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CSJ - STL604-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL604-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL604-2020 Radicación n.° 87669 Acta 02 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso GLORIA PATRICIA HOYOS TORRES contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES GLORIA PATRICIA HOYOS TORRES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO ARadicación n.° 87669

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, refirió la parte accionante que junto a Gilbert Posada Ríos, Blanca M. Román Lugo, María Luz Dary y José Ulises Hurtado Román y Alejandra María Posada Zea, adelantaron proceso de responsabilidad civil contra la Clínica Comfamiliar Risaralda y el Servicio Occidental de Salud S.O.S. E.P.S., a fin de que se les reconociera la indemnización plena de perjuicios por la muerte de José Ricardo Posada Román. Los demandantes sustentaron sus peticiones en que el

y el Servicio Occidental de Salud S.O.S. E.P.S., a fin de que se les reconociera la indemnización plena de perjuicios por la muerte de José Ricardo Posada Román. Los demandantes sustentaron sus peticiones en que el fallecimiento obedeció a la tardanza en la asistencia médica brindada por la citada institución hospitalaria a aquel, pues no cumplió con el protocolo de atención para pacientes con enfermedades coronarias, pese a que el paciente llegó a la clínica a las 8 p.m. del 4 de junio de 2012, con síntomas de un paro cardiaco. Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero del Circuito de Pereira, despacho que mediante sentencia de 18 de abril de 2018 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. En fallo de 20 de mayo de 2019, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Pereira confirmó la determinación de primera instancia. 2Radicación n.° 87669 Alegó que los juzgadores de instancia incurrieron en una indebida valoración probatoria, comoquiera que se dio credibilidad a una historia clínica irregular, la cual tenía importantes inconsistencias en el sistema horario empleado para anotar los servicios brindados al paciente y que, por tanto, evidenciaban la negligencia atribuida a las demandadas. Así las cosas, del escrito de tutela se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias de 18 de

demandadas. Así las cosas, del escrito de tutela se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias de 18 de abril de 2018 y 20 de mayo de 2019 para que, en su lugar, se ordene al Tribunal dictar una nueva sentencia en la que se acceda a sus requerimientos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los intervinientes del proceso que confuta la inconformidad de la parte accionante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Tribunal rindió informe sobre las actuaciones adelantadas y allegó copia del acta de audiencia de segunda instancia y del salvamento de voto de la sentencia. 3Radicación n.° 87669 La Caja de Compensación Familiar de Risaralda se opuso al amparo tras estimar que el mismo resultaba improcedente, toda vez que no tenía relevancia constitucional y no cumplía con el presupuesto de inmediatez. Finalmente, en sentencia de 28 de noviembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional negó el amparo deprecado, al estimar que si bien no se compartía a cabalidad el pronunciamiento del juez colegiado, ello no lo

Finalmente, en sentencia de 28 de noviembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional negó el amparo deprecado, al estimar que si bien no se compartía a cabalidad el pronunciamiento del juez colegiado, ello no lo convertía en caprichoso o arbitrario al punto de autorizar la intervención del juez de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tal y como consta a folio 104 del cuaderno principal, la parte accionante la impugna con similares argumentos a los del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

4Radicación n.° 87669 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se remite a que existió una indebida valoración probatoria, toda vez que se dio credibilidad a una 5Radicación n.° 87669 historia clínica irregular, la cual tenía importantes inconsistencias en el sistema horario empleado para anotar los servicios brindados al paciente y que, por tanto, evidenciaban la negligencia atribuida a las demandadas. Al respecto, encuentra esta Sala que el amparo no tiene vocación de prosperidad, tal y como lo decidió el juez constitucional de primera instancia, ya que la sentencia de 20 de mayo de 2019 –que puso fin a la discusión-, está arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron

constitucional de primera instancia, ya que la sentencia de 20 de mayo de 2019 –que puso fin a la discusión-, está arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto que, en su momento, fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue adverso en su oportunidad legal. En efecto, el Tribunal accionado fundamentó su decisión en la normativa y jurisprudencia aplicable al sub judice, así como en el análisis de las pruebas allegadas al proceso, para lo cual recordó que las EPS, las IPS y los profesionales en salud, responden solidariamente frente a los perjuicios causados a sus afiliados por la defectuosa atención brindada, según dispone la sentencia CSJ SC 17 de nov. de 2011, rad. 1999-00533-01. 6Radicación n.° 87669 Acto seguido, el juez colegiado concluyó que el régimen aplicable a la responsabilidad médica, salvo estipulación en contrario, es el de culpa probada, de suerte que, en estos casos, corresponde a la parte demandante acreditar la negligencia o la impericia de quienes prestaron el servicio reprochado, tal como se establece en fallo CSJ SC 12947casos, corresponde a la parte demandante acreditar la negligencia o la impericia de quienes prestaron el servicio reprochado, tal como se establece en fallo CSJ SC 129472016 y en el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011. Luego, el ad quem realizó un estudio de la historia clínica y de los «testimonios técnicos» rendidos por los médicos tratantes. Así en relación con el médico general Luis Roberto Santa Fe Sánchez, resaltó que fue el profesional que efectuó el «triage» y que lo determinó en nivel 3, pues a los «08 minutos del 5 de junio de 12 con cuadro aproximado de 8 a 10 horas de dolor en el pecho, la condición del paciente era clínica y hemodinámicamente estable, presión arterial en rangos normales, frecuencia cardiaca normal y frecuencia respiratoria y saturación normal». En lo que atañe al médico intensivista Juan Carlos Monsalve Rivera, el Tribunal destacó que este adujo « que recibió al paciente el 5 de junio de 2012, en proceso de fallecimiento, en muy malas condiciones, quien finalmente muere. Se le brinda soporte vital avanzado sin respuesta, compromiso cardiaco severo, pocas posibilidades de sobrevivencia», y que dicho galeno explicó que en casos como el auscultado lo recomendado es hacer un electrocardiograma; describió que la muerte súbita, como la 7Radicación n.° 87669 padecida por José Ricardo Posada Ramón, no puede preverse,

el auscultado lo recomendado es hacer un electrocardiograma; describió que la muerte súbita, como la 7Radicación n.° 87669 padecida por José Ricardo Posada Ramón, no puede preverse, pues, incluso, una persona en condiciones «normales» puede padecerla, más aún quien posee antecedentes de enfermedad coronaria. Por su parte, el Tribunal resaltó que el médico anestesiólogo Fernando Montoya Navarrete –especialista en medicina crítica y cuidado intensivo-, comentó haber desarrollado las maniobras de reanimación y conceptuó que el cuadro cardiogénico es una «grave alteración del corazón, en el cual hay un bajo aporte de oxígeno al cuerpo que, posteriormente, conlleva a la muerte». Precisó que según el artículo 220 del Código General del Proceso, la autoridad encartada señaló que las declaraciones de los anteriores testigos debían ser contrastados con los demás elementos de prueba porque, si bien los preanotados deponentes tenían una relación de subordinación con las allá demandadas, ello no desestimaba, per se, la veracidad de sus aseveraciones, máxime cuando, en su criterio, no se observaba ánimo de ocultamiento o de «sacar avante los intereses de las accionadas». Igualmente, la convocada reparó en las anotaciones a la historia clínica realizadas por la enfermera Dora Patricia Ramírez Devia, quien apuntó el ingreso del memorado

Igualmente, la convocada reparó en las anotaciones a la historia clínica realizadas por la enfermera Dora Patricia Ramírez Devia, quien apuntó el ingreso del memorado causante, a las 20:00 del 4 de junio de 2012; empero, al rendir su testimonio, Ramírez Devia manifestó que solo «vio al paciente cuando ingresó a reanimación y se le tomó un 8Radicación n.° 87669 electrocardiograma al ingresar a las 22h», tildando de «error» la hora allí consignada, esto es, las 20:00. De conformidad con lo anterior, el juez de segunda instancia concluyó que no existe evidencia frente al ingreso del paciente al centro asistencial a las 8 p.m., como se alegó en la demanda. Por otro lado, el colegiado comparó « la Guía para el Manejo de Urgencias del Ministerio de la Protección Social, 3ª edición, año 2009, vigente para la época de los hechos« con «la atención dispensada al señor José Ricardo para los días 4 y 5 de junio de 2012» y consideró que: al paciente se le aplicó el protocolo señalado en su primera atención, puesto que al ingreso a clasificación adultos, fue realizada la historia clínica, se tomaron signos vitales, se realizó el triagge, se clasificó en nivel 3, se consignaron los antecedentes de infarto agudo en miocardio y se direccionó a urgencias adultos. Allí el médico tratante deja constancia de lo auscultado y anota que el

triagge, se clasificó en nivel 3, se consignaron los antecedentes de infarto agudo en miocardio y se direccionó a urgencias adultos. Allí el médico tratante deja constancia de lo auscultado y anota que el electrocardiograma ordenado antes sin alteración de la repolarización, ordena troponinas y suministro de medicamentos y el paciente continúa en la clínica. Finalmente, en relación a las falencias advertidas en la elaboración de la historia clínica, la sede jurisdiccional reprochada argumentó que ello resultaba irrelevante, toda vez que el deceso de Juan Ricardo Posada Román obedeció a una muerte súbita, patología imprevisible y que, en todo caso, de tal culpa no podía inferirse «la mala intención, la negligencia o la impericia» de los miembros del servicio médico. Ello por cuanto las discrepancias en las horas consignadas en el referenciado documento, únicamente, 9Radicación n.° 87669 podía tenerse como un indicio, en últimas, infirmado con los elementos demostrativos militantes en el plenario, en especial, el concepto técnico aportado por la parte pasiva, en el cual, el médico cardiólogo consultado, calificó de acertado el proceder de sus colegas, en el asunto explorado. De modo que la decisión combatida, con todo y que se comparta o no íntegramente, en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción

de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Así las cosas, no es viable la pretensión de la parte actora dirigida a que se revoque la providencia censurada y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por la petentese adelantó con el estudio detallado de las pruebas arrimadas al proceso, con la aplicación de las normas que rigen el asunto y con la percepción razonable del juez colegiado convocado. No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el artículo 230 de nuestra Constitución. 10Radicación n.° 87669 Por tales motivos, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 87669 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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