CSJ - STL6042-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6042-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6042-2023 Radicación n.°70096 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ALBA LUZ PULIDO DURÁN presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite que se hizo extensivo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a COLFONDOS S.A. - PENSIONES Y CESANTÍAS , así como a las partes e intervinientes dentro del proceso que originó el presente mecanismo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Alba Luz Pulido Duran instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso «en concordancia con la correcta administración de justicia», «sometimiento de las providencias judiciales al imperio de la ley», «debida motivación» e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 70096
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Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que Alba Luz Pulido Durán presentó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana
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Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que Alba Luz Pulido Durán presentó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos S.A., con el propósito que se declarara la «nulidad del traslado y afiliación» efectuada del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 08001310500520210000400. El 26 de julio de 2021, el juez de primer grado declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, como consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, decisión contra la cual la parte demandante interpuso el recurso de apelación. El 15 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar la alzada, confirmó la sentencia del a quo y condenó en costas a la parte vencida en juicio, providencia contra la cual la actora interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido -10 de octubre de 2022-, al argüir que la profesional del derecho Alejandra Milena Molina Gómez, quien invocó la condición de «apoderada judicial sustituta de la parte activa», no aportó el memorial de sustitución del poder que la habilitara para representar los intereses de la parte demandante. La accionante cuestionó la sentencia proferida por el juez de
de sustitución del poder que la habilitara para representar los intereses de la parte demandante. La accionante cuestionó la sentencia proferida por el juez de segundo grado, pues, en su sentir, el fallador encausado desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. 2Radicación n.° 70096
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Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó se dejen sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 26 de julio de 2021 y el 15 de julio de 2022, respectivamente. Mediante auto de 31 de marzo de 2022 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a Colfondos S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que originó la queja de amparo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó que en el trámite del proceso cuestionado se garantizó a la accionante el debido proceso de todas las actuaciones que conforman el procedimiento para el caso referido y el derecho de defensa y contradicción de las partes.
manifestó que en el trámite del proceso cuestionado se garantizó a la accionante el debido proceso de todas las actuaciones que conforman el procedimiento para el caso referido y el derecho de defensa y contradicción de las partes. Agregó que la decisión se adoptó con base en las normas aplicable al caso, la valoración de las pruebas oportunamente allegadas al proceso, y el precedente judicial de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, respecto a asuntos de similares características. Para el efecto, remitió el link del expediente que originó la queja de amparo. 3Radicación n.° 70096
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El Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que la acción de tutela no es procedente, pues en su criterio, no se configura ninguno de los defectos específicos contra sentencia judicial. Agregó que la decisión proferida se fundamentó en las pruebas regular y oportunamente practicadas y decretadas al interior del proceso, lo que permitió concluir que no había material probatorio respecto de la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida, en los términos del artículo 30 y 31 de la Ley 100 de 1993, máxime que las partes tuvieron la oportunidad de presentar los recursos de ley. Colfondos S.A. solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela en lo atinente con esa entidad, en atención a que no se demostraron «acciones u omisiones derogatorias de derechos constitucionales, ni perjuicio irremediable, existiendo eficiencia y eficacia de las gestiones realizadas».
«acciones u omisiones derogatorias de derechos constitucionales, ni perjuicio irremediable, existiendo eficiencia y eficacia de las gestiones realizadas».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 4Radicación n.° 70096 SCLAJPT-11 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo del asunto, debe indicar que si bien la promotora cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala centrará el estudio en el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 15 de julio de 2022, por ser la decisión que zanjó la discusión en el proceso que origina la queja de amparo.
por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 15 de julio de 2022, por ser la decisión que zanjó la discusión en el proceso que origina la queja de amparo. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la sentencia de 15 de julio de 2022, a través de la cual confirmó la de primer grado, que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas de las súplicas invocadas en su contra. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa 5Radicación n.° 70096 SCLAJPT-11 V.00 en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos
(vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa 5Radicación n.° 70096 SCLAJPT-11 V.00 en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Alba Luz Pulido Durán se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, si se tiene en cuenta que el 10 de octubre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el recurso extraordinario de casación que interpuso la aquí tutelante contra la
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el recurso extraordinario de casación que interpuso la aquí tutelante contra la 6Radicación n.° 70096 SCLAJPT-11 V.00 sentencia calendada el 15 de junio de 2022, pues la súplica se presentó el 24 de marzo del año en curso. Ahora, en lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL13133-2019, esta Corporación explicó que dicho requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». De otro lado, esta Sala no pasa desapercibido que en diversas oportunidades se negó la solicitud de resguardo en casos similares, por cuanto no se agotó el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión del asunto conllevó a cambiar ese criterio en materia de ineficacia de traslado, pues el desconocimiento del precedente jurisprudencial genera una evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social del afiliado.
ineficacia de traslado, pues el desconocimiento del precedente jurisprudencial genera una evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social del afiliado. Así, pese a que no se cumple con la subsidiariedad de la acción porque la parte actora hizo un uso indebido del recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia, en la medida en que no fue concedido, toda vez que la profesional del derecho que lo presentó no estaba legitimada para ello, por falta de poder, se flexibilizará dicho presupuesto y, por ende, se conocerá de fondo la súplica, dada su relevancia constitucional. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de 7Radicación n.° 70096 SCLAJPT-11 V.00 los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, aunado a que se prescinde de la exigencia antes mencionada, esta Sala estudiará si el Tribunal enjuiciado incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, esta Sala advierte que la decisión cuestionada incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al
En efecto, esta Sala advierte que la decisión cuestionada incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, es necesario indicar que conforme a lo establecido en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de unificar la jurisprudencia. 8Radicación n.° 70096
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De suerte que la Corte Constitucional, ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»1. Por otra parte, la doctrina lo ha señalado como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, que consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares2. Lo anterior, no significa el desconocimiento de la autonomía judicial, sino la obligatoriedad por parte de los jueces de reconocer el precedente y a su vez explicar las razones que dan lugar a apartarse del mismo3, sin que ello implique una limitación para que el juez constitucional pueda intervenir en el caso de encontrar una trasgresión a los derechos fundamentales, con ocasión de la inaplicación del precedente
mismo3, sin que ello implique una limitación para que el juez constitucional pueda intervenir en el caso de encontrar una trasgresión a los derechos fundamentales, con ocasión de la inaplicación del precedente jurisprudencial. Y es que el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes, aunado al carácter ordenador y unificador de las sentencias de casación, en tanto aseguran una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC 1 Ver sentencia (SU-053-2015)2 Ver sentencia (T-460-2016)3 Ver sentencia (C-621-2015). 9Radicación n.° 70096
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SU-053-2015, refirió: En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad.
necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. En el caso bajo estudio, se hace necesario precisar, que en reiterada y consolidada jurisprudencia que esta Sala de Casación Laboral ha decantado por más de una década es clara al indicar que la elección a cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, y, por ende, en estos eventos, la carga de la prueba se invierte a favor del afiliado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición o si está próximo a pensionarse. En consecuencia, faltar al deber de información que tienen las administradoras de los fondos privados para efectuar el traslado, conlleva a declarar la ineficacia del acto. De ahí, la importancia de la sentencia CSJ SL1452-2019, en la que se realizó un análisis exhaustivo, respecto a la ineficacia de los traslados, de cara a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias reiteradas de esta Sala de Casación Laboral: (1) la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho
diversas sentencias reiteradas de esta Sala de Casación Laboral: (1) la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) 10Radicación n.° 70096 SCLAJPT-11 V.00 si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Así, al revisar la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió el 15 de julio de 2022, se evidencia que dicha autoridad centró el problema jurídico en determinar si había lugar a declarar ineficaz el traslado que el 31 de mayo de 1995 efectuó la actora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en caso de resultar positivo, si debía ordenar a la AFP Colfondos S.A., en su calidad de actual administradora de pensiones, transferir a las arcas de Colpensiones, el dinero ahorrado por la accionante en su cuenta individual, junto con todos los rubros insertos en la misma. Luego de indicar no fue materia de discusión que la actora: i) estuvo vinculada a la Caja de Previsión Social del Municipio de Soledad; ii) se vinculó a la AFP Colfondos a partir de 31 de mayo 1995, y iii) que nunca realizó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales ni a Colpensiones,
vinculada a la Caja de Previsión Social del Municipio de Soledad; ii) se vinculó a la AFP Colfondos a partir de 31 de mayo 1995, y iii) que nunca realizó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales ni a Colpensiones, citó lo previsto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 e indicó que el «Decreto 691 de 1994, <Artículo compilado en el artículo 2.2.12.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.>, incorporó a los servidores públicos de orden nacional, departamental, municipal y distrital al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y en su inciso segundo del artículo 2, señaló que el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde». A continuación, abordó el tema relacionado con la selección inicial al régimen de pensiones, para lo cual trajo a colación lo expuesto en las 11Radicación n.° 70096 SCLAJPT-11 V.00 sentencias «SCL494-2022 (sic)» y CSJ SL6708-2016, que a su vez rememoró la providencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35888 y, con soporte en dichos precedentes, concluyó que era dable concluir que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, no se equivocó, pues la
en dichos precedentes, concluyó que era dable concluir que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, no se equivocó, pues la demandante, para el momento en que se vinculó a la AFP Colfondos, lo que ocurrió, el 31 de mayo de 1995, venía cotizando a la Caja de Previsión del Municipio de Soledad como servidora de orden territorial, entidad que no era administradora del régimen de prima media con prestación definida, y por tanto, no podía calificarse dicha vinculación de un traslado, susceptible de ser analizado en cuanto a su validez y eficacia, «sino de una llana afiliación». Insistió que no podía predicarse la ineficacia de un traslado de régimen pensional, en la medida que fue solo a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 que surgió la obligación de todos los trabajadores particulares y servidores públicos, de afiliarse al sistema regido por la mencionada normativa, por así contemplarlo el numeral 1 del artículo 15 ibídem, y que como la actora nunca estuvo afiliada al régimen administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, no se podía entender que se había tratado de un traslado, ni tampoco decretar la «nulidad» de este por ser inexistente, pues solo se trató de la selección inicial a un régimen, como fue a la AFP Colfondos perteneciente al RAIS. Añadió que para que la mencionada Caja de Previsión de la Alcaldía de Soledad pudiera ser parte del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida tenía que haber solicitado autorización
Añadió que para que la mencionada Caja de Previsión de la Alcaldía de Soledad pudiera ser parte del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida tenía que haber solicitado autorización administrativa para convertirse en una administradora del RPM, circunstancia que en ese caso no se acreditó, criterio que ya había sido adoptado en un asunto de similares características por esa misma 12Radicación n.° 70096 SCLAJPT-11 V.00 colegiatura en sentencia de 13 de julio de 2022, dentro del proceso 08001310500420210006901. De ahí que confirmó la decisión del juez de primer grado, que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. En este orden de ideas, se observa que el Tribunal se apartó del criterio mayoritario de esta Sala de Casación Laboral, comoquiera que resolvió que no era procedente declarar la ineficacia de traslado porque la Caja de Previsión de la Alcaldía de Soledad no hacía parte del Régimen de Prima Prestación Definida. Es así como el juez colegiado pasó por alto el contenido del precedente establecido por esta Corporación, entre otros, en fallos CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL9447-2017, SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019 y SL4426-2019, pues no podía desconocer que esta Corporación ha reiterado que los aspectos que se deben analizar respecto a la ineficacia de traslado corresponden a:
SL1688-2019, SL1689-2019 y SL4426-2019, pues no podía desconocer que esta Corporación ha reiterado que los aspectos que se deben analizar respecto a la ineficacia de traslado corresponden a: 1) la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinar quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Ahora, la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, SL 33083, 22 nov. 2011, SL12136-2014, SL19447-2017, SL4964-2018 y SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, de suerte que basta con el incumplimiento de este deber para que proceda la ineficacia del traslado, sin que se deba demostrar algún 13Radicación n.° 70096 SCLAJPT-11 V.00 perjuicio adicional, máxime que esta Sala de Casación ha fijado que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado; luego, sin ningún fundamento y bajo argumentos opuestos a la jurisprudencia
perjuicio adicional, máxime que esta Sala de Casación ha fijado que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado; luego, sin ningún fundamento y bajo argumentos opuestos a la jurisprudencia de esta Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desconoció el precedente. Adicionalmente, se resalta que en ninguna de las sentencias emitidas por esta Corporación, entre ellas, la CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, se afirma o se insinúa que la ineficacia está condicionada a que el afiliado tenga un derecho consolidado o un beneficio transicional, o que esté próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, en sí mismo considerado. A su vez, el Tribunal omitió hacer un análisis sobre el cumplimiento o no del deber de información de la AFP, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, bajo el entendido de que la simple suscripción del formulario de afiliación no es suficiente para probar que se satisfizo dicha obligación, tal y como tiene sentado la jurisprudencia. En efecto, en sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL19447-2017 y SL4964-2018, la Corte adoctrinó: No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su
SL4964-2018, la Corte adoctrinó: No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña. A su vez, en sentencia CSJ SL12136-2014, reiterada en SL194472017 y SL4964-2018 señaló: 14Radicación n.° 70096
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A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. En idéntica dirección, en fallo SL19447-2017 refirió: Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la
suscitada ello era determinante, de un