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CSJ - STL6041-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6041-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6041-2023 Radicación n.°102159 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso el GRUPO EMPRESARIAL TRANSPORTE DE ORIENTE (GETRANS S.A.S.) contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 8 de marzo de 2023 , dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La sociedad Grupo Empresarial Transporte de Oriente (Getrans S.A.S.) instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «seguridad jurídica y confianza legítima »,Radicación n.° 102159

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, se advierte que la accionante instauró demanda contra Iván Orlando Mancera Camelo y Cesar Augusto Mancera Pardo, con el fin de que se declarara resuelto el contrato de

En lo que a este trámite interesa, se advierte que la accionante instauró demanda contra Iván Orlando Mancera Camelo y Cesar Augusto Mancera Pardo, con el fin de que se declarara resuelto el contrato de promesa de compraventa respecto del predio denominado «finca Hermosillo» por incumplimiento de las obligaciones por parte de los promitentes vendedores y, en consecuencia, se le restituyera el dinero abonado como parte del precio ($117’500.000), intereses moratorios, indemnización de perjuicios y la cláusula penal. Puntualizó que, en su calidad de comprador, se obligó a pagar la suma de $220.000.000, teniendo como plazo máximo el 1 de diciembre de 2014, más una participación accionaria equivalente al 20% del capital social de la empresa, que debía llevarse a cabo a más tardar el 10 de octubre de 2014, y el vendedor debía transferir los derechos reales de dominio del inmueble el 1 de diciembre del mismo año. El 29 de enero de 2016, las partes suscribieron un otro sí, fijando el 2 de febrero de la misma anualidad como plazo máximo para el cumplimiento de las obligaciones por ambas partes, sin embargo, ninguno de los extremos atendió lo acordado. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, autoridad que negó las pretensiones de la demanda a través de providencia de 11 de febrero de 2019. Inconforme, la demandante instauró apelación, y, con proveído de 1 de agosto de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del

demanda a través de providencia de 11 de febrero de 2019. Inconforme, la demandante instauró apelación, y, con proveído de 1 de agosto de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la sentencia recurrida. 2Radicación n.° 102159

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Alegó que el a quo fundamentó su decisión en que la sociedad no estaba legitimada para solicitar la resolución del contrato debido a que no demostró haber cumplido con sus obligaciones o estar presta a cumplirlas, la cual fue inequitativa e injusta debido a que se pasó por alto el monto que había entregado para obtener el inmueble y desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ha decantado que ante el incumplimiento mutuo de los contratantes cualquiera de ellos se encuentra facultado para solicitar la terminación del acuerdo sin lugar a la indemnización de perjuicios prevista en el artículo 1546 del Código Civil. Criticó que el juez determinara que la entrega de las acciones debía llevarse a cabo el 2 de febrero de 2016, puesto que al firmar el otro sí era claro que las partes eran conocedoras de la posibilidad de otorgar la escritura pública en dicha fecha y obtener el pago efectivo del saldo ($108.000.000) y, dentro de los 60 días siguientes al otorgamiento del documento público, legalizar el trámite de las acciones, hecho que, contrario a lo afirmado en la decisión del juez, no implicaba que la concesión de la participación accionaria se convirtiera en una obligación

documento público, legalizar el trámite de las acciones, hecho que, contrario a lo afirmado en la decisión del juez, no implicaba que la concesión de la participación accionaria se convirtiera en una obligación indeterminada e inexigible, así como tampoco podía entenderse como una justificación para el promitente vendedor para sustraerse del compromiso de transferir la titularidad del bien « pues solo con dicho acto nace la obligación de realizar el pago y la entrega de las acciones por parte del comprador, quien en todo momento probó y demostró estar presto a cumplir sus obligaciones», y, en caso de algún incumplimiento por parte del comprador, podría ser fácilmente exigible a través de un proceso ejecutivo. Reparó que el Tribunal acogió los argumentos del fallador de primera instancia frente al incumplimiento de la sociedad demandante, 3Radicación n.° 102159 SCLAJPT-12 V.00 haciendo una interpretación errónea del otro sí al entender que el pago del precio debía darse en totalidad (con la emisión de las acciones) al momento de entregarse la escritura, dejando a la sociedad en un limbo jurídico debido a que al no resolverse el contrato, « lo que claramente quieren los contratantes, por que (sic) ninguno se dignó a cumplir lo pactado » se configura un enriquecimiento sin causa y detrimento de los derechos de la demandante pues el vendedor se apropió de los dineros recibidos y no entregó el inmueble. Reprochó que el ad quem se apartó de la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia « SC 1662 del 05 de julio de 2019 y

entregó el inmueble. Reprochó que el ad quem se apartó de la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia « SC 1662 del 05 de julio de 2019 y SC3666 del 25 de agosto de 2021», así como de la proferida por el mismo cuerpo colegiado «fallo de 1 de diciembre de 2022 radicado 50001 3103 002 2012-00401-01», en las que se indicó que el artículo 1546 del Código Civil instituyó la condición resolutoria tácita en los contratos bilaterales con la indemnización de perjuicios para el contratante cumplido, no obstante en tratándose de incumplimiento mutuo, procede entonces la resolución del contrato sin la indemnización de perjuicios correspondiente. Adujo que, en virtud de la improcedencia del recurso extraordinario de casación contra el fallo proferido por el Tribunal, se justifica la intervención del juez de tutela en el presente asunto. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se revoquen las providencias de 11 de febrero de 2019 y 1 de agosto de 2022, y, en su lugar, se ordene proferir la sentencia conforme a la línea y precedente jurisprudencial que rige la materia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

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Mediante proveído de 1 de marzo de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus

Mediante proveído de 1 de marzo de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado , el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio manifestó que la resolución irrogada en el expediente no comporta un actuar caprichoso, antojadizo ni arbitrario, sino que fue producto de una revisión exhaustiva encausada en el principio de autonomía judicial sin que se encontrara configurado defecto alguno y remitió link contentivo del expediente digital. Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de marzo de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela en tanto consideró que no se cumple el presupuesto de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó únicamente en relación al cumplimiento del presupuesto de inmediatez respecto al amparo pretendido contra las providencias atacadas de fechas 11 de febrero de 2019 y 1 de agosto de 2022, argumentando que es un exceso de ritual manifiesto y una interpretación exegética negar el estudio de fondo por escasos 20 días, siendo que el proceso tardó 5 años en tramitarse, «la justicia se puede tardar todo lo que quiera para tomar sus decisiones, pero si el ciudadano se demora unos días ya no tiene derecho

5Radicación n.° 102159

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tramitarse, «la justicia se puede tardar todo lo que quiera para tomar sus decisiones, pero si el ciudadano se demora unos días ya no tiene derecho 5Radicación n.° 102159 SCLAJPT-12 V.00 a su protección constitucional». Que la sentencia que data de 1 de agosto de 2022 fue enviada al despacho de conocimiento el día 12 del mismo mes y año, y, hasta el pasado 19 de enero de 2023 se profirió el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, por lo que el término para satisfacer el requisito de inmediatez debe contabilizarse a partir de este día. Alega que lo que busca la solicitud de amparo es evitar el desgaste judicial que supone la presentación de un nuevo proceso judicial con un debate procesal que ya se encuentra practicado sometiendo a la sociedad demandante a un nuevo y tortuoso camino de acceso a la administración de justicia.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa 6Radicación n.° 102159 SCLAJPT-12 V.00 juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se remite a que se revoquen las providencias de 11 de febrero de 2019 y 1 de agosto de 2022, y, en su lugar, se emita una nueva decisión. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela

de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) La sociedad Grupo Empresarial Transporte de Oriente (Getrans S.A.S.) se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte demandante dentro del proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la 7Radicación n.° 102159 SCLAJPT-12 V.00 convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad dado que no existía interés económico para recurrir en casación. (viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez.

tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez. Frente al tema, debe señalarse que no se acata el requisito de inmediatez, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, en la medida que las decisiones cuestionadas fueron proferidas el 11 de febrero de 2019 y 1 de agosto de 2022 y la presentación de la acción lo fue el 27 de febrero de 2023, lo que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la 8Radicación n.° 102159 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan

que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009,

T-037-2013 y T-033-2010.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso, tal y como lo indica la jurisprudencia citada por el impugnante. Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas

jurisprudencia citada por el impugnante. Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas 9Radicación n.° 102159 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que, contrario a lo manifestado por el querellante, no estamos frente a un escenario de exceso de ritual manifiesto sino ante el incumplimiento de un presupuesto general que deriva en la declaratoria de improcedencia del amparo en este asunto. Teniendo en cuenta lo anterior, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. Ahora bien, pese a que la censora reprocha que «hasta el pasado 19 de enero de 2023 se profirió el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, por lo que el término para satisfacer el requisito de inmediatez debe contabilizarse a partir de este día», advierte esta Sala que no le asiste la razón pues el término de inmediatez se contabiliza a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del

inmediatez debe contabilizarse a partir de este día», advierte esta Sala que no le asiste la razón pues el término de inmediatez se contabiliza a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho, que para el caso en concreto consiste en la fecha del proveído que zanjó el debate, esto es, 1 de agosto de 2022, notificada al día siguiente de su expedición. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones en precedencia expuestas.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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