🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6046-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6046-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6046-2023 Radicación n.°101657 Acta 13 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que el CONJUNTO RESIDENCIAL PALLMARI P.H. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 22 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional con radicado 11001319900120204873803.

I. ANTECEDENTES El Conjunto Residencial Pallmari P.H., a través de su representante legal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 101657

SCLAJPT-12 V.00

Como fundamento de la acción de tutela, refirió que el Conjunto Residencial Pallmari P.H. incoó una acción de protección al consumidor en contra de la empresa Inversiones Pallmari SAS y Arquiuribe SAS, ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Grupo de Defensa al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual se tramitó bajo el radicado 20-448738.

la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Grupo de Defensa al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual se tramitó bajo el radicado 20-448738. Indicó que, el 9 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió declarar probada la falta de legitimización en la causa por activa de los señores Miguel Ángel Wagner Bermúdez y Raúl Echeverry Solanilla, así como la inexistencia de vulneración a los derechos del consumidor, negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante, determinación contra la cual la parte actora interpuso el recurso de apelación, el cual fue sustentado, en el trámite de la audiencia, exponiendo los motivos de inconformidad contra la sentencia de primer grado y el 11 de noviembre de esa anualidad se presentaron de forma escrita «nuevos argumentos». Señaló que, una vez recepcionado el expediente por el Tribunal, el 2 de agosto de 2022, la magistrada a quien le correspondió el conocimiento de la alzada, la admitió y corrió traslado a la parte apelante para que sustentara el recurso de apelación, el cual su apoderado judicial «no vio la necesidad de sustentar nuevamente», al haberlo hecho «tanto en audiencia como de forma escrita», conforme lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, precepto que, adujo, no fue derogado por el Decreto 806 de 2020, ni por la Ley 2213 de 2022. Sostuvo que el Tribunal declaró desierto el recurso (17 de agosto de

artículo 322 del Código General del Proceso, precepto que, adujo, no fue derogado por el Decreto 806 de 2020, ni por la Ley 2213 de 2022. Sostuvo que el Tribunal declaró desierto el recurso (17 de agosto de 2022), incurriendo en un exceso de ritual manifiesto «debido a que exigían 2Radicación n.° 101657 SCLAJPT-12 V.00 que el recurso fuera sustentado frente al superior, sin embargo, en la ley esto no es una exigencia para que el recurso sea aceptado, por lo que es claro que el Tribunal está utilizando un rigor extremo que no es cimentado por la ley procesal».

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió se ordenara a la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que tuviera en cuenta la sustentación de la apelación « realizada de manera verbal en la audiencia de fecha 8 de noviembre de 2021 y que, en consecuencia, se dé el respectivo tramite al recurso de apelación interpuesto y sustentado en debida forma».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue radicada el 13 de febrero de 2023 -según acta de repartoy mediante proveído de 14 de febrero siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Superintendencia de Industria y

intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó su desvinculación del trámite de tutela, al argüir que esa entidad no había vulnerado derecho alguno al accionante, pues, además de que la acción de protección al consumidor fue tramitada con el lleno de los requisitos establecidos en las normas que la regían, los argumentos de hecho y de derecho que sustentaban la presente acción de tutela iban en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá 3Radicación n.° 101657 SCLAJPT-12 V.00 y no de esa entidad. Para el efecto, remitió el link de las actuaciones surtidas en esa instancia. La magistrada ponente integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, como consecuencia de la falta de sustentación del recurso de apelación por parte de la copropiedad accionante, el 17 de agosto de 2022 declaró desierto el mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 322 de la Ley 1564 de 2012, 14 del Decreto 806 de 2020 y 12 de la Ley 2213 de 2022, sin que el querellante hubiese interpuesto recurso alguno contra los mencionados autos; y que agotada la competencia de esta Sala la actuación fue devuelta a la Superintendencia de origen el 6 de septiembre de 2022. Álvaro Baracaldo Moreno, quien afirmó actuar en calidad de

autos; y que agotada la competencia de esta Sala la actuación fue devuelta a la Superintendencia de origen el 6 de septiembre de 2022. Álvaro Baracaldo Moreno, quien afirmó actuar en calidad de apoderado judicial de Arquiurbe S.A.S., Inversiones Pallmari S.A.S., Miguel Ángel Wagner Bermúdez y Raúl Echeverry Solanilla, solicitó que se negara el amparo invocado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo , tras considerar que se incumplió el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que «al ser enterada en debida forma de la providencia por medio de la cual el tribunal convocado declaró desierta la alzada, bien pudo haber hecho uso del recurso de reposición, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación realizó, con lo que mostró su aquiescencia frente a lo resuelto».

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 101657

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la sentencia de primer grado, la promotora la impugnó. Para el efecto, expuso argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. En sesión de 22 de marzo de 2023 el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez presentó el proyecto de sentencia; no obstante, no fue aprobado por la mayoría de la Sala, razón por la cual en auto de la misma

Lenis Gómez presentó el proyecto de sentencia; no obstante, no fue aprobado por la mayoría de la Sala, razón por la cual en auto de la misma data ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que se tenga en cuenta la sustentación de la 5Radicación n.° 101657 SCLAJPT-12 V.00 apelación « realizada de manera verbal en la audiencia de fecha 8 de noviembre de 2021 y que, en consecuencia, se dé el respectivo trámite al

5Radicación n.° 101657 SCLAJPT-12 V.00 apelación « realizada de manera verbal en la audiencia de fecha 8 de noviembre de 2021 y que, en consecuencia, se dé el respectivo trámite al recurso de apelación interpuesto y sustentado en debida forma». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) El Conjunto Residencial Pallmari P.H. se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las

como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 6Radicación n.° 101657

SCLAJPT-12 V.00

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído cuestionado, que data de 17 de agosto de 2022 y la presentación de la súplica -13 de febrero del año en curso-, es de menos de los seis (6) meses que jurisprudencialmente esta Corporación ha considerado como plazo para acudir a esta senda constitucional. (viii) No se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la parte accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. En efecto, se advierte que la parte accionante tuvo a su alcance e l recurso de reposición llamado a ser activado contra el auto de 17 de agosto de 2022, en el que se declaró desierto el recurso de apelación; sin embargo,

En efecto, se advierte que la parte accionante tuvo a su alcance e l recurso de reposición llamado a ser activado contra el auto de 17 de agosto de 2022, en el que se declaró desierto el recurso de apelación; sin embargo, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de dicho mecanismo, eventualmente, pudo obtener lo que pretende en esta oportunidad, esto es, que se estudiara de fondo el recurso de apelación sustentado en primera instancia. 7Radicación n.° 101657

SCLAJPT-12 V.00

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de

asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el anterior contexto, se confirmará la sentencia impugnada, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN

8Radicación n.° 101657

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 101657

SCLAJPT-12 V.00

Aclaro Voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10SCLAJPT-12 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Conjunto Residencial Pallmari P.H.

Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá

Radicado: 101657

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el asunto, advierto necesario aclarar un aspecto que de no hacerlo puede pasar desapercibido.

Al respecto, es importante señalar que en la ponencia inicial propuse flexibilizar el requisito de subsidiariedad a efectos de conceder el amparo, dado que la autoridad accionada declaró el desierto el recurso de apelación que interpuso contra la decisión proferida el 9 de noviembre de 2021 por la Superintendencia de Industria y Comercio, pese a que lo sustentó en primera instancia, lo que a mi juicio es acorde con lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso; sin embargo, no fue aprobada por la Sala mayoritaria. De ahí que el asunto se discutió el 26 de mayo de 2021, en la cual la Sala decidió declarar improcedente el amparo por subsidiariedad, pues el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el

De ahí que el asunto se discutió el 26 de mayo de 2021, en la cual la Sala decidió declarar improcedente el amparo por subsidiariedad, pues el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el recurso de reposición contra el auto de 17 de agosto de 2022 que declaró desierto el recurso de apelación.Radicación n.° 101657

SCLAJPT-12 V.00

Así, aunque inicialmente señalé que en estos asuntos debía flexibilizarse aquel requisito a efectos de analizar la concesión del amparo en tales casos, al analizar de nuevo el asunto advierto necesario replantear tal criterio, en el sentido que ello solo es posible cuando la parte interesada agotó todos los mecanismos de defensa que tiene a su alcance en virtud de lo establecido en el numeral 1°. del artículo 6°. del Decreto 2591 de 1991, dada la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, tal como lo concluye la Sala. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 12

Consultar sobre este documento ...