CSJ - STL6039-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6039-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6039-2023 Radicación n.°102029 Acta 13 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que promovió MARÍA MARTINA PEÑA ÁVILA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 8 de marzo de 2023 , dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA - CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de esa misma ciudad, trámite al cual se dispuso vincular a los intervinientes e interesados en el proceso de unión marital de hecho con radicación nº 5001311000420150055400/02.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 102029
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Adujo que inició proceso declarativo contra Alirio Mardoqueo López Morales, con el propósito de que se declarara la existencia de la unión material de hecho y, consecuentemente, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; que de la citada causa judicial conoció el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, despacho que por sentencia de 25 de enero de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda. Además, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad.
Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, despacho que por sentencia de 25 de enero de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda. Además, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad. Adujo que el proceso se encuentra en la etapa liquidataria; que el 12 de febrero de 2018 se surtió la audiencia de inventarios y avalúos y, el 12 de febrero de 2020 se «definió la conformación del activo y pasivo que integraba la sociedad patrimonial incluyendo la deuda social del crédito denunciado por Hermides Ospina Ramirez por el monto de $800.000.000» (representadas en 4 letras de cambio por las sumas de $180.000.000; $300.000.000; $120.000.000 y $200.0000». Afirmó que contra la citada determinación interpuso recurso de apelación y el tribunal por auto de 29 de junio de 2021 confirmó. Adujo que el perito designado por el despacho presentó el trabajo de partición; que por auto de 9 de abril de 2021 se corrió traslado a las partes; que su apoderado lo objetó y, que el 11 de junio de 2021 el juzgado declaró «PROSPERA PARCIALMENTE LA OBJECIÓN planteada […] la parte demandante […]» y, ordenó « rehacer la partición» , toda vez que, el «auxiliar de la justicia no estableció la hijuela con la que debe pagarse el pasivo inventariado y aprobado, sino que adjudicó bienes del activo para el pago de estos pasivos a personas naturales y jurídicas, cuando no se da aplicación a lo dispuesto en la parte final de la norma aquí
pasivo inventariado y aprobado, sino que adjudicó bienes del activo para el pago de estos pasivos a personas naturales y jurídicas, cuando no se da aplicación a lo dispuesto en la parte final de la norma aquí indicada», refriéndose al artículo 508 del CGP. 2Radicación n.° 102029
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Sostuvo que pese a que salió avante la objeción, formuló recurso de apelación y el Tribunal por auto de 23 de agosto de 2022 confirmó, proveído notificado el día 24 de ese mismo mes y año. Afirmó que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo al optar por una interpretación y aplicación de las normas contra legem, « al permitirle al PARTIDOR que modificara los inventarios y avalúos, al momento de elaborar el trabajo de partición y adjudicación de bienes, y tal cual, como si nos encontráramos en un proceso ejecutivo se actualizara la liquidación del presunto crédito ejecutado, sumado a esto, además de modificar los inventarios y avalúos, sin ser posible, con el incremento de intereses». Aseguró que, con tal actuar se propiciaba de manera injusta un desequilibrio económico que perjudicaba irremediablemente el patrimonio, «porque los intereses crecieron de manera desbordada, pero los avalúos de los bienes objeto de partición se quedaron estancados desde el día 24 de abril de 2018, fecha en la que fueron presentados ante el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, sin ninguna posibilidad de actualización porque los inventarios no pueden ser modificados luego de su aprobación».
desde el día 24 de abril de 2018, fecha en la que fueron presentados ante el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, sin ninguna posibilidad de actualización porque los inventarios no pueden ser modificados luego de su aprobación». Afirmó que malinterpretaron la parte « emotiva de la providencia que resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos», cuando quiera que «el mismo pasivo fue inventariado doble vez, una por el señor HERMIDES OSPINA RAMÍREZ y otra por el señor ALIRIO MARDOQUEO LÓPEZ
MORALES».
En suma, que las decisiones son injustas, pues desconocieron el artículo 19 del Decreto 1420 de 1.998, que preveía que « los avalúos comerciales tienen una vigencia y validez de un (1) año», adicionalmente, 3Radicación n.° 102029 SCLAJPT-12 V.00 que, en procura de evitarse ese desproporcionado enriquecimiento injusto, el inciso 2 del artículo. 457 del C.G.P., «concede al deudor la posibilidad de aportar un nuevo avaluó, luego de haber transcurrido un (1) año de la firmeza del avaluó anterior». Con base en tales supuestos fácticos solicitó que « INVALIDEN las decisiones cuestionadas y ordene en sede de tutela emitir una nueva decisión» que garanticen sus garantías constitucionales. II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 23 de febrero de 2023, y por auto del día siguiente, la Sala de Casación Civil admitió, corrió traslado y ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en
La acción de tutela fue radicada el 23 de febrero de 2023, y por auto del día siguiente, la Sala de Casación Civil admitió, corrió traslado y ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito Villavicencio (Meta) rindió el informe pedido y manifestó que el amparo deprecado no cumplía por los «presupuestos de inmediatez ni de subsidiaridad, toda vez que se está pretendiendo omitir el trámite de la apelación interpuesta contra la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, por cuanto como se indicó, el mismo no ha sido resuelto por el superior». Además de que ese despacho no ha vulnerado los derechos invocados por la accionante, toda vez que las actuaciones se han surtido con fundamento en la norma aplicable para en esta clase de proceso de liquidación. Además, ha garantizado a las partes el derecho a contradicción y acceso a la justicia. 4Radicación n.° 102029
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Germán Díaz Ortigada, adujo actuar en « calidad de apoderado del acreedor reconocido de la sociedad patrimonial de hecho de la referencia […] Hermides Ospina Ramírez, al igual que cesionario reconocido en auto del (21) de junio de 2.019» , empero, no allegó al presente trámite poder que lo acreditara como tal. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 8 de marzo de 2023, la Sala de conocimiento negó el amparo, tras analizar la providencia
presente trámite poder que lo acreditara como tal. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 8 de marzo de 2023, la Sala de conocimiento negó el amparo, tras analizar la providencia emitida por el Tribunal y concluir que: «los argumentos y la conclusión adoptada por la autoridad judicial accionada no determinan defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole que amerite la injerencia del fallador constitucional para una eventual variación en las condiciones deprecadas, en tanto realizó una valoración normativa y probatoria que la llevó a la decisión reprochada, la cual no puede considerarse caprichosa o antojadiza».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el libelo de acción.
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IV. CONSIDERACIONES
Esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se
constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso bajo estudio las inconformidades del impugnante se concretaron en la invalidación de los autos de 11 de junio de 2021 y 23 de agosto de 2022, emanados por el juzgado y el tribunal, al respecto vale preciar que, esta Sala únicamente se pronunciará del último, por haber sido este con el que se zanjó la controversia traída a colación. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 23 de febrero de 2023, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la última providencia controvertida. Y el segundo, habida cuenta que contra tal pronunciamiento no procedía recurso alguno. 6Radicación n.° 102029
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Empero lo anterior, no implica que el amparo salga avante, pues, al analizar el auto 23 de agosto de 2022, se tiene que el Tribunal se apoyó en
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Empero lo anterior, no implica que el amparo salga avante, pues, al analizar el auto 23 de agosto de 2022, se tiene que el Tribunal se apoyó en el artículo 501 del CGP y la sentencia CSJ STC4739-2019 para realizar los siguientes razonamientos: […] en la diligencia surtida el 12 de febrero del 2018, se hizo presente (por intermedio de apoderada) el acreedor Hermides Ospina Ramírez, oportunidad en que allegó prueba de su crédito, a fin de que fuera incluido en el pasivo social, lo cual no fue aceptado por la demandante, quien objetó el mismo, por lo cual se siguió el procedimiento fijado en el Código General del Proceso sobre el tema. Posteriormente, en vista del día 12 de febrero de 2020, se resolvió la inconformidad planteada por la actora respecto de la deuda reportada por Ospina Ramírez, ocasión en que estimó “por tanto este despacho aprueba esta partida por el avalúo indicado por el acreedor en la audiencia iniciada el día 12 de febrero del 2018, toda vez que este mismo avalúo tampoco fue objetado y sin perjuicio de que sea actualizado al momento de la partición conforme se realice la liquidación del crédito”, luego de lo cual dispuso “primero: aprobar la partida única [en comento]”, siendo objeto de recurso de alzada dicha decisión [frente a lo cual el tribunal],por auto de junio 29 del 2021 (…) ordenó: “(…) confirmar el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, en audiencia
a lo cual el tribunal],por auto de junio 29 del 2021 (…) ordenó: “(…) confirmar el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, en audiencia celebrada el 12 de febrero de 2020 […]» (Subrayas fuera del texto original). […] Así las cosas, lo concerniente a la forma en que fue inventariado el pasivo que es titular el señor Ospina Ramírez quedó en firme, sin que en esta nueva etapa procesal sea viable alterarla, pues, como quedó expuesto, aquel tema fue estudiado en una providencia que se encuentra ejecutoriada, y que, por tal motivo, no puede ser modificada, ni desconocida por el juez, el partido, ni los interesados. […] Por tanto, todos aquellos argumentos que la apelante expuso, con relación a que no se trató de una partida, aunado a que la misma no cumplió las exigencias que contempla la Ley 63 de 1936, así como que solo debía reconocerse el valor de $800.000.000, representado en los títulos valores aportados por el acreedor, más no intereses, por no haber sido contemplados al momento de la aprobación de los inventarios; deberán ser despachados desfavorablemente. Lo anterior, comoquiera que en el proveído que definió la conformación del patrimonio social accedió a incluir dicha deuda en el pasivo social, a la vez que se incluyeron los réditos producidos por la misma, sin que tal cuestión haya sido modificada en algún sentido, por lo que en el partidor no erró al obrar en la forma que lo hizo, pues se atuvo a lo inventariado.
social, a la vez que se incluyeron los réditos producidos por la misma, sin que tal cuestión haya sido modificada en algún sentido, por lo que en el partidor no erró al obrar en la forma que lo hizo, pues se atuvo a lo inventariado. En concordancia con lo anterior, aseveró que, 7Radicación n.° 102029
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En lo atinente a que la demandante no debe ser considerada responsable de los intereses que se causen con posterioridad a la disolución de la sociedad patrimonial, por haberse terminado allí el vínculo que generaba la solidaridad entre los compañeros permanentes respecto de las deudas calificadas como sociales [estimó] que tal alegato tampoco se abre paso, en la medida que aquellos apenas son una cuestión accesoria a la deuda existente en favor de Ospina Ramírez, que por tratarse de una deuda social, es responsabilidad tanto del compañero que la adquirió (Alirio López), como de quien no lo hizo (María Peña), por ser, esta última, responsable solidaria, conforme al canon 2° de la Ley 28 de 1932 […]. […] En ese sentido, si la actora es responsable solidaria de la obligación contraída por el demandado con el ciudadano Ospina Ramírez, también lo será de los intereses que la misma genere, aun después de roto el vínculo por el cual, en principio, resultó obligada de manera solidaria, pues ella será “responsable” de la obligación principal y las cuestiones que sean accesorias a la misma. De tal forma, si la acreencia a cargo de las partes no se ha extinguido a través de alguna de las formas que establece el Código Civil, la misma seguirá vigente para la
la obligación principal y las cuestiones que sean accesorias a la misma. De tal forma, si la acreencia a cargo de las partes no se ha extinguido a través de alguna de las formas que establece el Código Civil, la misma seguirá vigente para la actora, y como toda deuda exigible genera réditos, respecto de [ellos] aquella también se verá obligada conforme al canon 1617 ibidem, […]. [por tanto] , no puede la apelante excusarse en la disolución de la sociedad patrimonial para desvirtuar su responsabilidad solidaria respecto de una obligación social, ni considerar que los intereses causados con posterioridad a aquel hecho no sean de su cargo, menos cuando “[e]l pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban (inciso final, art. 1649 del Código Civil)». Como conclusión expuso que, No puede la apelante excusarse en la disolución de la sociedad patrimonial para desvirtuar su responsabilidad solidaria respecto de una obligación social, ni considerar que los intereses causados con posterioridad a aquel hecho no sean de su cargo, menos cuando “[e]l pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban (inciso final, art. 1649 del Código Civil). Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, para confirmar el auto mediante el cual, el juzgado declaró no prospera la objeción al trabajo de participación atinente a la inclusión de intereses respecto del capital adeudado a Ospina Ramírez, estuvo edificada en las normas que regían la situación y la jurisprudencia, con base en lo cual 8Radicación n.° 102029
respecto del capital adeudado a Ospina Ramírez, estuvo edificada en las normas que regían la situación y la jurisprudencia, con base en lo cual 8Radicación n.° 102029 SCLAJPT-12 V.00 concluyó que la accionante no podía evadir la responsabilidad solidaria respecto de una obligación social patrimonial, por lo que consideró que la decisión del a quo era acertada, lo que descarta la vía de hecho endilgada por la convocante. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que la accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
9Radicación n.° 102029
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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