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CSJ - STL6036-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6036-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6036-2023 Radicación n.° 70120 Acta 13 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela que promovió JAIME MERCADO JARABA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, trámite al cual se ordenó vincular a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radiación n° 13430310300220190009600/01.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En sustento de sus pretensiones afirmó que promovió proceso ordinario laboral contra Diandra Caballero y Estefanía Caballero Mercado, los herederos indeterminados de Tulio Mercado Contreras y Estela MaríaRadicación n.° 70120

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Mercado Cardona y la sociedad Agropecuaria Palermo Cía. & Ltda., con el propósito de que se declarar la existencia de una relación laboral y, como consecuencia, fueran condenados entre otras cosas, al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, las indemnizaciones moratoria, despido sin justa causa y perjuicios por daño emergente y lucro cesante y la pensión de vejez.

consecuencia, fueran condenados entre otras cosas, al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, las indemnizaciones moratoria, despido sin justa causa y perjuicios por daño emergente y lucro cesante y la pensión de vejez.

Aseguró que la referida causa judicial fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, trámite en el que el 28 de octubre del 2021 se llevó a cabo la audiencia de que trata los artículos 77 y 80 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social y una vez se agotaron las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento del litigio, al iniciarse la etapa del decreto y prácticas de pruebas, su apoderado solicitó al despacho: […] el aplazamiento de la citada audiencia […] porque […] no tenía la información precisa de la audiencia y que no era posible practicar en ella la respectiva recepción de los testigos NAFER RUENES, VICENTE BUSTAMANTE HERNANDEZ, RAFAEL ANTONIA ARRIENTA y EDIN YEPEZ MERCADO, por cuanto ellos no residían en la ciudad de Corozal, […] ya que residen en diferentes lugares tales como Magangué y en las zonas rurales, por el cual se hacía imposible la comunicación inmediata con ellos para tales efecto, la cual fue negada […]. Que en la referida oportunidad, el juez practicó el interrogatorio de parte de él y el de Diandra Caballero Mercado y después recepcionó los testimonios de Sol Milena Caballero Requena, Margarita Mercado Bolaño, Roberto Rada Romero, Ángel Enrique Bohórquez, Aliz Antonio Sierra Martínez y Yadira Mercado Bolaño, solicitados por la parte demandada.

testimonios de Sol Milena Caballero Requena, Margarita Mercado Bolaño, Roberto Rada Romero, Ángel Enrique Bohórquez, Aliz Antonio Sierra Martínez y Yadira Mercado Bolaño, solicitados por la parte demandada. Que al terminar la recepción de tales pruebas su apoderado insistió en el « aplazamiento de la audiencia respectiva», empero, el juez anunció el cierre del debate probatorio y ordenó a las partes presentar los alegatos de conclusión.

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Afirmó que contra el cierre del debate probatorio formuló los recursos de reposición y en subsidio de apelación «los que fueron denegados» entre otros argumentos, porque e s a decisión no era objeto del recurso de apelación. Expuso que contra el auto que negó la apelación presentó recurso de queja, el cual, también fue denegado «sin embargo el curador ad-litem, manifestó que coadyuvaba la petición, para admitir el recurso de queja». En suma, adujo que el juzgado negó la solicitud de suspensión de la audiencia con «simples apreciaciones de su parte y no las fundamento en ninguna norma jurídica, constituyendo esto una vía de hecho porque no tenía fundamento jurídico para sustentar la decisión», lo que a su juicio constituía una vía de hecho. Además, […] concede un término de 2 minutos para presentar […] alegatos de conclusión […]». Explicó que en la audiencia referida, el juzgado absolvió a las convocadas de las pretensiones de la demanda, por lo que su apoderado apeló y por sentencia de 25 de agosto del 2022 el Tribunal confirmó con fundamento

convocadas de las pretensiones de la demanda, por lo que su apoderado apeló y por sentencia de 25 de agosto del 2022 el Tribunal confirmó con fundamento en «los testimonios de las personas que presentaron como testigos los demandados, manifestando que no se probó una relación laboral, entre el demandante y los demandados y no analizó de manera particular el testimonio de cada persona, que entra en una serie de contradicciones que no prueban verdaderamente los hechos que se dan en la demanda como son». Aseguró que la magistratura accionada no realizó «[…] u n análisis profundo y exhaustivo porque admiten tales testimonios […]» teniéndolos como prueba verdadera» y solo se limitó a manifestar el grado de conocimiento de los hechos. 3Radicación n.° 70120

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En suma, que el Tribunal no tuvo en cuenta que la versión por él rendida a través del interrogatorio de parte «no fue objetada por ninguna otra prueba, en relación a las labores , que realizó en los tiempos que se expresan en la demanda y en la versión del mismo», por lo que en su criterio era una prueba conveniente y absolutamente valida; empero, que en concepto del ad quem “son meras apreciaciones” que no fundamenta en ninguna disposición legal». Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se i) ordene a los accionados tomar «las medidas legales p e r t i n e n t e s ordenadas por esa corporación de justicia sobre el particular» y se condene al accionado a la

legal». Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se i) ordene a los accionados tomar «las medidas legales p e r t i n e n t e s ordenadas por esa corporación de justicia sobre el particular» y se condene al accionado a la «indemnización por perjuicios causados al demandante, y costas en el proceso de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591 de 199». Por auto de 10 de abril de 2023 esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que sí , lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, luego de rendir el informe solicitado, indicó que el a amparo debía declararse improcedente, habida cuenta que no se cumplía el requisito de la inmediatez. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena manifestó que el fallo proferido por esa magistratura se adoptó en observancia de la jurisprudencia vigente sobre la materia e interpretación de las normas laborales, gozando de acierto y legalidad, por lo que, solicitó declarar improcedente el amparo. 4Radicación n.° 70120

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No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES La controversia que debe dirimir la Corte son las censuras planteadas

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No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES La controversia que debe dirimir la Corte son las censuras planteadas en relación con: i) la audiencia de 28 de octubre del 2021 por medio de la cual, el juzgado cerró el debate probatorio sin haberse practicado los testimonios de la parte actora y dictó sentencia y ii) el fallo proferido por el Tribunal el 25 de agosto del 2022 que confirmó la decisión de primera instancia.

Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que , en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. 5Radicación n.° 70120

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De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela

jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra 6Radicación n.° 70120 SCLAJPT-11 V.00 en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la

ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, ninguna de las pretensiones del accionante es procedente por las siguientes razones: Al consultar el expediente compartido por juzgado, se evidencia que contra el auto que negó el recurso de apelación que se formuló contra aquél que cerró el debate probatorio, el apoderado de la accionante formuló recurso

accionante es procedente por las siguientes razones: Al consultar el expediente compartido por juzgado, se evidencia que contra el auto que negó el recurso de apelación que se formuló contra aquél que cerró el debate probatorio, el apoderado de la accionante formuló recurso de queja y a su vez fue negado el 28 de octubre de 2021 y, la acción de tutela se promovió el (30 de marzo 2023) , es decir, que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, habida cuenta que transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista 7Radicación n.° 70120 SCLAJPT-11 V.00 un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues ni si quiera se adujo algún motivo válido para tal desidia, lo que permite suponer desinterés de la reclamante por recibir un auxilio eficaz de la garantía superior que consideró le fue transgredida. Presupuesto de procedibilidad que tampoco se cumplió en relación con el reproche de indebida valoración probatoria que le endilga al Tribunal, habida cuenta que la fecha de la sentencia emanada por esa magistratura data de 25 de agosto de 2022 y la tutela, como ya se indicó, se formuló el 30 de

el reproche de indebida valoración probatoria que le endilga al Tribunal, habida cuenta que la fecha de la sentencia emanada por esa magistratura data de 25 de agosto de 2022 y la tutela, como ya se indicó, se formuló el 30 de marzo de 2023, superado con creces el término mencionado en precedencia, para promover la acción de tutela. Aunado a lo anterior, hay que advertir que también se echa de menos la satisfacción del requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, referente a la subsidiariedad, en relación con la sentencia del Tribunal, ello por cuanto que, a pesar de que e l impugnante insiste en que se extraída del mundo jurídico la referida sentencia, a través de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la absolución de las demandadas, lo cierto, es que contra tal proveído judicial contaba con el mecanismo eficaz para controvertirla, como era el recurso de casación contemplado en el artículo 86 del CPLSS, máxime cuando una de las pretensiones de la demanda era la «pensión de vejez » que es de carácter sucesivo. 8Radicación n.° 70120

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En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la sociedad accionante no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra el proveído controvertido, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este

discrepancias contra el proveído controvertido, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios De esa suerte, no se puede acudir a la justicia constitucional en procura de oportunidades defensivas adicionales, pues, a pesar de la informalidad y sumariedad de las acciones de orden constitucional, éstas no escapan de las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de modo tal que la no proposición oportuna de los medios de impugnación diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la excepcional acción de tutela. Así las cosas, dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, se declarará improcedente la queja instaurada, sin que sea dable dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no se dan los presupuestos de la mentada disposición. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

9Radicación n.° 70120

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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por

RESUELVE:

9Radicación n.° 70120

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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