CSJ - STL6039-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6039-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6039-2021 Radicación n o 93233 Acta nº. 18 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GUSTAVO SÁNCHEZ ROJAS contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 23 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, trámite en el que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA ESPECIALIDAD Y DISTRITO JUDICIAL y a los intervinientes en el juicio de restitución N° 2016-00208. Previo al estudio de la presente acción de tutela, se precisa, que se acepta el impedimento manifestado por elRadicación n.° 93233
SCLAJPT-12 V.00
Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer de la presente actuación.
I. ANTECEDENTES El accionante en su propio nombre , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y derecho a la defensa, por la presunta irregularidad de las actuaciones adelantadas en el proceso motivo de resguardo por parte de las accionadas, como también, el
derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y derecho a la defensa, por la presunta irregularidad de las actuaciones adelantadas en el proceso motivo de resguardo por parte de las accionadas, como también, el desconocimiento de las normas constitucionales, sustanciales, procesales y penales. Indicó el actor que, en el año 1998, adquirió a través de contrato de compraventa suscrito con el señor Pedro Tomas Oviedo Sepúlveda, el predio rural reconocido como «PARCELA 7, DEL PREDIO LONDRES NORTE, ubicado en el corregimiento Buena Esperanza, [del] Municipio de Cúcuta», avalado por el Incora y aceptado por la señora Graciela Pineda de Oviedo en calidad de cónyuge del vendedor, y de esta última manifestó, que actuó de una manera «desleal, deshonest[a], violatoria de la Ley penal y de la Ley 1448 de 2011», al iniciar proceso de restitución de tierras ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas de Norte de Santander, pretendiendo la devolución del bien referido e incurriendo desde su parecer, en un «FRAUDE PROCESAL», y frente a la referida aseveración aseguró: 2Radicación n.° 93233 SCLAJPT-12 V.00 […] no cumplió con los requisitos allí 1 ordenados y a más de ello cometió falsedad al manifestar que el predio no contaba con cédula catastral, cuando ello no es cierto ya que tanto en la escritura de venta como en el [c]ertificado de [t]radición aparece
cometió falsedad al manifestar que el predio no contaba con cédula catastral, cuando ello no es cierto ya que tanto en la escritura de venta como en el [c]ertificado de [t]radición aparece identificado el predio con su cédula catastral primigenia [No] 000200040609000 y posteriormente con la cédula catastral nueva [No] 54001000200040809000. (f.º 3) Criticó, de cara a la anterior censura que, pese a que su apoderado manifestó las referidas anomalías, las autoridades de conocimiento omitieron tales yerros permitiendo que, «todo el trámite del proceso se realiz[ara] con esta irregularidad y otras más». Reprochó, que la autoridad judicial puesta en entredicho, a través de sentencia de fecha 1º de junio de 2020, accedió a las suplicas de la demanda especial de restitución de bien inmueble, adelantada por la señora Graciela Pineda de Oviedo en calidad de compañera supérstite del vendedor, desconociendo un contrato legitimo por él suscrito, y en esos términos, declaró impróspera la oposición formulada dentro de la causa especial motivo de queja. Consideró, que con todas las decisiones adoptadas al interior del proceso que por esta vía critica, se causan las siguientes situaciones: i) pierdo los dineros que invertí hace más de 20 años en la compra del inmueble, ii) quién me responde por esos dineros más los invertidos en el predio para su producción de arroz, la señora GRACIELA PINEDA DE OVIEDO, el Estado, iii) quién le responde al
del inmueble, ii) quién me responde por esos dineros más los invertidos en el predio para su producción de arroz, la señora GRACIELA PINEDA DE OVIEDO, el Estado, iii) quién le responde al banco Agrario por el crédito hipotecario, iv) se apresuraron los accionados en tomar decisiones radicales sin indagar primero los verdaderos hechos en que se fundó la petición y v) La Ley 1448 de 2011 fue creada por el Gobierno Nacional para que personas 1 Artículo 84 Ley 1448 de 2011 3Radicación n.° 93233 SCLAJPT-12 V.00 inescrupulosas se aprovechen de ella para hacerse pasar por desplazados y obtener con mala fe algo que no les pertenece aín detrimentando (sic) el patrimonio ajeno, solo por un interés personal. (f.º 5). Refirió, que al interior del proceso especial fustigado por este mecanismo constitucional, el colegiado incurrió en un defecto fáctico, al desconocer las pruebas arrimadas con el escrito de oposición que evidenciaban la calidad de poseedor de buena fe, sin que se le reconociera tal condición. Aseguró, que inició otros trámites constitucionales relacionados con el asunto señalado en los antecedentes de su escrito genitor; no obstante, advirtió desde su percepción y bajo la gravedad de juramento, «[que los hechos aquí relacionados no son los mismos de las anteriores» (f.º 9). Solicitó como fundamento de sus pretensiones: PRIMERA: Que se REVOQUEN todas las providencias proferidas
relacionados no son los mismos de las anteriores» (f.º 9). Solicitó como fundamento de sus pretensiones: PRIMERA: Que se REVOQUEN todas las providencias proferidas por las autoridades accionadas dentro de sus trámites tanto administrativos como judiciales, porque considero que se han transgredido normas Constitucionales, sustanciales y procesales con las erradas decisiones tomadas.
SEGUNDA: Que se decrete la NULIDAD de todo lo actuado a partir inclusive de la actuación administrativa por no ajustarse a derecho en razón a las irregularidades enunciadas.
TERCERA: Que se ordene a los entes accionados que en el término de 48 horas me restablezcan los derechos fundamentales violados en el sentido de retrotraer las decisiones erradamente tomadas. (f.º 9).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
4Radicación n.° 93233
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Mediante proveído del 14 de abril de 2021, la Sala Cognoscente del asunto constitucional, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja bajo su estudio.
Dentro del término, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, solicitó, se denegara el amparo implorado, al considerar, que las decisiones adoptadas
Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, solicitó, se denegara el amparo implorado, al considerar, que las decisiones adoptadas dentro del proceso motivo de resguardo se acogieron con respeto a las prerrogativas fundamentales al debido proceso y derecho de defensa. Por otro lado, sostuvo, «el actor ha procurado atacar el fallo en mención por reiteradas acciones constitucionales en oportunidades anteriores, las que corresponden a los radicados Nos. 11001-02-03-0002020-02471-00 y 11001-02-03-000-2020-02931-00, que fueron despachadas desfavorablemente el 24 de septiembre y 4 de noviembre de 2020, respectivamente, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque.» (fs.º 1 – 2). La Procuradora 19 Judicial II para Restitución de Tierras de Cúcuta, informó, que las pretensiones formuladas por el actor resultan improcedentes, en tanto, ya fueron objeto de estudio a través de la misma herramienta constitucional, trayendo a colación los siguientes radicados:
1. La radicada con número 110010203000202002471.00.
2. La radicada con el número 110010203000202002931.00 3. y, la 110010203000202002471.00 (fs.º 1 – 2).
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La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
3. y, la 110010203000202002471.00 (fs.º 1 – 2).
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La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de memorial visto a folios 1 a 3, solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Unidad de Restitución de Tierras, hizo referencia a los antecedentes del caso, exponiendo, que en dos oportunidades ha dado respuesta a las manifestaciones y críticas señaladas por el actor en su escrito genitor al interior de las acciones de tutela identificadas con los radicados 2020-0247 y 2020-02931, y conocidas en primera instancia por parte de la homóloga Sala Civil; en ese sentido, consideró, que el actuar del invocante deviene en una temeridad, en la medida que, se está utilizando este mecanismo de una forma indiscriminada sin demostrar censuras distintas a las que ya han sido objeto de estudio. En otro aparte, pretende se le desvincule del presente trámite, al considerar, que no es la entidad llamada a responder por las formulaciones expresadas en el escrito primigenio (fs.º 1 – 11). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, mediante sentencia del 23 de abril de 2021, negó el recurso de amparo, al discurrir, que la acción era temeraria, teniendo de presente, que con anterioridad esos mismos hechos habían sido objeto de pronunciamiento por parte de esa misma Corporación,
acción era temeraria, teniendo de presente, que con anterioridad esos mismos hechos habían sido objeto de pronunciamiento por parte de esa misma Corporación, mediante los proveídos STC7786-2020, 24 sep. y STC95176Radicación n.° 93233 SCLAJPT-12 V.00 2020, 5 nov, disponiendo que, «la primera, por encontrarse razonable la argumentación sobre cuya base la magistratura accionada acogió la demanda de restitución de tierras ya referenciada y la segunda dada la temeridad con que el convocante formuló el mismo remedio por segunda vez.», asimismo sustentó: 3.2. Conforme con ello, es claro para la Sala que las súplicas de estas tres tramitaciones son fundamentalmente las mismas, dado que se orientan, por igual, a combatir los fundamentos fácticos y jurídicos de una misma decisión judicial, esto es, la sentencia estimatoria del juicio de restitución de tierras a que se hizo previa alusión; aspecto que ya fue zanjado por la Corte en el primero de los fallos que vienen de comentarse.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante, impugnó la decisión de primera instancia, sin realizar algún tipo de sustento respecto de los elementos que sostienen su inconformidad, advirtiendo, «[o]portunamente estaré remitiendo los fundamentos que me servirán para sustentar la impugnación que presento».
A la fecha de efectuarse el presente proyecto, no se recibieron memoriales adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
«[o]portunamente estaré remitiendo los fundamentos que me servirán para sustentar la impugnación que presento». A la fecha de efectuarse el presente proyecto, no se recibieron memoriales adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 7Radicación n.° 93233
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En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».
En el asunto bajo estudio, el accionante pretende, se declare la nulidad de todas las decisiones adoptadas en el trámite del proceso especial de restitución de tierras identificado con el radicado No 54001 31 21 001 2016 00208 00, y que fueron de conocimiento de las accionadas. Esta Sala, no encuentra reparo en relación a lo dispuesto por el a quo constitucional, en lo que atañe a los estudios previos efectuados en dos oportunidades en el año
00, y que fueron de conocimiento de las accionadas. Esta Sala, no encuentra reparo en relación a lo dispuesto por el a quo constitucional, en lo que atañe a los estudios previos efectuados en dos oportunidades en el año 2020, por parte del actor, quien insiste, en increpar sobre las actuaciones adelantadas en la causa ídem, aclarando la Sala, que ultimadamente la finalidad del actor en el presente trámite, es que las cosas vuelvan a su estado inicial, y por ende, se decrete la nulidad de la sentencia de fecha 1º de junio de 2020, por medio del cual, se zanjó el proceso censurado en el presente debate. De lo anterior, cabe indicar, que esta Sala Laboral en Sentencia STL2032-2020 del 16 de diciembre de 2020, en segunda instancia, conoció de la impugnación frente a la sentencia STC9517-2020 de fecha 5 de noviembre de 2020, y en la que se pretendió, que se le reconociera al hoy 8Radicación n.° 93233 SCLAJPT-12 V.00 invocante la buena fe exenta de culpa, en su condición de opositor y segundo ocupante, respectivamente, del mismo bien que refiere en los antecedentes del presente escrito genitor, esto es, «PARCELA [No] 7 PREDIO LONDRES”, ubicado en el corregimiento de Buena Esperanza del municipio de Cúcuta, Norte de Santander (…)», y en la que igualmente buscaba, se dejara sin efecto la decisión de fecha 1 de junio de 2020, emitida por la célula judicial accionada.
corregimiento de Buena Esperanza del municipio de Cúcuta, Norte de Santander (…)», y en la que igualmente buscaba, se dejara sin efecto la decisión de fecha 1 de junio de 2020, emitida por la célula judicial accionada. En aquella ocasión, esta Sala advirtió: En el asunto sometido a consideración de esta Sala, revisados los hechos y pretensiones que fundamentaron la tutela de la referencia, al ser confrontados con los que se extraen de la sentencia del 24 de septiembre de 2020, emitida por la Sala Civil de esta Corporación, dentro del radicado nº 11001-02-03-0002020-02471-00 se verifica que en igual sentido:
1. El accionante en aquel trámite corresponde al misma presuntamente afectado en la presente acción.
2. Ambas tutelas se fundamentan en las mismas situaciones fácticas, las cuales se dirigen a indicar que hubo vulneración de los derechos fundamentales del tutelante a la defensa y el debido proceso, por parte del Colegiado accionado pues “no le dio la valoración suficiente a las pruebas aportadas al proceso”.
3. Lo peticionado tanto en una, como en la otra acción, pese a que varía en algunos términos, finalmente persigue lo mismo dentro del proceso 54-001-31-21-001-2016-00208-00, el “ser reconocida la BUENA FE EXENTA DE CULPA de (…) GUSTAVO SÁNCHEZ ROJAS, quien actúa en condición de parte OPOSITORA Y SEGUNDO OCUPANTE, afectado por la decisión
reconocida la BUENA FE EXENTA DE CULPA de (…) GUSTAVO SÁNCHEZ ROJAS, quien actúa en condición de parte OPOSITORA Y SEGUNDO OCUPANTE, afectado por la decisión tomada en la sentencia dentro del proceso de la referencia de fecha 1 de junio de 2020. Y de lo anterior se concluyó, que evidentemente el actor, se encontraba haciendo un uso desmesurado del mecanismo constitucional, y como consecuencia esta Sala resolvió, confirmar la decisión por medio del cual, se negó el amparo. 9Radicación n.° 93233
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Frente a lo anotado, es evidente que la pretensión formulada para el restablecimiento de las garantías invocadas, es la misma que en dos oportunidades ha perseguido el actor; por lo tanto, entrar a analizar un tema que se encuentra ya definido, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. En lo referente a esta temática, la Sala se pronunció en un caso de similares particularidades, mediante proveído CSJ STL3222-2020, en el que se puntualizó: Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional; luego, lo procedente es proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-3372014, en la que se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e
2014, en la que se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. 10Radicación n.° 93233
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Se concluye entonces, que habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
improcedencia de la acción, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 93233
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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