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CSJ - STL604-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL604-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL604-2023 Radicación n.° 101253 Acta 8 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Marjorie Zúñiga Romero, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.º del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, la Sala decide la impugnación que PROMOSABANA S.A.S. presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, profirió el 25 de enero de 2023 , dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA

CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 101253

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La sociedad promotora instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relató la accionante, que presentó demanda de impugnación de actas de asamblea contra Buganvilla Propiedad Horizontal Etapa I, con la finalidad de que se declarara la nulidad de la asamblea extraordinaria de

Relató la accionante, que presentó demanda de impugnación de actas de asamblea contra Buganvilla Propiedad Horizontal Etapa I, con la finalidad de que se declarara la nulidad de la asamblea extraordinaria de copropietarios, llevada a cabo el día 1° de diciembre de 2019, por tener integrado el quórum deliberatorio y decisorio, con base en el otorgamiento «irregular» de poderes de algunos propietarios. Refirió, que el asunto se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, despacho que en sentencia de 27 de enero de 2022, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la demandante carecía de legitimación en la causa, por cuanto no demostró la calidad de propietaria de bienes comunes de la propiedad horizontal. Informó, que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, colegiado que en fallo de 21 de julio de 2022, confirmó la determinación de primer grado. Aseguró la promotora, que la decisión de la corporación convocada «es ilegal, arbitraria y adolece de defecto sustancial, fáctico y procedimental por no emplear las normas aplicables al caso ya que sí probó de manera adecuada la propiedad de los inmuebles al margen de la falta de pericia de quienes fueron sus destinatarios; debió entonces acudirse al derecho registral para establecer la propiedad de los apartamentos; no se valoró en debida forma las pruebas arrimadas y practicadas las cuales eran implacables, esto es, los certificados de libertad y tradición que dan cuenta de quién es el propietario». 2Radicación n.° 101253

propiedad de los apartamentos; no se valoró en debida forma las pruebas arrimadas y practicadas las cuales eran implacables, esto es, los certificados de libertad y tradición que dan cuenta de quién es el propietario». 2Radicación n.° 101253

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Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto el proveído que la colegiatura accionada profirió el 21 de julio de 2022.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 16 de enero de 2023 y, mediante auto del día 17 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, manifestó que la determinación recriminada se ciñe al ordenamiento jurídico aplicable al caso y, por tanto, no vulneró derecho fundamental alguno. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, explicó que los folios de matrícula allegados con la subsanación de la demanda, resultaron insuficientes para demostrar la condición de propietario de las unidades privadas relacionadas en la demanda; sin embargo, como ese aspecto, era un punto que debía ser analizado en la sentencia, no era posible rechazar la demanda y, que «en el curso del asunto se quiso tratar de indagar sobre la

privadas relacionadas en la demanda; sin embargo, como ese aspecto, era un punto que debía ser analizado en la sentencia, no era posible rechazar la demanda y, que «en el curso del asunto se quiso tratar de indagar sobre la titularidad mediante el análisis del folio correspondiente al predio de mayor extensión, actividad que se vio truncada ante la desidia de la actora». Buganvilla Propiedad Horizontal Etapa 1, indicó que «con las decisiones adoptadas por los accionados no se incurrió en vía de hecho, ya que fueron 3Radicación n.° 101253 SCLAJPT-11 V.00 motivadas en las pruebas allegadas y de las que se evidenció no ostenta la accionante la titularidad de los inmuebles». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de enero de 2023 , el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que no se estructuró defecto alguno o «vía de hecho» como lo pretendió la promotora, quien «aspiró a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones 4Radicación n.° 101253 SCLAJPT-11 V.00 normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La discusión planteada, tiene que ver con la presunta vulneración de las garantías superiores que, a juicio de la accionante, se originó con la decisión emitida el 21 de julio de 2022, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la del a quo que declaró la falta de legitimación por activa de Promosabana

la decisión emitida el 21 de julio de 2022, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la del a quo que declaró la falta de legitimación por activa de Promosabana S.A.S. para promover la acción de impugnación de actas de asamblea. Establecido lo anterior, importa precisar, que revisado el proveído censurado se evidencia que, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. 5Radicación n.° 101253

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En efecto, el Tribunal convocado comenzó por advertir que la acción de impugnación de actas del órgano de dirección estaba encaminada a que se declarara la nulidad de las decisiones tomadas en la asamblea extraordinaria de socios de Buganvilla Propiedad Horizontal Etapa I, llevada a cabo el día 1° de diciembre de 2019, respecto de la reforma al reglamento de propiedad horizontal. Seguido a ello, el ad quem señaló, que el juez de primer grado estimó que la sociedad actora no acreditó estar legitimada para impugnar las decisiones objeto de controversia, toda vez que no probó su calidad de administradora, revisora fiscal o propietaria de bienes privados. Decisión que apeló la demandante, tras argumentar que, en un proceso ejecutivo

decisiones objeto de controversia, toda vez que no probó su calidad de administradora, revisora fiscal o propietaria de bienes privados. Decisión que apeló la demandante, tras argumentar que, en un proceso ejecutivo adelantado en otro despacho judicial, le fueron embargados cinco apartamentos de la misma urbanización por adeudar cuotas de administración. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal, advirtió que dicha decisión judicial no era vinculante en el proceso que ocupaba su atención, toda vez que correspondía a escenarios judiciales diferentes y, se trataba de una simple afirmación carente de prueba. Por otra parte, el juez de apelaciones, precisó que dicho argumento no era excusa para que la tutelista faltara a su deber de acreditar la calidad de propietaria de los apartamentos n° 114, 115, 211, 216, 310, 312, 316, 509 y 514 de la Torre 2 del citado condominio, pues el a quo en dos oportunidades le solicitó allegar el folio de matrícula que identificaba el predio de mayor extensión, esto es, el n° 176-10616, con base en el cual se dio apertura a las matrículas que identifican los apartamentos de los que dijo ser propietaria; sin embargo, no fue allegado. 6Radicación n.° 101253

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De ahí, explicó que la prueba del dominio en tratándose de inmuebles es solemne, por lo que no podía ser reemplazada por otro medio probatorio, como la confesión, las presunciones y, por tal razón, adujo que,

inmuebles es solemne, por lo que no podía ser reemplazada por otro medio probatorio, como la confesión, las presunciones y, por tal razón, adujo que, para probar el dominio, la sociedad demandante debió aportar la escritura pública por medio de la cual adquirió los inmuebles que hacen parte de la copropiedad, junto con los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, donde constara que a la fecha de presentación de la demanda, la actora era propietaria de nueve inmuebles que forman parte de la copropiedad, sin que así lo hiciera y agregó: […] Véase, que en las matrículas que identifican los apartamentos No. 114, 115, 211, 216, 310, 312, 316, 509 y 514 de la Torre 2 del condominio demandado, la primera anotación registra la constitución de una hipoteca en mayor extensión y luego se registran dos reformas al reglamento de propiedad horizontal, sin que pueda verificarse la titularidad que sobre dichos inmuebles dice ostentar la sociedad demandante, por lo que la señora Juez requirió en dos oportunidades el folio de matrícula con el que se dio apertura a las matrículas que identifican los citados apartamentos, esto es, el No. 176-10616, pero la demandante no lo allegó, tampoco aportó la escritura pública No. 548 de 12 de mayo de 2015 de la Notaría Décima de Bogotá, por medio de la cual al parecer COLOMBIAN SHARING HOUSE LIMITADA - SHARINGSA vendió a favor PROMOSABANA SAS, el predio que se identifica con la

cual al parecer COLOMBIAN SHARING HOUSE LIMITADA - SHARINGSA vendió a favor PROMOSABANA SAS, el predio que se identifica con la matrícula No. 176-10616, por lo que la actora no acreditó la calidad de propietaria, que exige el artículo 49 de la Ley 675 de 2001 para poderse legitimar como demandante en el presente litigio […]. En consecuencia, expuso que la legitimación en la causa por activa que echó de menos el juzgado de conocimiento resultaba necesaria para poder impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, como lo indica el artículo 49 de la Ley 675 de 2001; «independientemente que la sociedad demandante cuente con una licencia para desarrollar la tercera etapa del proyecto, concedida por el municipio de Cajicá, como lo señala en su recurso de apelación». De lo indicado, contrario a lo afirmado por la recurrente, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, para concluir que la sociedad demandante no acreditó ninguna de las calidades de administradora, revisora fiscal y propietaria de 7Radicación n.° 101253 SCLAJPT-11 V.00 bienes privados, para impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios de la propiedad horizontal. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin valor y efecto la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta

que se deje sin valor y efecto la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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