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CSJ - STL6040-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6040-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6040-2023 Radicación n.° 102139 Acta 13 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 15 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, trámite al cual se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso declarativo con radicación nº11001310302820140053300.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 102139

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Adujo que ante el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, José Alonso Perdomo Cortés promovió en su contra proceso mediante el cual, solicitó que se declarara responsable de la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil por haber vendido de forma irregular un bien inmueble que hacía parte de la sociedad conyugal y, en consecuencia, se ordenara rehacer el trámite de la liquidación. Afirmó que, dentro del citado asunto el 23 de julio de 2021 el

bien inmueble que hacía parte de la sociedad conyugal y, en consecuencia, se ordenara rehacer el trámite de la liquidación. Afirmó que, dentro del citado asunto el 23 de julio de 2021 el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda; que ambas partes apelaron y el proceso fue enviado al superior. Arguyó que el Tribunal por auto de 4 de noviembre de 2021 «ordenó devolver al despacho de origen, para que este último se sirviera decretar el estado de desierto del apuntado recurso», con fundamento en que « en los autos del proceso no figuraban “los reparos concretos del extremo pasivo contra el fallo de primer grado”». Explicó que el juzgado en cumplimiento de lo anterior, el 19 de julio de 2022 «decretó el estado de desierto […] del recurso» bajo el razonamiento de que « no fue cumplida la carga procesal consistente en precisar de modo sucinto los reparos […]», conforme lo disponía el artículo 322 del CGP. Que contra esa determinación interpuso recurso de reposición y el 30 de enero de 2023, el a quo mantuvo indemne la decisión recurrida.

Sostuvo que los accionados incurrieron en una vía de hecho « al inclinarse por la adversa y lesiva de las comprensiones que pueden asumirse en rededor del tránsito legislativo que sobre el régimen del recurso de apelación en los procesos civiles de familia suscitó la legislación temporal consignada en el Decreto 806 de 2020 […] (sic)». 2Radicación n.° 102139

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recurso de apelación en los procesos civiles de familia suscitó la legislación temporal consignada en el Decreto 806 de 2020 […] (sic)». 2Radicación n.° 102139

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En suma, que el asunto de fondo que se proponía con la acción de tutela no era otro que, el del alcance derogatorio del artículo 14 del decreto 806 de 2020, frente al 2 párrafo del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, pues «Puntuablemente, la cuestión en discusión es si el tratamiento que dicho artículo dispensó a la tramitación del recurso de apelación eliminó la carga procesal contemplada en este último, consistente en puntualizar brevemente, durante la audiencia de fallo o dentro de los tres (3) días siguientes, los motivos de inconformidad con la decisión apelada». Con base en tales supuestos fácticos solicitó que, se ordene al juzgado remitir a su superior gerarquico el expedinte y, al tribunal, «admitir el recuso de apelación» y seguidamente, « darle curso, brindandole la ocasión para su sustentacion». II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 6 de marzo de 2023, y por auto del día siguiente, la Sala de Casación Civil admitió, corrió traslado y ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá manifestó

ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá manifestó que en oportunidad pretérita se había promovido la acción de tutela con radicación nº 11001020300020230048200 con las mismas pretensiones y sujetos, por lo que sugirió que fuera «denegado el amparo impetrado por improcedente y se revise si se configura la temeridad». 3Radicación n.° 102139

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El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá manifestó que ese despacho en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, por auto de 19 de julio de 2022 declaró desierto el recuro de alzada que fuera interpuesto por la parte demandada, « al constatar que ni en la audiencia ni dentro de los tres días siguientes presentó los reparos contra la decisión como lo impone el artículo 322 del C.G.P». José Alonso Perdomo Cortés solicitó que se niegue el amparo por ausencia de vulneración de las garantías de la accionante, toda vez que los proveídos reprochados fueron dictadas con apego a la constitución y a la ley. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de marzo de 2023, la Sala de conocimiento negó el amparo con fundamento en los siguientes razonamientos: Preliminarmente, descartó que existiera cosa juzgada constitucional, toda vez que en la anterior tutela quien fungió como accionante fue Edgardo Augusto Ramírez Baquero, frente a quien se

Preliminarmente, descartó que existiera cosa juzgada constitucional, toda vez que en la anterior tutela quien fungió como accionante fue Edgardo Augusto Ramírez Baquero, frente a quien se indicó que « El amparo será negado toda vez que el accionante no es el titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le fuere otorgado para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa». Precisado lo anterior, en cuanto al reproche al tribunal, indicó que no se cumplía el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez, toda vez que el auto reprochado era de « 4 de noviembre de 2021, mientras que la formulación de este amparo se dio el 6 de marzo de 2023», es decir, que entre la época de la decisión censurada y la radicación de este auxilio, se superó el término de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, situación que evidencia la 4Radicación n.° 102139 SCLAJPT-12 V.00 improcedencia de la acción, tal y como insistentemente lo ha pregonado la Corte De otra parte, frente al reparo a los proveídos de 19 julio 2022 y 30 enero de 2023, estimó: […] encuentra la Sala que, en torno a lo regulado en el artículo 322 del Código General del Proceso y las modificaciones traídas con el Decreto 806 de 2020 indicó: “ La primera de las cargas [reparos concretos] ninguna modificación

[…] encuentra la Sala que, en torno a lo regulado en el artículo 322 del Código General del Proceso y las modificaciones traídas con el Decreto 806 de 2020 indicó: “ La primera de las cargas [reparos concretos] ninguna modificación tuvo con la expedición del Decreto 806 de 2020 hoy Ley 2213 de 2022, pues el artículo 14 de dicha disposición hizo algunas precisiones fue respecto a la sustentación del recurso ante el superior, en tanto que las sentencias que habrían de emitirse por la respectiva sala en audiencia, a partir de las medidas adoptadas por el COVID 19, se profieren ahora de manera escrita, de ahí que el ejercicio de sustentación de la apelación itérese concepto que difiere de los reparos concretos, se agota dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del ato [sic] que admite el recurso o niega la práctica de pruebas según el caso”.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante la impugnó con los siguientes razonamientos: i) Adujó que no puede afirmarse que se incumple el requisito de procedibilidad de la inmediatez toda vez que: […] la acción de las dos autoridades encartadas es inescindible, no fraccionable, porque ninguna de ellas individualmente considerada ha sido eficaz […] de suerte que ha sido la fusión de sus actuaciones la que ha suscitado la vulneración.

En efecto, la orden impartida por la H. magistrada […], el cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiunos (2.021, dirigida al Juzgado […] (50) Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de que procediera a decretar la condición

noviembre de dos mil veintiunos (2.021, dirigida al Juzgado […] (50) Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de que procediera a decretar la condición de desierto para el recurso de apelación que oportunamente nos fuera conducido, de suyo considerada era impotente para consumar la agresión, que solo se produjo cuando fue ejecutada por el a quo, quien […] procedió a darle cumplimiento.

5Radicación n.° 102139 SCLAJPT-12 V.00 ii) De otra parte, reiteró que la tutela más allá de controvertir la disparidad de criterios en relación con los efectos del Decreto 806 de 2020 sobre el régimen aplicable al trámite del recurso de apelación era: […] la lamentable inseguridad jurídica que padecemos los operadores del derecho, en especial quienes como litigantes estamos sujetos a las determinaciones que otros toman, en torno al alcance de los constantes y en ocasiones profundos cambios que regulatorios que en nuestro medio se producen, los cuales se agravan porque quienes tienen competencia para producirlos no son generosos con los ciudadanos y rara vez se ocupan de hacer claridad en torno a esas secuelas. […] De esas enormes dificultades da cuenta el asunto que se ventila en este trámite de tutela, el cual la opacidad en torno al alcance derogatorio del artículo 14 del Decreto 806 de 2.022 en punto a la tramitación del recurso de apelación, se ha convertido en una lamentable fuente de sorpresas, pues ante tanta ambigüedad,

Decreto 806 de 2.022 en punto a la tramitación del recurso de apelación, se ha convertido en una lamentable fuente de sorpresas, pues ante tanta ambigüedad, no es de esperarse que los operadores judiciales adopten entendidos que correspondan con los que mejor amparen los derechos procesales de las partes en litigio.

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IV. CONSIDERACIONES

Esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso bajo estudio las inconformidades del impugnante se concretaron en demostrar que i) se había cumplido el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez para la prosperidad de la presente tutela,

infructuosamente. En el caso bajo estudio las inconformidades del impugnante se concretaron en demostrar que i) se había cumplido el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez para la prosperidad de la presente tutela, pues el término de seis (6) meses debía contabilizarse desde el auto con el cual se materializó el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en proveído de 4 de noviembre de 2021 y ii) a controvertir la presunta «oscuridad» en torno al alcance derogatorio del artículo 14 del Decreto 806 de 2.022 en punto a la tramitación del recurso de apelación. Pues bien, no hay discusión en cuanto que la orden que dio el tribunal al juzgado se materializó el 19 de julio de 2022, cuando declaró desierto el recurso de apelación, proveído que, a su vez, fue objeto de reposición y por auto de 30 de enero del año que avanza, se mantuvo incólume, es decir, que con esta última providencia quedó zanjada la 7Radicación n.° 102139 SCLAJPT-12 V.00 controversia, de manera que como la tutela se promovió el 6 de marzo, no hay duda de que la acción se ejerció dentro de los seis (6) meses establecidos como razonables para promoverla. Empero lo anterior, no implica que el amparo salga avante, pues, al analizar el último de los referidos proveídos, se observa que el juzgado mantuvo incólume la decisión con fundamento en los siguientes razonamientos: Preliminarmente, sostuvo: Con la adopción del Código General del Proceso, el recurrente cuando apela la

mantuvo incólume la decisión con fundamento en los siguientes razonamientos: Preliminarmente, sostuvo: Con la adopción del Código General del Proceso, el recurrente cuando apela la sentencia tiene dos cargas bien diferencias la primera interpuesta la apelación, expresar los reparos contra la decisión adoptada lo cual se hace ante el juez que profiere la providencia y la segunda, sustentar el recurso ante el superior3 La primera de las cargas acabada de referir ninguna modificación tuvo con la expedición del Decreto 806 de 2020 hoy Ley 2213 de 2022, pues el artículo 14 de dicha disposición hizo algunas precisiones fue respecto a la sustentación del recurso ante el superior, en tanto que las sentencias que habrían de emitirse por la respectiva sala en audiencia, a partir de las medidas adoptadas por el covid 19, se profieren ahora de manera escrita, de ahí que el ejercicio de sustentación de la apelación itérese concepto que difiere de los reparos concretos, se agota dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del ato que admite el recurso o niega la práctica de pruebas según el caso4. Pues bien, desde esa óptica, para el caso la carga desatendida por el recurrente, lo fue no haber formulado ante esta sede judicial los reparos concretos contra la sentencia, bien en la misma audiencia o dentro de los 3 días siguientes a que fuere proferida, por lo tanto, este despacho aplicó la consecuencia que ante esa inercia establece el artículo 322 del C.G.P. “Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los

inercia establece el artículo 322 del C.G.P. “Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral”5 (subrayas fuera del texto original). Luego, al defender al caso concreto estimó:

Nótese que el 23 de julio de 2021 fue llevada a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento6 en la que luego de evacuar las etapas de que trata el art. 373 ib se emitió sentencia oral en la que desestimaron las excepciones formuladas por la demandada Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda, y en consecuencia se declaró que aquella ocultó y distrajo en forma dolosa los bienes inmuebles identificados 8Radicación n.° 102139 SCLAJPT-12 V.00 con los folios de matrículas inmobiliarias núm. 307-039125 y 307-0039126, pasándose señalar las condenas a que había lugar. Determinación frente a la cual tal y como se advierte del video de la diligencia, una vez se le concede la palabra al apoderado de la parte demandada aquel manifiesta interponer recurso de apelación con fundamento en el art. 14 del Decreto 806 de 2020 para que se surta ante la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, frente a lo cual el juzgado lo concedió en el efecto devolutivo ordenando el envío del expediente ante dicha Corporación por parte de la Secretaría del Juzgado una vez verificado en cumplimiento de los presupuestos de que trata el art. 322 ib., advertencia que apuntaba a la verificación previa

ordenando el envío del expediente ante dicha Corporación por parte de la Secretaría del Juzgado una vez verificado en cumplimiento de los presupuestos de que trata el art. 322 ib., advertencia que apuntaba a la verificación previa revisión de la presentación de los reparos concretos contra la determinación adoptada y que valga señalar son de trascendental importancia dado que limitan la competencia del juez de segundo grado al tenor de lo previsto en la norma tantas veces citada y lo previsto en el artículo 328 siguiente. Y, en ese orden concluyó: […] que la parte demandada debió en la misma audiencia o dentro de los 3 días siguientes a la citada diligencia, haber presentado ante esta instancia judicial los reparos en contra de la sentencia, escrito este que tal y como se advierte de las piezas procesales que militan en el expediente, no fue presentado en momento alguno, lo que conllevaba necesariamente a dar aplicación a la sanción de que trata el numeral 3 del art, 322 ib, esto es, declararlo desierto tal y como se efectuó en el auto reprochado, precisiones estas que sin necesidad de hacer mayores manifestaciones al respecto, conllevan a confirmar la decisión impugnada. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá , estuvo edificada en las normas que regían la situación y las pruebas del proceso, con base en lo cual concluyó que la decisión de la deserción de la alzada debía mantenerse indemne, habida cuenta que la parte demandada hoy accionante, no planteó ante esa autoridad y en la oportunidad debida los

mantenerse indemne, habida cuenta que la parte demandada hoy accionante, no planteó ante esa autoridad y en la oportunidad debida los «reparos concretos» a que se refiere el artículo 322 del CGP. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la 9Radicación n.° 102139 SCLAJPT-12 V.00 vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que la accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Ahora bien, en cuanto al segundo reproche de la impugnación, la sala se abstiene de hacer pronunciamiento, toda vez que, se trata de apreciaciones jurídicas sugestivas del abogado del impugnante, que para el caso bajo estudio y el escenario en el que estamos, escapan de la órbita de competencia del juez de tutela. De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN

el caso bajo estudio y el escenario en el que estamos, escapan de la órbita de competencia del juez de tutela. De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 102139

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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