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CSJ - STL6037-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6037-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6037-2021 Radicación n o 93099 Acta nº. 18 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 10 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió ÓSCAR ANDRÉS GUZMÁN RÍOS en contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA y la recurrente.

I. ANTECEDENTES Óscar Andrés Guzmán Ríos , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 93099

SCLAJPT-12 V.00 fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Como situación fáctica, indicó que, con el propósito de obtener el registro, inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado; el 28 de septiembre de 2020, elevó derecho de petición ante Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual, adjuntó la documentación requerida para tal fin, sin que, a la fecha de la interposición de esta acción, haya obtenido respuesta de fondo al respecto.

derecho de petición ante Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual, adjuntó la documentación requerida para tal fin, sin que, a la fecha de la interposición de esta acción, haya obtenido respuesta de fondo al respecto. Solicitó, que se ordene al Ente accionado, resolver la referida solicitud y expedir la respectiva tarjeta profesional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las convocadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.

Dentro del término, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, afirmó que el pasado 4 de febrero, y previa verificación de los documentos radicados por el actor, se generó el requerimiento número 66 de 2021, en el que, se le solicitó que allegara una «fotografía reciente a color con fondo azul claro» , material que se requiere para el proceso de impresión del plástico de la tarjeta profesional. 2Radicación n.° 93099

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Afirmó, que una vez el accionante allegara lo solicitado, se procedería a inscribirlo en el registro de abogados y se le asignaría el respectivo número de tarjeta profesional. Por lo anterior, solicitó que se denieguen las pretensiones incoadas en el escrito genitor. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitó su desvinculación de la presente acción. La Sala cognoscente del asunto en primer grado,

pretensiones incoadas en el escrito genitor. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitó su desvinculación de la presente acción. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 10 de febrero de 2021, concedió el amparo constitucional deprecado, y en consecuencia, ordenó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, notifique debidamente la contestación realizada a la solicitud elevada por el actor, referente a su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de su tarjeta profesional. Para arribar a la anterior decisión, el a quo argumentó que, si bien la convocada manifestó haber contestado la solicitud del accionante, el 4 de febrero de febrero de 2020, informándole la necesidad de que allegara una «fotografía [suya] recuente fondo azul claro», para la impresión de la tarjeta profesional, la entidad no acreditó el real enteramiento de esa respuesta al promotor, lo que, genera la vulneración del derecho fundamental deprecado. 3Radicación n.° 93099

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionada con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, indica que, contrario a lo establecido por la Homóloga Civil, mediante correo electrónico del 4 de febrero de 2021, se le envió al accionante, el requerimiento número 66 de igual anualidad, en el que, se le solicitó que allegara el documento faltante para así proceder con la

febrero de 2021, se le envió al accionante, el requerimiento número 66 de igual anualidad, en el que, se le solicitó que allegara el documento faltante para así proceder con la inscripción y expedición de la tarjeta profesional, ante lo cual, según afirma, al día siguiente, el actor remitió a la Unidad, el documento requerido. Asevera que, una vez se obtuvo la fotografía solicitada, la entidad, mediante Acta número 1711 del 11 de febrero de 2021, inscribió en el Registro de Abogados al aquí accionante, y se le asignó el número de tarjeta profesional de abogado 354.666. Sostiene que, se remitió la información correspondiente al contratista, a fin de que se llevara a cabo la elaboración del plástico, y que una vez este sea entregado a dicha Unidad, se le remitirá al actor, mediante correo certificado. Alega, que a la fecha en que se emitió el fallo de tutela, ya se había efectuado el referido requerimiento al accionante, por lo que, en su sentir, la decisión debe ser revocada. 4Radicación n.° 93099

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se

sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El texto constitucional en su artículo 23, garantiza a todas las personas, el derecho fundamental a dirigirse ante las autoridades y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. Por consiguiente, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y; (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Bajo esa óptica, para establecer la vulneración de este derecho fundamental, es presupuesto indispensable; la existencia de actos u omisiones de la autoridad que 5Radicación n.° 93099 SCLAJPT-12 V.00 obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado. Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte actora la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia por esta vía, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, que atienda en debida forma su solicitud de expedición de tarjeta profesional. Pues bien, de entrada advierte la Sala que, como bien lo

y en consecuencia por esta vía, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, que atienda en debida forma su solicitud de expedición de tarjeta profesional. Pues bien, de entrada advierte la Sala que, como bien lo estableció el a quo , aun cuando la entidad accionada en curso de este trámite, refirió que en respuesta a la petición elevada por el actor, el pasado 4 de febrero, se le requirió para que allegara un documento faltante, a fin de continuar con su proceso de inscripción y expedición de la tarjeta profesional, lo cierto es que, no obra prueba alguna que acredite su dicho, pues ni ante el juez de primer grado, ni en sede de impugnación, la convocada allegó copia del documento que afirma haberle enviado al actor. No obstante, lo anterior, se advierte, que a la fecha, ya se emitió el acta de tarjeta profesional número 354.666, por parte de la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acto en el que se procedió a efectuar la inscripción como abogado al tutelista, lo que implica que resulta incuestionable deducir, que estamos frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que 6Radicación n.° 93099 SCLAJPT-12 V.00 generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia

generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la acción de amparo constitucional incoada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 7Radicación n.° 93099

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 93099

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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