.° 70086

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La controversia que debe dirimir la Corte está dirigida a determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante agenciada con las providencias emitidas dentro de la acción constitucional con

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La controversia que debe dirimir la Corte está dirigida a determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante agenciada con las providencias emitidas dentro de la acción constitucional con radicación nº. 68081310500220230002800 objeto de controversia.

Para resolver el asunto, debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo

judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo 5Radicación n.° 70086 SCLAJPT-11 V.00 que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad2». En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL116332017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o

recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes constitucionales citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del «debido proceso» y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido , el objetivo del promotor es atacar los fallos de tutela emitidos al interior del 2 Corte Constitucional sentencia SU627-2015. 6Radicación n.° 70086

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objetivo del promotor es atacar los fallos de tutela emitidos al interior del 2 Corte Constitucional sentencia SU627-2015. 6Radicación n.° 70086 SCLAJPT-11 V.00 trámite constitucional reseñado, es decir, controvertir los razonamientos allí expuestos, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del «debido proceso» o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás. En otras palabras, el cuestionamiento a la decisión constitucional versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se controviertan actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. Adicionalmente, debe precisarse que, al consultar el aplicativo web de procesos de la Rama Judicial, se evidencia como última anotación del Tribunal que el 31 de marzo de 2023, fue remitida a la Corte Constitucional, de manera que, una vez sea radicada ante esa Corporación el convocante podrá insistir en «la revisión y la solicitud de insistencia». Al efecto, vale traer a colación lo adoctrinado por estas Sala en providencia CSJ STL17315-2017 donde expresó: Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-12192001, señaló:

impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-12192001, señaló: 3.2 intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. 7Radicación n.° 70086

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Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas

conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. Conforme a lo transcrito precedentemente, el tutelante puede exponer las inconformidades que aquí ventila en el escenario judicial previsto para ello, circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, mediante los escenarios mencionados, podrían obtener el pronunciamiento que aquí persigue y, es que en manera alguna, puede tolerarse que el amparo constitucional se convierta en un atajo arbitrario del cual puedan echar mano los interesados, ad libitum, para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento constitucional y legal les dispensa. Por último, se precisa que no es que, esta Corporación desconozca los derechos fundamentales que le puedan asistir a la menor y que no se trate un sujeto de especial como lo prevé el artículo 44 Constitucional, sino que lo que acontece es que, al existir un trámite constitucional en el que se

los derechos fundamentales que le puedan asistir a la menor y que no se trate un sujeto de especial como lo prevé el artículo 44 Constitucional, sino que lo que acontece es que, al existir un trámite constitucional en el que se solicitó la protección de los mismos y, que aún no ha finiquitado, es al interior de ese escenario donde se debe insistir en la protección de estos. En suma, el amparo deprecado resulta improcedente por todas las razones expuestas en precedencia.

III.DECISIÓN

8Radicación n.° 70086

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 70086

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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