CSJ - STL6038-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6038-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6038-2023 Radicación n.° 70164 Acta 13 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela que promovió INÉS RODRÍGUEZ CÁRDENAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ , a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE FUSAGASUGÁ y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radiación no 25290310300220190033801, por tener interés.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró al servicio de la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá, que desempeñó los cargos deRadicación n.° 70164 SCLAJPT-11 V.00 conductora relevadora y despachadora y que en el último año de servicios devengó un salario diario de $36.000. Adujo que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá promovió proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá, con el propósito de que se declarara la existencia de un
devengó un salario diario de $36.000. Adujo que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá promovió proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido « desde el 7 de agosto de 2009 al 16 de noviembre 2016» y, como consecuencia, fuera condenada al pago del auxilio de las cesantías, los intereses a las cesantía, las primas de servicios, las vacaciones, los recargos por trabajo en dominical y festivo y las indemnizaciones de que trata artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Aseveró que el juzgado por sentencia de 24 de febrero de 2022 resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada únicamente la excepción de mérito denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma de $200. 000.oo a favor de la parte demandada.
Liquídense en su oportunidad.
CUARTO: Por ser adversa la sentencia a la trabajadora, se ordena la consulta […] Afirmó que al resultar adversa a sus intereses la decisión, su apoderado impetró recurso de apelación y el Tribunal al desatar la alzada por sentencia de 7 de octubre de 2022 decidió: PRIMERO REVOCAR los numerales 1°, 2° y 3° de la sentencia proferida el 24
apoderado impetró recurso de apelación y el Tribunal al desatar la alzada por sentencia de 7 de octubre de 2022 decidió: PRIMERO REVOCAR los numerales 1°, 2° y 3° de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá -Cundinamarca, dentro del proceso ordinario promovido por INÉS RODRÍGUEZ CÁRDENAS contra COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE FUSAGASUGÁ - COOTRANSFUSA, que declaró probada la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva y denegó las pretensiones de la demanda, imponiéndole costas a la parte 2Radicación n.° 70164 SCLAJPT-11 V.00 actora; para en su lugar declarar la existencia del contrato de trabajo entre la demandante en su condición de trabajadora y la Cooperativa accionada en su calidad de empleadora, entre el 31 de agosto de 2009 y el 1° de enero de 2016, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO.DECLARAR probada la excepción de prescripción formulada por la parte accionada al contestar la demanda; en consecuencia, ABSOLVER a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE FUSAGASUGÁ – COOTRANSFUSA, de todas las pretensiones de la demanda, atendiendo lo analizado en precedencia. TERCERO SIN CONDENA en costas en esta instancia. Las de primer grado a cargo de la parte demandada. […] Explicó que la magistratura declaró probada la excepción de
analizado en precedencia. TERCERO SIN CONDENA en costas en esta instancia. Las de primer grado a cargo de la parte demandada. […] Explicó que la magistratura declaró probada la excepción de prescripción, con fundamento en que «la relación laboral entre la suscrita y la empresa demandada iniciado el 31 de agosto de 2009 y había finalizado el 1 de enero de 2016», lo cual no compartía, pues aseguró que dentro del proceso reposaba prueba documental que « no fueron tachados de falsos por la parte demandada, sino por el contrario sirvieron como sustento para la revocatoria de la sentencia de primera instancia y declarar la existencia del vínculo laboral entre la suscrita y la parte demandada» y, el testimonio de Wilson Anselmo Quecano González, quien declaró que: […] la suscrita habia iniciado a laborar en el alio 2009 entre finales de julio y principios de agosto, razon por la cual en caso de duda se debio tomar como de inicio de la relacion laboral el 1 de agosto de 2009, y no el 31 como se sefialo en la referida sentencia, ademas indico que en el ario 2017 habiamos hablado y que le habia dicho que hasta hacia unos meses atras habia trabajado; lo que lleva a concluir que dicha terminacion acaeciO a finales del ario 2016 y no a comienzos de ario, porque de enero de 2017 cuando el senor Wilson se encontro con la suscrita a enero de 2016 cuando supuestamente se habia terminado la relacion laboral habia transcurrido un ario, y el dijo unos meses atras, no un ano (sic). En suma, que la sentencia es contradictoria al señalar que el contrato de
de 2016 cuando supuestamente se habia terminado la relacion laboral habia transcurrido un ario, y el dijo unos meses atras, no un ano (sic). En suma, que la sentencia es contradictoria al señalar que el contrato de trabajo se desarrolló «entre el 31 de (agosto de 2009 y el 1 ° de noviembre de 2016, devengando la trabajadora el salario equivalente al mínimo [...], con lo cual, aseguró se causa un grave perjuicio económico. 3Radicación n.° 70164
SCLAJPT-11 V.00
Con base en tales supuestos fácticos solicitó que «se revoque el numeral segundo del fallo […] emitido por el tribunal Superior de Cundinamarca — Sala Laboral». Por auto de 12 de abril de 2023 esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que sí , lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá rindió el informe solicitado e indicó que ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionate fue vulnerado por esa célula judicial. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca rindió el informe solicitado. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES
Cundinamarca rindió el informe solicitado. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de
4Radicación n.° 70164 SCLAJPT-11 V.00 hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto sub examine lo pretendido por la accionante se concretó
del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto sub examine lo pretendido por la accionante se concretó en la invalidación de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que en su numeral 2 declaró probada la excepción de prescripción. Determinación que fue notificada por edicto de 10 de ese mismo mes y año Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-5902005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 31 de marzo de 2023, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la providencia que zanjó el asunto controvertido. Y el segundo, habida cuenta que, si bien no agotó el recurso de casación, tal omisión es intrascendente, pues las pretensiones económicas negadas no superan los 120 salarios mínimos legales vigentes, exigidos para el año 2022. Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, pues al analizar el referido proveído, se advierte que la magistratura, luego de analizar el acervo probatorio aseveró: 5Radicación n.° 70164 SCLAJPT-11 V.00 […] teniendo en cuenta que el testigo Quecano González, señaló que la labor desarrollada por la demandante estuvo comprendida entre los años 2009 y 2016,
5Radicación n.° 70164 SCLAJPT-11 V.00 […] teniendo en cuenta que el testigo Quecano González, señaló que la labor desarrollada por la demandante estuvo comprendida entre los años 2009 y 2016, y aunque indico no recordar con exactitud las fechas, aludió que aquella empezó a finales de julio o comienzos de agosto de 2009 y que, en el año 2016 cuando pasaba a saludar a los conductores se dio cuenta que ella ya no trabajaba, situación que la misma le confirmó, cuando a principios del 2017 se la encontró y le dijo que a finales del año anterior había dejado de trabajar; por consiguiente, respecto al hito inicial, se tomará como fecha de ingresó el 31 de agosto de 2009, en el entendido por lo menos un día del mes de agosto referido por el testigo, tuvo que prestar servicio la actora. Ahora, respecto al extremo final, aunque el mencionado deponente Quecano González, dijo que la demandante había laborado hasta el año 2016, no es factible entender que lo fue para finales de ese año, ya que según lo afirmado en la demanda prestó servicios hasta el 16 de noviembre de dicha anualidad; y si bien el aludido declarante refirió que cuando pasaba en el año 2016 ya no trabajaba la demandante, no precisó día o mes, como tampoco si fue a inicios, mediados o finales de esa anualidad; evidenciándose que trata es de confirmar la fecha indicada por la ex trabajadora, al aseverar que se la encontró a principios de 2017 y ella comento que se retiró a finales del año inmediatamente anterior; sin embargo, no hay otro medio de convicción que
principios de 2017 y ella comento que se retiró a finales del año inmediatamente anterior; sin embargo, no hay otro medio de convicción que respalde tal aseveración, además éste no expuso la razón de ciencia de su dicho, ya que no mencionó cómo ocurrió el eventual encuentro, en donde, a qué hora, cuanto tiempo duró el mismo; es decir, no narró situación alguna que lleve al convencimiento y certeza sobre su acaecimiento, restándole merito probatorio sobre el particular; por lo que al no acreditarse una fecha cierta de extinción del contrato, aplicando el criterio señalado, en el entendido que mínimo un día del año 2016 referido por el testigo la actora laboró, se tendrá, para efectos de esta sentencia, el 1° de enero de 2016, como hito final del vínculo. […] Entonces, al quedar acreditado el contrato de trabajo entre la demandante y la cooperativa accionada, que se desarrolló entre el 31 de agosto de 2009 y el 1°de noviembre de 2016, devengando la trabajadora el salario equivalente al mínimo legal de cada anualidad; es procedente el reconocimiento de aquellas acreencias derivadas del mismo y que se reclaman en la demanda, como cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios y vacaciones; ya que se constituyen en el mínimo de derechos y garantías de la trabajadora, y que son irrenunciables (Arts. 13 y 14 de la normatividad sustantiva laboral ). (Negrillas fuera del texto original). Empero lo anterior, advirtió que la demandada formuló «la
(Arts. 13 y 14 de la normatividad sustantiva laboral ). (Negrillas fuera del texto original). Empero lo anterior, advirtió que la demandada formuló «la excepción de prescripción», por lo que al analizar si había o no operado dicho fenómeno jurídico frente a las acreencias de la aquí demandante, advirtió que para la aplicación de esta figura en materia laboral, debía 6Radicación n.° 70164 SCLAJPT-11 V.00 tenerse en cuenta como punto fundamental la fecha de exigibilidad de cada derecho, ya que podían presentarse obligaciones o derechos que se causaba durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, que eran exigibles en vigencia del mismo y otros que se causan a la terminación, por tanto, frente a cada derecho pretendido debía examinarse la prescripción, de ahí que al analizar la situación particular destacó: […] dado que las pretensiones de la parte actora tienen génesis en la terminación del contrato de trabajo; por tanto, es desde esa fecha que se debe contar el término prescriptivo. Así, como el contrato finalizó el 1° de enero de 2016, la accionante contaba con un término de tres años para hacer su reclamación e incoar la acción, conforme lo previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; el cual iba hasta el mismo día y mes del año 2019; pudiendo interrumpirse dicho lapso por una sola vez, con el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador acerca de un derecho
pudiendo interrumpirse dicho lapso por una sola vez, con el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado; contándose de nuevo dicho lapso a partir de reclamo y por un período igual al señalado inicialmente, según lo establecido en los artículos 489 del CST y 151 del CPT y SS. En ese orden, como la acción se incoó el 15 de noviembre de 2019, como se observa en el escrito de demanda (fl. 155 PDF 01), se advierte que la misma no tuvo la virtualidad de interrumpir el fenómeno prescriptivo, dado que la presentación de la acción se hizo superado el término de los tres (3) años que señalan las normas en comento; por lo que los derechos derivados del contrato de trabajo y reclamados con esta acción se encuentran cobijados por la figura de la prescripción; circunstancia que impide elevar condena alguna.
Ante este escenario, es inequívoco que los razonamientos del Tribunal accionado dentro del asunto controvertido estuvieron edificados en las pruebas y en las normas jurídicas que regían la situación dilucidada, con base en lo cual concluyó que, había configurado el fenómeno prescriptivo de las prestaciones laborales, por haberse formulado la demanda, pasados tres (3) años de haber finalizado la relación laboral. En tales condiciones, evidente es que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado
En tales condiciones, evidente es que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma 7Radicación n.° 70164 SCLAJPT-11 V.00 excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (sic). Y es que aun cuando la promotora pretenda demostrar los supuestos
esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (sic). Y es que aun cuando la promotora pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de esta herramienta constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que éste usó para formar su convencimiento de 8Radicación n.° 70164 SCLAJPT-11 V.00 la realidad material, razón por la que no son atendibles la pretensiones ni principales ni la subsidiaria. Por las razones expuestas se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por INÉS
RODRÍGUEZ CÁRDENAS.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicación n.° 70164
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10