CSJ - STL6038-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6038-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6038-2021 Radicación n o 93187 Acta nº 18 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALEJANDRO LEÓN SIERRA, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , el 23 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS – RISARALDA , trámite en el cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo adelantado dentro del ordinario laboral de única instancia identificado con el radicado «2019-00034-00» .
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en su propio nombre, reclamó la protección de su prerrogativa fundamental al debidoRadicación n.° 93187
SCLAJPT-12 V.00 proceso, el cual consideró vulnerado por la autoridad judicial accionada. Frente a los reparos formulados en contra de la autoridad conjurada, refirió que inició demanda ordinaria laboral contra el Club Deportivo la Cantera, representado legalmente por la señora Andrea del Pilar Cuartas Gómez, con quien celebró contrato de prestación de servicios en el año 2016. Al interior de la causa judicial reclamó, que se hiciera efectiva la cláusula penal por incumplimiento del contrato, proceso que en primera
señora Andrea del Pilar Cuartas Gómez, con quien celebró contrato de prestación de servicios en el año 2016. Al interior de la causa judicial reclamó, que se hiciera efectiva la cláusula penal por incumplimiento del contrato, proceso que en primera instancia conoció el Juzgado accionado; que al surtir la audiencia de que trata el artículo 72 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 36 de la Ley 712 de 2001, fue acordado a través de conciliación entre las partes: […] el CLUB DEPORTIVO LA CANTERA, a través de su representante legal, cacelará (sic) al demandante ALEJANDRO LEÓN SIERRA, la suma de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000), para cubrir la totalidad de las pretensiones de la demanda, en cuatro cuotas de $1.000.000 de pesos cada una, así:
1. UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), que serán cancelados entre los cinco primeros días del mes de abril de dos mil veinte.
2. UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), que serán cancelados entre los cinco primeros días del mes de mayo de dos mil veinte.
3. UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), que serán cancelados entre los cinco primeros días del mes de junio de dos mil veinte.
4. UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), que serán cancelados entre los cinco primeros días del mes de agosto de dos mil veinte.
Dichas sumas serán consignadas a la cuenta de ahorros No. 05945245974 de Bancolombia a nombre de Alejandro León Sierra.
los cinco primeros días del mes de agosto de dos mil veinte. Dichas sumas serán consignadas a la cuenta de ahorros No. 05945245974 de Bancolombia a nombre de Alejandro León Sierra.
SEGUNDO: El presente acuerdo abarca la totalidad de las pretensiones y hace tránsito a cosa juzgada.
TERCERO: En caso de incumplimiento con una de las cuotas aquí pactadas, habrá lugar al cobro del valor restante y empezarán a correr los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia…” (f.º 2).
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Expuso, que frente al incumplimiento total del referido arreglo, promovió demanda ejecutiva en contra de la demandada, radicada el día 8 de julio de 2020, solicitando como medida cautelar, que se embargaran las cuentas a nombre de la ejecutada; en tal medida el a quo, mediante auto de fecha 28 de agosto de 2020, libró mandamiento de pago ordenando «el embargo de los dineros que tuviese el Club Deportivo La Cantera en las entidades bancarias y negó el decreto de la medida en lo concerniente a la señora ANDREA DEL PILAR CUARTAS GÓMEZ, aduciendo que ella, como persona natural no era la responsable de las obligaciones de la empresa» (f.º 3). Que, insatisfecho con la decisión anterior, el promotor del resguardo radicó recurso de reposición, esgrimiendo como fundamento lo dispuesto en el artículo 200 del Código de
obligaciones de la empresa» (f.º 3). Que, insatisfecho con la decisión anterior, el promotor del resguardo radicó recurso de reposición, esgrimiendo como fundamento lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Comercio, que trata de la responsabilidad de los administradores, censurando, que el juez accionado no haya acogido la señalada disposición, pues, «no repuso el Auto y se ratificó en defensa de los intereses de la señora CUARTAS GOMEZ (sic), argumentando que la calidad en la que actuaba estaba limitada a una simple representación y que en el acuerdo conciliatorio ella había actuado como representante legal y no como persona natural, argumentos poco alejados de la realidad procesal y legal» (f.º 4). Insistió, que en dos oportunidades ha solicitado que se ejecute a la señora Cuartas Gómez, a fin de que se proceda a dictar las medidas cautelares en su contra, y que frente a las decisiones del despacho judicial criticado, no ha podido interponer recurso de apelación, por tratarse de un proceso de única instancia, en razón a ello expuso, «que [ dejó que el proceso] 3Radicación n.° 93187 SCLAJPT-12 V.00 siguiera su curso, buscando siempre el cumplimiento del acuerdo conciliatorio y el pago de mis honorarios» (f.º 5). Indicó, que consideraba aún más preocupante, que el juzgado de conocimiento no emita las medidas solicitadas, desconociendo que su obligación «es velar por la protección de los derechos de los trabajadores y no poner trabas que retarden el goce de los
Indicó, que consideraba aún más preocupante, que el juzgado de conocimiento no emita las medidas solicitadas, desconociendo que su obligación «es velar por la protección de los derechos de los trabajadores y no poner trabas que retarden el goce de los derechos», y en ese aspecto consideró, que «[l]as providencias por medio de las cuales la Juez Laboral del Circuito de Dosquebradas negó el decreto de medidas cautelares sobre los bienes de la señora CUARTAS GÓMEZ, adolecen de defecto sustantivo, pues existe en ellas un error de interpretación normativa sobre el artículo 200 del Código de Comercio, en donde se castiga a los socios a responder con su patrimonio cuando se evidencia un actuar doloso y dañino de su parte, actuar que se evidencia con los constantes incumplimientos contractuales y legales de la demandada, todo lo contrario a lo interpretado por la Juez» (f.º 6). Refirió, que la mora suscitada, desconoce no solo la garantía fundamental deprecada, sino igualmente sus derechos al mínimo vital y trabajo, en el entendido, que a la fecha de presentación del presente mecanismo constitucional ha transcurrido un tiempo suficiente, sin que la autoridad judicial accionada tomara las medidas tendientes para el cumplimiento del acuerdo conciliatorio. Conforme a lo precedido, solicitó el accionante, que se tutelen los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, «[o]rdenar al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas el cese de las maniobras retardadoras, dilatadoras y omisivas dentro del proceso ejecutivo 2019-00034 y en consideración a
consecuencia de ello, «[o]rdenar al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas el cese de las maniobras retardadoras, dilatadoras y omisivas dentro del proceso ejecutivo 2019-00034 y en consideración a ello, defina la efectividad de las medidas cautelares solicitadas en el 4Radicación n.° 93187 SCLAJPT-12 V.00 mismo»; asimismo solicita que se ordene «al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas la práctica de las medidas cautelares solicitadas y las que en un futuro se soliciten en contra de los bienes de la señora ANDREA DEL PILAR CUARTAS GOMEZ (sic), por los argumentos expuestos» (f.º 7).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de abril de 2021, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, la admitió, ordenó vincular al Club Deportivo la Cantera, como parte ejecutada dentro del proceso judicial objeto de resguardo; así mismo, se corrió el traslado de rigor, a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían.
Dentro del término legalmente establecido, el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, hizo referencia a los antecedentes del caso, informando sobre las actuaciones que se han adelantado al interior de la causa ejecutiva motivo de reproche, refiriendo al respecto: ➢ Proceso radicado el 08 de julio de 2020. ➢ Por auto del 28 de agosto de 2020 se libr ó mandamiento de
se han adelantado al interior de la causa ejecutiva motivo de reproche, refiriendo al respecto: ➢ Proceso radicado el 08 de julio de 2020. ➢ Por auto del 28 de agosto de 2020 se libr ó mandamiento de pago y se decret ó medida cautelar consistente en el embargo y secuestro de dineros de la parte ejecutada en cuentas bancarias. ➢ Contra dicha providencia el ejecutante presentó recurso de reposición, al no haberse decretado las medidas cautelares respecto a la señora ANDREA DEL PILAR CUARTAS GÓMEZ en calidad de representante legal del Club Deportivo ejecutado, el cual fue resuelto por auto del 28 de septiembre de 2020, en el que se dispuso no reponer la decisión recurrida. ➢ A la fecha se vienen tramitando las medidas cautelares decretadas y se han resuelto varias solicitudes que frente a las mismas ha formulado la parte ejecutante. 5Radicación n.° 93187
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Y en cuanto a la censura, relacionada con que no se decretaran medidas cautelares en contra de la señora Cuartas Gómez advirtió, «estas procedían única y exclusivamente en contra del CLUB DEPORTIVO LA CANTERA, por ser éste el demandado en el proceso que culminó con la conciliación y donde aquella, actúo en la mentada diligencia de conciliación, en calidad de representante legal de la demandada y no como persona natural y que tal calidad, no la obligaba a responder con su patrimonio de la obligación adquirida por la empresa que representaba, razón por la cual la medida cautelar se decretó solo respecto
demandada y no como persona natural y que tal calidad, no la obligaba a responder con su patrimonio de la obligación adquirida por la empresa que representaba, razón por la cual la medida cautelar se decretó solo respecto al referido Club.»; en ese sentido sostuvo, que las decisiones que se han adoptado al interior del proceso ejecutivo motivo de resguardo, no adolecen de los reparos formulados por el invocante, en lo tocante a que se encuentran «alejadas de la realidad procesal y legal, que se esté prevaricando y vulnerando el debido proceso y que además se le esté dando carácter legal, según él, a un deshonroso actuar por parte de la representante legal del Club ejecutado.». Finalmente expuso, que el despacho judicial no ha incurrido en mora, contrario a ello, y pese a todas las diligencias que se encuentran pendientes por resolver en otros asuntos de única y primera instancia, ha procedido a dar trámite a cada una de las solicitudes impetradas por la parte actora, y en tal sentido solicitó, que se denieguen las pretensiones formuladas en su contra (fs.º 1 – 6). Las demás partes y convocados, guardaron silencio en el término dispuesto por el juez constitucional de primera instancia. 6Radicación n.° 93187
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Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Distrito Judicial de Pereira, quien conoció en primer grado la tutela del
instancia. 6Radicación n.° 93187
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Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Distrito Judicial de Pereira, quien conoció en primer grado la tutela del asunto, mediante sentencia del 23 de abril de 2021, resolvió negar el amparo invocado, al considerar que, frente al primer reparo, referente a la negativa de decretar medida cautelar en contra de la señora Andrea del Pilar Cuartas, a bien tuvo el juzgado en definirlo de esa forma, observando al respecto: […] ninguna de las acciones, ni la ordinaria ni la ejecutiva, fueron iniciadas en contra de la señora Andrea del Pilar Cuartas Gómez, pues desde el principio el actor identificó como “el contratante” al Club Deportivo la Cantera, quien se encuentra representado por la citada señora y por esa razón encausó sus pretensiones en contra del Club, entidad que, hoy por hoy, es precisamente la persona jurídica ejecutada. Frente a la segunda censura formulada por el accionante, en lo tocante con la mora judicial, estableció el a quo constitucional, que no se evidencia una dilación injustificada y contrario a ello, enunció cada una de las actuaciones adelantadas al interior de la causa ejecutiva motivo de resguardo, que le permitió concluir, que todas las solicitudes presentadas por el ejecutante han sido resueltas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, solicitando en esta etapa, que se emita pronunciamiento relacionado con la mora judicial injustificada
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, solicitando en esta etapa, que se emita pronunciamiento relacionado con la mora judicial injustificada en la que incurrió el Juzgado, por cuanto, ha transcurrido «9 meses, sin que a la fecha se haya avanzado con la primera etapa procesal», y al respecto censuró, en cuanto a que su última solicitud radicada el 1 de febrero de 2021, se encuentra pendiente de
7Radicación n.° 93187 SCLAJPT-12 V.00 resolver por todos los trámites que adelanta el juzgado en otros asuntos, no es una carga que deba soportar, y de tal apreciación formuló, «[e]sto no es razón que justifique la dilación injustificada de los procesos, ni mucho menos para que sirva de fundamento de defensa de la omisión de los términos judiciales». Advirtió, que «el artículo 588 del Código General del Proceso otorga al Juez el término de un (1) día para resolver y COMUNICAR las solicitudes de medidas cautelares, término que ha sido recurrentemente omitido por la Juez Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda y, que ahora el Tribunal Laboral de Pereira justifica y aprueba, al considerar que, aunque ha existido demora en la solicitud del 1 de febrero de 2021, es justificable por la cantidad de trabajo del despacho, desconociendo mis derechos legales y constitucionales». Así mismo, manifestó su inconformidad frente al otro reparo, relacionado con la negativa de «la petición de decreto de
por la cantidad de trabajo del despacho, desconociendo mis derechos legales y constitucionales». Así mismo, manifestó su inconformidad frente al otro reparo, relacionado con la negativa de «la petición de decreto de medidas cautelares sobre los bienes de la señora ANDREA DEL PILAR CUARTAS GÓMEZ, según el mismo Tribunal por el hecho de que no se prueba el dolo en el actuar de la citada señora y por lo tanto no sea posible aplicar el artículo 200 del Código de Comercio», refiriendo que al interior del asunto ejecutivo no hay lugar a «dudas que la señora CUARTAS GOMEZ me ha incumplido en múltiples ocasiones, es más, nuestra relación se ha basado en el incumplimiento de su parte, esto se puede evidenciar con una revisión simple del proceso 2019-00034-00 y el ejecutivo a continuación. (fs.º 1 – 3).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
8Radicación n.° 93187 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del actor en la presunta
evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del actor en la presunta omisión por parte de la autoridad judicial accionada, correspondiente a: i) que se ordene al juzgado decretar medida cautelar en contra de la señora Andrea del Pilar Cuartas Gómez; y ii) la dilación injustificada del despacho judicial al no resolver su demanda ejecutiva, situación de la que considera conlleva al desconocimiento de las garantías fundamentales promovidas. Ahora bien, frente al primer reparo, es necesario que esta Sala haga remembranza a la providencia del 28 de septiembre del año 2020, por medio del cual, el Juzgado accionado zanjó su decisión del 28 de agosto de 2020, en tanto, sustentó la negativa de acceder a la pretensión del invocante, consistente en dictar medida cautelar en contra de la señora Andrea del Pilar Cuartas Gómez, que es lo que indebidamente pretende el actor por esta vía especial y residual, y al respecto, esta Magistratura no encuentra 9Radicación n.° 93187 SCLAJPT-12 V.00 censura alguna a la determinación allí dispuesta, por cuanto sostuvo el órgano accionado: Indica el articulo (sic) 22 de la Ley 222 de 1995 que se consideran Administradores: el Representante Legal, el Liquidador y los miembros de las Juntas o Consejos Directivos, el factor y quienes de acuerdo con los estatutos detenten funciones administrativas –
Administradores: el Representante Legal, el Liquidador y los miembros de las Juntas o Consejos Directivos, el factor y quienes de acuerdo con los estatutos detenten funciones administrativas – sean estas personas principales o suplentes-.
A su vez, el artículo 32 del C.S.T. enseña que, son representantes del patrono, y como tales lo obligan frente a sus trabajadores, los que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de baro, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del patrono. Así mismo, la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades, entre ellas en la sentencia de la Sala Laboral número 50062 del 12 de septiembre de 2018, con ponencia del Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, al respecto manifestó: «En el anterior orden de ideas, un administrador hace parte del andamiaje social y operativo de la empresa y, al ejercer la subordinación y el control propios del empleador sobre sus trabajadores, simplemente lo representa, pero no lo sustituye en el contrato de trabajo, ni genera algún ente social nuevo…» Quiere decir lo anterior, que las personas jurídicas deben actuar a través de un administrador, un gerente o un representante legal, para que gestione y realice todos los trámites relacionados con su objeto social y demás, pero esa facultad no los convierte en responsables solidarios de las obligaciones civiles, contractuales o laborales que asuman en nombre de la empresa que representan, pues su actuación está limitada a una simple representación.
responsables solidarios de las obligaciones civiles, contractuales o laborales que asuman en nombre de la empresa que representan, pues su actuación está limitada a una simple representación. Ahora bien, la responsabilidad, derechos, obligaciones y deberes de los administradores de las sociedades se encuentran consagrados en los artículos 23, 24, 25 y 26 de la Ley 222 de
1995. Esta ley adicionalmente establece que los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros, bajo la llamada acción social de responsabilidad, la cual en principio corresponde ejercer a la compañía y en otros casos, puede ser ejercida por los acreedores que representen por lo menos el 50% del pasivo externo de la sociedad, quedando supeditada a que el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para satisfacer sus créditos.
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Retomando lo hasta aquí enunciado, se puede colegir que los efectos del acuerdo conciliatorio, sólo se extienden al Club Deportivo la Cantera, quien está en la obligación de responderle al ejecutante por el valor adeudado y no su representante legal. (fs.º 1 – 2). Pues bien, a partir del examen del proveído precitado, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, emitiendo
no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, emitiendo decisiones coherentes, razonables y motivadas, en otro aspecto, el órgano judicial encausado sustentó su decisión al negarse a la solicitud pregonada por el invocante, dado que no daba lugar acceder a ella, conforme se respaldó en líneas anteriores. Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una -tercera instanciaa la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. 11Radicación n.° 93187
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Finalmente, frente a las anteriores consideraciones, no da lugar acceder a la pretensión de ordenar al Juzgado encausado, que emita decisión profiriendo embargo de los
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Finalmente, frente a las anteriores consideraciones, no da lugar acceder a la pretensión de ordenar al Juzgado encausado, que emita decisión profiriendo embargo de los bienes correspondientes a la representante legal de la sociedad ejecutada al interior de la causa motivo de reproche. En cuanto al segundo reparo, una vez validados los antecedentes dentro del proceso judicial objeto de crítica, no encuentra esta Sala, censura alguna a las actuaciones que se han desplegado por parte del Juzgado refutado; ello por cuanto, a través de auto del 22 de enero hogaño visto a folios 1 a 5 de los anexos, resolvió la solicitud presentada por la parte ejecutante a través de correo electrónico de fecha 19 de enero de 2021, y dispuso: Ahora bien, teniendo en cuenta la constancia secretarial que antecede y el hecho de que hasta la fecha no se ha logrado la efectividad de medida cautelar alguna, además, que el ejecutante en el escrito de solicitud de medidas cautelares, hace referencia a oficiar a la entidad CIFIN, procede el Despacho a hacer uso de las facultades conferidas en el numeral 4° del artículo 43 del Código General del Proceso, ordenando oficiar a través de la secretaría del Juzgado, a las centrales de riegos crediticios o financieros, para que en el término de diez (10) días hábiles indiquen si el ejecutado tiene algún tipo de producto financiero y, en caso positivo, denunciar la entidad, el producto y número, a fin de hacer más asertiva y efectiva la medida solicitada.
ejecutado tiene algún tipo de producto financiero y, en caso positivo, denunciar la entidad, el producto y número, a fin de hacer más asertiva y efectiva la medida solicitada. Una vez obtenida la información anterior, la misma se dejará a disposición de la parte ejecutante, para lo que estime pertinente. De igual forma, sin necesidad de esperar respuesta por parte de otras entidades financieras -como se informó en constancia secretarial que precede-, se ordena dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto mediante auto proferido el 19 de octubre de 2020, en el sentido de remitir a través de la secretaría del Juzgado el oficio de embargo a las entidades bancarias mencionadas en el auto que libró mandamiento de pago y en la presente decisión, a excepción de los bancos BBVA, BANCO GNB SUDAMERIS e ITAÚ, que ya dieron respuesta al oficio remitido. 12Radicación n.° 93187
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Adviértase a las entidades bancarias o financieras en el oficio respectivo, que para dar respuesta a la solicitud de embargo decretado cuentan con un término de diez (10) días hábiles, so pena de aplicar las sanciones legales correspondientes. Dicho todo lo anterior, se advierte a la parte ejecutante que la misma no ha suministrado hasta la fecha los correos electrónicos de las siguientes entidades bancarias, lo cual se hace necesario para poder remitir el respectivo oficio de embargo por parte de la secretaría del Juzgado: 1) BANCO SANTANDER, 2) BANCO BCSC, 3) BNP PARIBAS y 4) BANCOOMEVA, advirtiendo frente a ésta
para poder remitir el respectivo oficio de embargo por parte de la secretaría del Juzgado: 1) BANCO SANTANDER, 2) BANCO BCSC, 3) BNP PARIBAS y 4) BANCOOMEVA, advirtiendo frente a ésta última, que el correo al cual el apoderado envió el oficio de embargo pertenece a la EPS Coomeva. Colofón, revisado el caso que nos ocupa, todo el acervo probatorio incorporado al presente trámite especial y residual, considera la Sala, que es evidente que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, en tanto el Juzgado accionado no ha incurrido en mora judicial, por cuanto, a través del proveído anterior se evidencia que no existe una tardanza injustificada como lo quiere hacer ver el actor, contrario a ello, se encuentra adelantando las gestiones tendientes a que se haga efectiva la medida de embargo decretada al interior del proceso que el actor critica por esta vía. Frente a lo anterior, para este Cuerpo Colegiado no es dable que se utilice este tipo de mecanismo considerado excepcional y residual, a fin de obtener impulso de un proceso, que es a lo que indebidamente pretende llegar el actor; máxime, si el juzgado fustigado se encuentra adelantando las gestiones tendientes para hacer efectiva la medida cautelar adoptada, precisamente, atendiendo la demanda ejecutiva formulada por el actor. 13Radicación n.° 93187
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adelantando las gestiones tendientes para hacer efectiva la medida cautelar adoptada, precisamente, atendiendo la demanda ejecutiva formulada por el actor. 13Radicación n.° 93187
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En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL3404-2017, la Sala sostuvo que: «[E]n los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales». reiterada en Sentencia CSJ STL12200-2019, rad. 56998. Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC
derechos fundamentales». reiterada en Sentencia CSJ STL12200-2019, rad. 56998. Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no 14Radicación n.° 93187 SCLAJPT-12 V.00 existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Así las cosas, las anteriores consideraciones alusivas a las censuras cuestionadas resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada de los derechos invocados, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
invocados, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, e conforme a las consideraciones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
16Radicación n.° 93187
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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