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CSJ - STL6037-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6037-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6037-2023 Radicación n.°102153 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso PIOQUINTO FLÓREZ MARTÍNEZ, contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 15 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Pioquinto Flórez Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso « que conlleva el derecho de contradicción y defensa e igualdad», «impugnación, doble instancia», acceso a la administración de justicia « que conlleva el respeto por los principios de la cosa juzgadaRadicación n.° 102153

SCLAJPT-12 V.00 material, la seguridad jurídica y la aplicación del fenómeno prescriptivo como garantía procesal legal», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

SCLAJPT-12 V.00 material, la seguridad jurídica y la aplicación del fenómeno prescriptivo como garantía procesal legal», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que José Iván Lozada Martínez instauró demanda contra Luis Francisco Chávez Ávila y Pioquinto Flórez Martínez con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato comercial , en virtud del «acuerdo mutuo de voluntades [suscrito por los extremos procesales] de fecha 25 de julio de 2012 », en el que los demandados se obligaron a pagar a favor del demandante $63.000.000, con plazo al 31 de marzo de 2013, con ocasión de la inversión para el montaje de un establecimiento de comercio administrado por el extremo pasivo y, toda vez que no dieron cumplimiento a lo pactado, se les condenara a pagar el monto adeudado más perjuicios, así como su indexación. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, con fundamento en el numeral 2 del artículo 278 del C.G.P. , dictó sentencia anticipada el 29 de julio de 2021, en la que declaró de oficio la improcedencia de la acción de resolución por incumplimiento y negó las pretensiones. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso apelación. En proveído de 8 de agosto de 2022, la Sala Civil Familia del

resolución por incumplimiento y negó las pretensiones. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso apelación. En proveído de 8 de agosto de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la sentencia recurrida, y en su lugar, declaró el incumplimiento de las obligaciones por parte de Luis Francisco Chávez Ávila y Pioquinto Flórez Martínez, condenándolos a pagar la suma de $201.072.060 por concepto de capital e intereses moratorios adeudados. Decisión corregida mediante providencia de 17 de agosto de 2022 (notificada el día inmediatamente 2Radicación n.° 102153 SCLAJPT-12 V.00 posterior) en el sentido de establecer que el monto a reconocer realmente correspondía a $226.729.860. El accionante reprochó que el a quo , en virtud de la sentencia anticipada, prescindió de algunas pruebas que se habían decretado, entre ellas el traslado del proceso de enriquecimiento sin justa causa que cursó en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga («bajo el radicado 68001310300920180020500»), en el que hubo identidad de partes, hechos, pretensiones y similitud de objeto litigioso, esto es, el incumplimiento contractual, actuación que hizo tránsito a cosa juzgada material, ya que terminó con sentencia de 16 de mayo de 2019 que negó las pretensiones, la cual fue apelada por la parte demandante pero

incumplimiento contractual, actuación que hizo tránsito a cosa juzgada material, ya que terminó con sentencia de 16 de mayo de 2019 que negó las pretensiones, la cual fue apelada por la parte demandante pero posteriormente desistió del recurso, y, bajo ese entendido, se trataba de una decisión definitiva, inmutable y vinculante. Alegó que el Tribunal, de manera injusta y arbitraria ordenó pagar una suma muy considerable de dinero más la condena en costas sin haber podido ejercer el derecho de defensa y contradicción contra la sorpresiva decisión judicial, debido a que no existió posibilidad de presentar recurso alguno lo cual acabará con su poco patrimonio económico. Adujo que fue Luis Francisco Chávez Ávila quien recibió el dinero aportado por los socios y lo administró de mala manera, lo cual quedó probado en el proceso seguido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga. Que « mi inversión o aporte económico en la sociedad comercial de hecho, que correspondió a la misma suma de dinero aportada por el señor JOSE IVAN LOZADA MARTINEZ, también lo perdí; razón por la cual considero que el perjuicio económico con la sentencia del tribunal superior de Bucaramanga es en grado superlativo». 3Radicación n.° 102153

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Reparó que no es acertada la decisión del juez colegiado puesto que las pruebas que demuestran la ausencia de responsabilidad del actor no fueron valoradas en ninguna de las instancias, y, además, debió « ordenar por medio de un auto interlocutorio que la primera instancia siguiera con el curso normal del proceso, para garantizar mi derecho de defensa y

fueron valoradas en ninguna de las instancias, y, además, debió « ordenar por medio de un auto interlocutorio que la primera instancia siguiera con el curso normal del proceso, para garantizar mi derecho de defensa y contradicción, la doble instancia y la igualdad de las partes, dentro del marco del debido proceso». Criticó que, en vista de que el Tribunal revocó la decisión del a quo, esta providencia vendría a ser un auto y no una sentencia conforme lo tiene establecido la jurisprudencia, y el ad quem no podía pronunciarse sobre el fondo del litigio por falta de práctica probatoria y competencia legal, en su lugar, debió ordenar a la primera instancia seguir con el curso normal del proceso. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se deje sin efecto o se declare la nulidad de la sentencia de 8 de agosto de 2022 y se disponga remitir el expediente al despacho de origen para que se practiquen todas las pruebas decretadas en una primera oportunidad y se garantice el derecho de contradicción, así como la doble instancia. De igual forma requirió que, en caso de no acceder a las referidas pretensiones, se declare la terminación del proceso judicial aplicando cosa juzgada material y que operó el fenómeno de la prescripción de la acción en el trámite judicial adelantado en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

4Radicación n.° 102153

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Mediante proveído de 8 de marzo de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a

4Radicación n.° 102153

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Mediante proveído de 8 de marzo de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que el proceso fue atendido y tramitado con estricto apego a la normatividad aplicable. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga señaló que desconoce los hechos que dieron lugar a la tutela instaurada pues guardan relación con un proceso ajeno a ese despacho y que las pretensiones perseguidas no tienen injerencia con ninguna de las actuaciones que hayan sido desplegadas al interior del proceso con radicado No. 2018-00205 que allí se tramitó. Nubia Magdalena Rodríguez Correa, quien se identificó como curadora de Luis Francisco Chávez Ávila, solicitó que se revoque la decisión del tribunal «por ser violatoria al debido proceso y por ser cosa juzgada en el municipio de Piedecuesta a raves (sic) de un proceso ejecutivo». La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que no se cumple con el principio de inmediatez, que la decisión no fue caprichosa, temeraria o contraria a derecho toda vez que, en su oportunidad, se valoraron en conjunto las pruebas arrimadas, destacando que no es viable acudir a la acción de tutela como una instancia adicional. En virtud de lo anterior solicitó negar el amparo.

que, en su oportunidad, se valoraron en conjunto las pruebas arrimadas, destacando que no es viable acudir a la acción de tutela como una instancia adicional. En virtud de lo anterior solicitó negar el amparo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de marzo de 2023, el 5Radicación n.° 102153 SCLAJPT-12 V.00 juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez, toda vez que si bien el actor indicó que su queja involucraba el auto de obedézcase y cúmplase emitido el 1 de septiembre de 2022 por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga, lo cierto era que ese proveído no resolvió el fondo del asunto, sumado a que dicha determinación no extiende el periodo contemplado para acudir a la acción de tutela, pues la decisión atacada había cobrado fuerza ejecutoria.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.

Para el efecto, expuso argumentos similares a los expuestos en el escrito inaugural. Además, manifestó que el proceso adelantado por las dos autoridades judiciales accionadas continúa su curso, causando, en la actualidad, perjuicios en su contra y violando sus derechos fundamentales, aspecto que no tuvo en cuenta el juez constitucional de primera instancia, aplicando « un mecanismo a raja tabla del término de INMEDIATEZ, dejando de lado el principio de OFICIOSIDAD a pesar de que no existe

aspecto que no tuvo en cuenta el juez constitucional de primera instancia, aplicando « un mecanismo a raja tabla del término de INMEDIATEZ, dejando de lado el principio de OFICIOSIDAD a pesar de que no existe un término de caducidad de la acción de tutela, conforme lo ha sostenido esta honorable corporación en Sentencia SU108/18 [en la que también se señaló que] «el término razonable debe valorarse en cada caso concreto».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

6Radicación n.° 102153 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se remite a que revoque la sentencia de 8 de agosto de 2022 y, consecuentemente, se

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se remite a que revoque la sentencia de 8 de agosto de 2022 y, consecuentemente, se practiquen todas las pruebas decretadas, o, en su defecto, se declare la terminación del proceso judicial declarando la existencia de cosa juzgada y que operó el fenómeno de la prescripción frente al trámite judicial adelantado en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales 7Radicación n.° 102153 SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Pioquinto Flórez Martínez se encuentra legitimado en la causa

presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Pioquinto Flórez Martínez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte demandada dentro del proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción. Frente al tema, debe señalarse que no se acata el requisito de 8Radicación n.° 102153 SCLAJPT-12 V.00 inmediatez, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, en la medida que la decisión cuestionada fue proferida el 8 de agosto de 2022 (modificada con proveído de 17 de agosto del mismo año, notificada

inmediatez, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, en la medida que la decisión cuestionada fue proferida el 8 de agosto de 2022 (modificada con proveído de 17 de agosto del mismo año, notificada el día inmediatamente posterior) y la presentación de la acción lo fue el 3 de marzo de 2023, lo que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el

justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, 9Radicación n.° 102153

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T-037-2013 y T-033-2010.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso, tal y como lo indica la jurisprudencia citada por el impugnante. Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no

constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Teniendo en cuenta lo anterior, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. De otra parte, advierte esta Sala que no se satisface el requisito de subsidiariedad en cuanto a los reproches endilgados respecto de la sentencia de 8 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, ello en razón a que revisado el proceso 10Radicación n.° 102153 SCLAJPT-12 V.00 cuestionado se advierte que la parte actora contó con otro mecanismo judicial, pues, el tutelista debió solicitar la práctica de las pruebas decretadas por el juez de primera instancia que, en actuación posterior, prescindió de ellas con fundamento en que eran «innecesarias e inútiles», las cuales, en el sentir del actor, eran indispensables para demostrar su ausencia de responsabilidad, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del C.G.P.

las cuales, en el sentir del actor, eran indispensables para demostrar su ausencia de responsabilidad, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del C.G.P. Conforme a lo anterior, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues tal como se explicó, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que, por la incuria del tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora bien, pese a que la censora reprocha que el proceso adelantado por las dos autoridades judiciales accionadas continúa su curso, causando, en la actualidad, perjuicios en su contra y violando sus derechos fundamentales, aspecto que no tuvo en cuenta el juez constitucional de primera instancia, dejando de lado el principio de oficiosidad, advierte esta

causando, en la actualidad, perjuicios en su contra y violando sus derechos fundamentales, aspecto que no tuvo en cuenta el juez constitucional de primera instancia, dejando de lado el principio de oficiosidad, advierte esta 11Radicación n.° 102153

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Sala que no le asiste la razón bajo el entendido que la fecha desde la cual se da inicio al cómputo para verificar el cumplimiento del requisito es a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, que para el caso en concreto consiste en la fecha del proveído que zanjó el debate, esto es, 17 de agosto de 2022, notificada al día siguiente de su expedición. Asimismo, deviene imperioso recordar que el principio de oficiosidad consiste en que el juez de tutela está revestido de especiales facultades que le exigen un mayor grado de diligencia en la conducción del proceso, encaminado, entre otros aspectos, a que el juez vele por la celeridad en la definición del asunto y evite cualquier parálisis infundada, pero ello no implica una licencia para un comportamiento desobligante de los litigantes, por tanto la Sala no encuentra fundamento para declarar la prosperidad de este reproche. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones en precedencia expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 12Radicación n.° 102153

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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