CSJ - STL604-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL604-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL604-2021 Radicación n.° 91735 Acta n.° 03 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que interpuso DIEGO FERNANDO PIZARRO PORTILLA contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL y LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO , trámite al cual fueron vinculadas la PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL y la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, así como las partes e intervinientes al interior del proceso de extradición n.° 11001-02-04-000-2019-01135.Radicación n.° 91735
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES DIEGO FERNANDO PIZARRO PORTILLA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA y al que denominó «GARANTÍAS JUDICIALES» , presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, el promotor refirió que está recluido en centro carcelario por
HUMANA y al que denominó «GARANTÍAS JUDICIALES» , presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el promotor refirió que está recluido en centro carcelario por haber sido hallado responsable de los delitos de «Concierto para Delinquir Agravado, Trafico (sic), Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, Fabricación, Trafico (sic), Porte o Tenencia de Arma de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones». Manifestó que a través de nota verbal n.° 0254 de 8 de marzo de 2017, el Gobierno de Estados Unidos solicitó su extradición a fin de que compareciera a juicio por «delitos federales de tráfico de narcóticos». Adujo que La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho remitió dicha petición a la Sala Penal de esta Corporación, Magistratura que en proveído de 22 de enero de 2020 emitió concepto (i) favorable «frente al cargo uno, por lo hechos acaecidos entre el año 2005 y el año 2015 e integralmente por los contenidos en el cargo dos, según se describieron en la acusación 4:16:CR:164, dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Corte del Distrito Este de Texas» y (ii) desfavorable, respecto de los «hechos acaecidos a partir de 2Radicación n.° 91735 SCLAJPT-12 V.00 enero de 2016, relacionados con el delito de concierto para delinquir con fines de distribución internacional de cocaína». Relató que, con fundamento en lo anterior, La Nación –
2Radicación n.° 91735 SCLAJPT-12 V.00 enero de 2016, relacionados con el delito de concierto para delinquir con fines de distribución internacional de cocaína». Relató que, con fundamento en lo anterior, La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho emitió la Resolución n.° 017 de 13 de febrero de 2020, por medio de la cual accedió a la extradición solicitada, decisión que el hoy tutelante recurrió en reposición, pero dicha autoridad ratificó su determinación en Resolución n.° 083 de 22 de julio de 2020. Sostuvo el tutelante que la Sala de Casación Penal vulneró sus derechos fundamentales, dado que […] solo se limitó en [su] caso a verificar el artículo 35 de la Constitución Política de manera parcial, dejando de lado el análisis señalado por dicho ordenamiento, respecto si las conductas endilgadas revisten las características de delito dentro del ordenamiento penal colombiano […]. Afirmó que dicha Magistratura «no realizó análisis en su integridad del material probatorio», pues asegura que el Gobierno de Estados Unidos lo requiere en extradición por la comisión de delitos por los que ya está condenado en el territorio nacional. Agregó el tutelante que, actualmente, cuenta con nota verbal de extradición n.° 1730 del 30 de octubre de 2020, «teniendo en cuenta que la anterior fue cancelada por el vencimiento de término de los treinta días consagrados en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004». 3Radicación n.° 91735
SCLAJPT-12 V.00
vencimiento de término de los treinta días consagrados en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004». 3Radicación n.° 91735
SCLAJPT-12 V.00
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protegieran sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que «se revoque el proceso de extradición contenido en nota verbal No. 1730 de fecha 30 de octubre de 2020».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de diciembre de 2020, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante , con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal adujo que la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal no merece reparo alguno, habida cuenta que […] se dieron los elementos estructurales para el concepto favorable a la extradición, teniendo en cuenta que en el trámite que se surte en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no se producen debates en torno a la validez de la prueba recaudada por el Estado requiriente, o sobre la ocurrencia del hecho, o lugar de realización, forma de participación o grado de responsabilidad, (etc), ya que estos debates corresponden a la
requiriente, o sobre la ocurrencia del hecho, o lugar de realización, forma de participación o grado de responsabilidad, (etc), ya que estos debates corresponden a la órbita de las autoridades del país que eleva la solicitud […]. 4Radicación n.° 91735
SCLAJPT-12 V.00
De otro lado, señaló que en el asunto se desconoció el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que el promotor puede acudir a la jurisdicción contenciosa para debatir la legalidad de la resolución emitida por el Ministerio de Justicia. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación manifestó que el proceso de extradición está concluido, habida cuenta que el 9 de diciembre de 2020 entregó el procesado al Gobierno de los Estados Unidos; por tanto, solicita que se declare la improcedencia del resguardo invocado por carencia actual de objeto. La Sala de Casación Penal adujo que no vulneró derecho fundamental alguno del tutelante, dado que su decisión está acorde con las normas que rigen el asunto. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado al advertir que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, puesto que […] tras emitirse el concepto favorable por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el Gobierno Nacional resolvió conceder la extradición reclamada por el Gobierno de los Estados Unidos, resolución susceptible de ser atacada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
Sala de Casación Penal de esta Corporación, el Gobierno Nacional resolvió conceder la extradición reclamada por el Gobierno de los Estados Unidos, resolución susceptible de ser atacada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme lo consagra el artículo 138 del Código de 5Radicación n.° 91735
SCLAJPT-12 V.00
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […].
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que las autoridades encausadas ordenaron su extradición, pese a que no existen elementos de juicio que corroboren su participación en los hechos por los cuales es requerido.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio 6Radicación n.° 91735 SCLAJPT-12 V.00 irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub lite, se observa que el recurrente acudió al amparo constitucional con el fin de que «se revoque el proceso de extradición contenido en nota verbal No. 1730 de fecha 30 de octubre de 2020». Al respecto, importa precisar que las razones que el tutelante expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura porque a la acción constitucional no puede acudirse en franco desconocimiento de su carácter subsidiario, dado que la misma no se ejerce como un medio supletorio para evadir los mecanismos ordinarios y extraordinarios que la ley dispensa. Ello es así, en este asunto, porque como lo sostuvo el a quo constitucional, el convocante debe acudir a la jurisdicción contenciosa para controvertir la legalidad de las Resoluciones n.° 017 de 13 de febrero y 083 de 22 de julio de 2020, pues ese es el escenario en que debe plantear la situación que hoy pone de presente, tal como lo ha señalado
Resoluciones n.° 017 de 13 de febrero y 083 de 22 de julio de 2020, pues ese es el escenario en que debe plantear la situación que hoy pone de presente, tal como lo ha señalado esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencias CSJ STL3822-2020, CSJ STL, 20 may. 2020, rad. 88839, CSJ STL 15966-2019. De manera tal, que la inconformidad que a través de este mecanismo expone la parte recurrente, se itera, debe ser 7Radicación n.° 91735 SCLAJPT-12 V.00 propuesta ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, caso en el cual cuenta con las herramientas defensivas idóneas, eficaces y efectivas para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede constitucional. Recuérdese que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la parte interesada servirse a gusto para evadir los medios que el ordenamiento jurídico le otorga. De modo que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente aún como mecanismo transitorio, si se tiene en cuenta que el tutelista puede solicitar en aquel trámite contencioso la suspensión de los referidos actos administrativos.
improcedente aún como mecanismo transitorio, si se tiene en cuenta que el tutelista puede solicitar en aquel trámite contencioso la suspensión de los referidos actos administrativos. De manera tal que, ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, la Sala revocará el fallo de primer grado que negó la tutela y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8Radicación n.° 91735
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
9Radicación n.° 91735
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
10